Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 215/2020 de 08 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100195
Núm. Ecli: ES:APP:2021:195
Núm. Roj: SAP P 195:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: ALLIANZ ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, CONSTRUCCIONES GUARDO 98, SL , Teodoro , Pura , CONSTRUCCIONES GUARDO 98 SL , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , Teodoro , Pura
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA, RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA , , , , , ,
Recurrido: Jose Antonio, Sandra , Pura , Jose Antonio , Sandra , ALLIANZ SEGUROS S.A. , CONSTRUCCIONES GUARDO 98 SL , Sandra , Jose Antonio
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Est e Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre daños y perjuicios, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de diciembre de 2019, entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
1. Se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que, resolviendo los dos procedimientos civiles que fueron acumulados por razón de su objeto, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Antonio y Doña Sandra frente a Doña Pura y Don Abelardo, y, parcialmente, la interpuesta a su vez por Doña Pura y Don Abelardo, frente a las entidades 'Construcciones Guardo 98, SL' y 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA'.
2. En la demanda inicial planteada por Don Jose Antonio y Doña Sandra frente a Don Teodoro y Doña Pura, la cual ha sido íntegramente estimada, en la que se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC), se solicitó una indemnización dineraria por los daños causados en su vivienda como consecuencia del incendio que tuvo su origen y causa en la chimenea de la vivienda perteneciente a los demandados, vivienda que es colindante, dentro del mismo edificio, de la de los actores, habiéndose propagado el incendio por el tejado a la vivienda de los actores.
3. Al procedimiento a que dio lugar la anterior demanda se acumuló el planteado por Doña Pura y Don Teodoro en el que también se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual frente a la entidad 'Construcciones Guardo 98, SL' y su compañía de seguros 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros', por los daños sufridos en su vivienda por el incendio referido al estar originado en una deficiente aislamiento de la chimenea cuya instalación fue ejecutada por la empresa constructora. Entre otras pretensiones indemnizatorias, se solicitaba en dicha demanda la condena a los demandados a ejecutar solidariamente una obligación de hacer, la realización de las obras necesarias para reparar los elementos comunes y la vivienda dañada por el incendio, si bien, para el caso de incumplimiento de la obligación de reparación se interesaba que se facultase a los actores a ejecutar dichas obras a cuenta de los demandados. Esta demanda fue estimada parcialmente en la sentencia ahora apelada, limitándose el pronunciamiento condenatorio a parte de las indemnizaciones solicitadas, excluyéndose la reparación in natura que también fue pretendida en la demanda al apreciarse respecto de la misma la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes.
4. Frente a estos pronunciamientos se alza los inicialmente demandantes y demandados Doña Pura, en su nombre y en el de la herencia yacente de Don Abelardo (fallecido durante el trámite procesal) y los demandados 'Construcciones Guardo 98, SL' y su compañía de seguros 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros'.
5. Los primeros, como primer motivo de recurso, cuestionan la sentencia de instancia al haberles negado legitimación activa para litigar frente a la entidad constructora y su aseguradora; como consecuencia de la apreciación de dicha excepción procesal, y como segundo motivo de su recurso, cuestionan el hecho de que no se haya entrado a resolver el fondo de la pretensión por ellos planteada. Seguidamente, se impugna el hecho de que la sentencia sí haya reconocido legitimación activa a quienes han sido demandantes de los ahora recurrentes, Don Jose Antonio y Doña Sandra, solicitando se revoque dicha apreciación y, en consecuencia, negándose la legitimación se desestime su demanda, cuestionando alternativamente la estimación de ésta en cuanto a la reclamación indemnizatoria planteada y que ha sido íntegramente estimada en la sentencia apelada, cuantía que, por último, y subsidiariamente, también se impugna por excesiva.
6. La entidad constructora y su aseguradora, invocando error en la valoración probatoria, cuestionan en determinados puntos de la indemnización que concede la sentencia a quienes fueron actores frente a ellos y hoy son también recurrentes, Don Teodoro y Doña Pura. Así, consideran excesivo el valor del contenido de la vivienda y el del ajuar doméstico, cuya reducción solicitan; también solicitan la apreciación de una corresponsabilidad en los hechos de los citados demandantes en al menos un 50%; por último, cuestionan las rentas de alquiler que les han sido reconocidas y la aplicación del art. 20 LCS que consideran indebidas.
7. Cada parte se opone al recíproco recurso deducido de adverso, oponiéndose también Don Jose Antonio y Doña Sandra al recurso formulado frente a sus pretensiones por Don Teodoro y Doña Pura.
1. Obviamente, como primera cuestión a resolver hemos de tratar las cuestiones referidas a la legitimación activa de las partes reclamantes.
En la sentencia de instancia se desestimó dicha excepción respecto de la reclamación efectuada por Don Jose Antonio y Doña Sandra porque, siendo propietarios de parte de la vivienda dañada por el incendio declarado el 25 de diciembre de 2015, están legitimados para reclamar los daños y perjuicios que, por causa de aquel evento, sufrió su propiedad. Su legitimación deriva, según la sentencia, de su condición de perjudicados por el incendio en su propiedad, ( art. 10 LEC y 1902 CC).
Por el contrario, en la misma sentencia se niega la legitimación activa a los también demandantes y ahora recurrentes, Don Teodoro y Doña Pura en lo que respecta a la reclamación que efectúan de reparación
2. Ambos pronunciamientos son cuestionados en el recurso por los demandantes Don Teodoro y Doña Pura, pretendiendo se les reconozca la legitimación que les ha sido negada y, al tiempo, se niegue la que se reconoce a la parte contraria, Don Jose Antonio y Doña Sandra.
3. La primera pretensión la apoyan en el hecho de que en su demanda en ningún momento accionaron en nombre de la comunidad de propietarios formada de hecho con los otros demandantes, sino que únicamente se reclamó de las demandadas a reparar su vivienda dañada así como los elementos comunes de la misma como son la puerta de entrada, escalera y cubierta, los cuales estarían, en todo caso, en régimen de copropiedad. Afirma que, en ningún momento, se realizó petición alguna respecto de la propiedad de Don Jose Antonio y Doña Sandra.
3. Curiosamente, lo que se afirma para defender su interés en reclamar, la copropiedad respecto de los elementos comunes del edificio, le sirve a los recurrentes para oponerse a la legitimación activa de quien les ha demandado pues sostienen que carecían de legitimación activa para la indemnización que les ha reconocido la sentencia en cuanto en la misma se incluye el importe de la reparación proporcional de los elementos comunes del edificio. Se afirma en el recurso que
4. La cuestión así planteada debe resolverse conforme al principio
5. La legitimación, considerada en términos generales, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata, por tanto, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, y exige una adecuación entre titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ( SS. TS. 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001, 27 de junio de 2007, 25 de junio de 2008). Esta caracterización general de la legitimación se puntualiza por la jurisprudencia con la precisión de que la titularidad jurídica no ha de referirse ineludiblemente al derecho discutido, sino que basta que lo sea de un interés legítimo, al que alcanza el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE); es más, no ha de identificarse la titularidad en que la legitimación se resume con la existencia y pertenencia del derecho a quien lo quiere hacer valer, pues estos aspectos son los que integran el objeto del proceso y conforman el contenido de la decisión judicial que le pone término.
6. Así concebida la legitimación activa es evidente que en el caso presente tanto una como otra parte esgrimen un título jurídico que, en principio, funda sobradamente su posición procesal pues le confiere un interés legítimo en obtener la decisión judicial sobre el fondo de la reclamación que plantean. Ambas partes son propietarias de parte del edificio dañado por el incendio, por tanto perjudicados en su parte y en aquella proporción que comparten en copropiedad de los elementos comunes, razón por la cual ostentan una legitimación procesal suficiente, en los términos del art. 10 LEC, para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos de quien consideran responsable de su causación, tanto en la parte privativa como en aquella proporción que les corresponde de los elementos comunes, los cuales, como se reconoce en el propio recurso son consustanciales a la reparación o a la indemnización de los perjuicios dada la naturaleza y características del edificio dañado.
7. Cuestión distinta es la titularidad última del derecho que esgrimen, que entronca con la titularidad material del derecho que se pretende hacer valer en el proceso y se proyecta claramente con el fondo del asunto por aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir, pero esto es cuestión que se refiere al contenido material de la acción que integra el objeto del proceso mismo y no a la mera aptitud para concurrir al proceso en que consiste la legitimación que ahora se pretende negar por la apelante a su oponente y que obviamente ha de rechazarse, como, por el contrario, debe admitirse la legitimación que para él sostiene y que le fue negada en la instancia. En este punto debe indicarse que esta Sala no comparte los argumentos de la Juez de instancia cuando niega la legitimación activa de los recurrentes respecto de la reparación y del alquiler que interesan pues en todo caso la excepción solo operaría respecto de aquello que afectase a la comunidad de propietarios pero no a su vivienda privativa, respecto de la que sería indiscutible su legitimación para demandar por los perjuicios sufridos. Pero, además, dicha parte no acciona en nombre del resto de copropietarios, aunque el confuso planteamiento inicial que realiza en su demanda pudiera llevar a equívoco, pues basta examinar el
1. Afirmar la legitimación que les fue negada en la instancia obliga a entrar a analizar su pretensión material encaminada a la reparación
2. No se discute en esta instancia ni el origen del incendio ni la causa última que lo determinó y que se recoge en el párrafo final del fundamento cuarto de la sentencia apelada:
3. Sentado lo anterior y, con ello, la causa del incendio, debe afirmarse necesariamente que los ahora recurrentes tienen derecho a ser resarcidos en los perjuicios sufridos por una mala ejecución de los trabajos que en su día encomendaron a la constructora responsable del daño y ya lo sea por vía del art. 1258 CC, y la indebida ejecución del contrato de arrendamiento de obra inicialmente suscrito, o lo sea por vía del art. 1902 CC, pues ambos preceptos son citados como fundamento de la pretensión de resarcimiento ejercitada en la demanda. Aunque, a juicio de esta Sala, la responsabilidad se asentaría en el contrato de obra defectuosamente ejecutado que determinó el daño cuya reparación ahora se solicita.
4. Afirmado el derecho al resarcimiento, sin embargo, surge un problema y es la presente incompatibilidad entre la petición formulada por los ahora recurrentes a ser reparados mediante la ejecución de la obra correspondiente y la de los también demandantes (Don Jose Antonio y Doña Sandra) cuya pretensión se ha limitado a solicitar la indemnización económica que consideran procedente en razón a los daños que sufrió su parte del inmueble, indemnización que les ha sido concedida en la instancia, y que, a juicio de esta Sala y como más adelante se expondrá, es incuestionable en su procedencia aunque ahora sea discutida.
En esta situación, dadas las características del edificio dañado y la forma en que se divide su propiedad, es evidente que no puede resarcirse a una parte en dinero y a la otra mediante la ejecución de reparación de las obras necesarias, esto es, en especie. Estamos ante un edificio que forma una unidad estructural y como tal con elementos comunes indivisibles (portal de acceso, escaleras, cubierta, paredes, vigas...). Como consecuencia de ello, el derecho al resarcimiento no cabe que sea diferenciado según el interés de cada propietario, máxime cuando la obra física, de ejecutarse, afectaría necesariamente a elementos propios de la parte que habría sido indemnizada (así sucedería con la cubierta o las paredes o elementos de la construcción que necesariamente se verían afectados por la ejecución de la obra aunque lo fuera solo de la parte relativa a un propietario).
Esta imposibilidad de ejecución de forma distinta para cada propietario también se desprende de los propios informes periciales que obran en autos. Así, la Sra. Dolores (perito de los ahora recurrentes) destaca en su informe que
5. Es por ello que, esta Sala entiende que no puede estimarse la reparación
En este sentido considera una larga jurisprudencia que el derecho del perjudicado a obtener la reparación
En igual sentido se ha considerado que cuando el cumplimiento de lo pactado es rigurosamente imposible, se ha de traducir en indemnización por equivalencia, que cabe dentro de la petición alternativa contenida, en su caso, en la demanda y que en este pleito tiene cabida en la pretensión alternativa
6. Debe procederse, en consecuencia, a la cuantificación de la indemnización que repare los daños sufridos por los recurrentes Don Teodoro y Doña Pura en la vivienda de su propiedad y que fueron causados por el incendio que se generó por la falta de adecuado aislamiento de la chimenea que ejecutó deficientemente la constructora demandada.
Para establecer tal cuantificación se va a tener en cuenta el informe pericial emitido por la Sra. Dolores, el cual es detallado, valora los daños atendiendo al coste que supondría la reconstrucción y reparación de lo dañado y no difiere en exceso respecto del informe que fue emitido en el proceso penal y con los mismos parámetros por la perito judicial Sra. Luisa, teniendo en cuenta que ésta lo emitió con relación a todo el edificio (estableciendo una valoración de 118.706,01 euros) y aquélla únicamente en la parte propiedad de los ahora recurrentes y zonas comunes (79.995,35 euros). También el informe del perito Sr. Anton, a instancia de la aseguradora demandada, estableció un coste de reposición o reemplazo del edificio de 114.000 euros.
Ahora bien, la valoración de la Sra. Dolores debe reducirse en la mitad del importe de la obra de reconstrucción de la cubierta pues esta se refiere a todo el edificio y, obviamente, al ser objeto de indemnización en iguales términos a los otros propietarios, hoy apelados, se estaría duplicando la indemnización por dicho concepto. Por ello debe reducirse en ambos casos en un 50% dicha partida.
Respecto de las obras necesarias en el resto de los elementos comunes, si bien en el informe de la Sra. Dolores se especifican dentro de las diferentes partidas del Anexo 2 de su informe, no sucede lo mismo en el informe emitido por el perito Sr. Alfredo, salvo en la cubierta. Por ello, al no existir constancia de que dichas obras sean objeto de indemnización se incluyen en los términos señalados por la Sra. Dolores en la indemnización que se concede a los recurrentes.
Por tanto, descontando la mitad del coste de reposición de la chimenea (6.413,11 euros), la indemnización que por el continente debe reconocerse a los ahora recurrentes debe ser de 73.582,24 euros, tomando como referencia el coste de restauración de lo dañado dado que atender a la valoración del edificio, como hace el Sr. Anton, consideramos que no incluye todo el perjuicio derivado de la pérdida del inmueble causada por el incendio, limitando en exceso el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en la que era la vivienda habitual de los perjudicados.
7. La determinación de una indemnización económica en vez de la reparación en especie supone la imposibilidad de estimación del punto tercero del
1. Seguidamente se cuestiona en el recurso planteado por Don Teodoro y Doña Pura la responsabilidad que se les atribuye en la sentencia de instancia por los daños sufridos en la vivienda propiedad de Don Jose Antonio y Doña Sandra. Así mismo cuestionan la cuantía en que se han valorado dichos daños a efectos indemnizatorios.
2. En el recurso se niega la existencia de responsabilidad invocando dos argumentos. El primero sería que la responsabilidad que la sentencia les atribuye lo es por hechos ajeno ( art. 1903 CC), cuestión que sería novedosa respecto del planteamiento fáctico de la demanda en la que se invocó el art. 1902 CC sobre la base de que los ahora recurrentes sometieron la chimenea a temperatura elevada y/o por falta de aislamiento e incorrecta ejecución de la obra de instalación de dicha chimenea. El segundo se basaría en la inexistencia de culpa
Ninguno de los dos argumentos puede ser admitido.
3. No existe cuestión novedosa en el argumento que emplea la Juez de instancia para fundar la responsabilidad que establece. Aparte de la libertad que tiene la Juez para determinar el derecho aplicable (
4. Tampoco puede negarse la responsabilidad por hecho ajeno que, con base en el art. 1903 CC, se declara en la sentencia.
El citado art. 1903, párrafo primero, CC impone la obligación de reparar el daño causado por negligencia (en los términos del art. 1902 CC), no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Desarrollando esta genérica proclama, el párrafo cuarto de dicho precepto, y la jurisprudencia que lo interpreta, sostiene la responsabilidad de quien eligió a alguien para la realización de un servicio o cometido pues debe responsabilizarse del desacierto de su elección (culpa
5. En materia de responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 38/2016 de 8 de febrero de 2016 que
En relación con la responsabilidad contemplada en el art. 1903 CC
En relación con la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, señala la mencionada sentencia
6. Así, la regla general es que el comitente (en este caso los ahora recurrentes) no responde de las acciones u omisiones negligentes del contratista profesional organizado de forma autónoma y con sus propios medios, salvo en los supuestos en que pueda apreciarse
7. Pues bien, como señala la sentencia de instancia, ambas formas de culpa concurren en el presente caso. Si bien es cierto que los ahora recurrentes contrataron una empresa dedicada genéricamente a la construcción a fin de que llevasen a cabo la reforma de la evacuación de humos del hogar ubicado en la cocina por medio de una chimenea y que tal obra fue elevada a cabo por dicha empresa, es evidente que aun cuando en los concretos trabajos los recurrentes no hubieran asumido criterio de organización o control, si debe atribuírsele responsabilidad
8. Pero no solo esta forma de culpa es predicable en este caso, también lo es la culpa
9. En consecuencia, desestimando este motivo de recurso, debemos confirmar en este punto la sentencia de instancia, máxime cuando la regla general en estas situaciones de incendios en vivienda con daños a terceros es atribuir la responsabilidad por dichos daños en atención al control o vigilancia sobre el ámbito doméstica que pertenece al titular de la vivienda en la que se produjo el incendio pues debe presumirse que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( S. TS. 485/2008 de 28 de mayo), circunstancia que, en este caso, no se ha producido.
10. Afirmada la responsabilidad de los recurrentes, se cuestiona por ellos la cuantía de la indemnización que les ha sido concedida por cuanto la consideran excesiva pues entienden que debe aplicarse una reducción en razón a la depreciación por uso como por entender que no deben ser indemnizados por daños en los elementos comunes o por conceptos tales como beneficio industrial y gastos generales.
Salvo en lo tocante al valor de la cubierta, consideramos que el resto de las cuestiones deben ser rechazadas.
11. No existiendo nada que permita afirmar que la vivienda no va a ser reparada, la indemnización debe serlo en el valor del coste de reparación, tal y como se ha realizado con la indemnización establecida en favor de los propios recurrentes. La valoración de ese coste no puede ser sino la realizada por el perito Sr. Alfredo, confirmando en este punto los razonamientos que la propia Juez de instancia hace en su sentencia.
12. La única excepción es la relativa al valor de restauración de la cubierta dado que la valoración pericial se hace atendiendo a todo el edificio, razón por la cual debe reducirse el coste de su indemnización a la mitad (6.720 euros, dado que el perito valora la actuación en toda la cubierta en 13.440 euros), a fin de no generar una duplicidad en la indemnización, dado que también se concede igual proporción a la otra parte. Respecto de otros elementos comunes, dado que no consta que en el informe emitido por el Sr. Alfredo existan partidas destinadas a esos elementos comunes, estima esta Sala que no puede reducirse la indemnización en razón a unas obras de las que se desconoce su realidad y cuantía.
En definitiva, debemos confirmar la procedencia de la indemnización por daños en el continente establecida en sentencia (47.519,78 euros) si bien la rebajamos en la cantidad de 6.720 euros, por lo que quedaría establecida en 40.799,78 euros, que sumados a los 3.200 euros de valor del contenido arroja un total de 43.999,78 euros, estimando así parcialmente este punto del recurso planteado.
1. Invocando error en la valoración probatoria solicitan dichas entidades en su recurso una reducción del valor con el que se indemniza en la sentencia de instancia a Don Teodoro y Doña Pura por el contenido y ajuar doméstico y personal que resultó dañado en su vivienda por causa del incendio, pues lo consideran excesivo; también solicitan la apreciación de una corresponsabilidad en los hechos de los citados demandantes en al menos un 50%; por último, cuestionan las rentas de alquiler que les han sido reconocidas y la aplicación del art. 20 LCS que consideran indebidas, cuestión ésta que la trataremos en el fundamento siguiente.
2. Sobre el valor de los daños en el contenido de la vivienda, se cuestionan porque se conceden 10.440 euros cuando en el fundamento correspondiente de la sentencia se refería su valor a la apreciación de la perito Sra. Luisa, la cual los valoró en 9.201,20 euros.
La parte apelada en la contestación al recurso sostiene que la cantidad final pedida en demanda y que ha sido reconocida en sentencia, ha tenido en cuenta el informe pericial de la Sra. Dolores, si bien se realizaron una serie de ajustes que no especifica, invocando un informe pericial aportado por la compañía de seguros al proceso penal que otorgaba una cantidad análoga a la ahora reclamada.
Sin embargo, tiene razón la entidad recurrente cuando afirma la disparidad de cantidades pues en el antecedente quinto de la demanda se dice expresamente:
3. La cuestión de los enseres de carácter personal también es discutida pues se conceden los 5.494,06 euros reclamados en la demanda y, según las entidades recurrentes, dichos enseres ya estarían incluidos en la valoración anterior y, además, se asienta la reclamación que ahora se efectúa en el informe de la perito Sra. Dolores en una serie de facturas en las que o bien no se identifica a la persona que realiza el pago o bien es una persona distinta de los demandantes (en concreto, Doña Eloisa, hija de los actores).
También en este punto tiene razón la parte recurrente toda vez que la mayoría de los justificantes no son facturas propiamente dichas sino meros recibos de pagos con tarjeta de crédito o similar en los que no existe constancia de la persona que efectúa el pago. En los casos en que si existe factura, algunas prendas de ropa y objetos de joyería, la factura está emitida a nombre de Doña Eloisa, persona que ni es parte en el pleito ni tienen la consideración de perjudicada en el mismo. La consecuencia no puede ser otra sino estimar la falta de prueba suficiente de que los objetos a los que se refieren esos pagos sean justificativos de daños en enseres personales de los demandantes ahora apelados y de su valor.
No obstante, es evidente y notorio que un incendio como el sucedido haya destruido efectos personales de los moradores habituales de la vivienda. Por ello, esta Sala considerado adecuado y proporcional conceder una indemnización alzada por este concepto de 1.500 euros, estimando parcialmente el motivo de recurso planteado.
4. Como siguiente motivo de recurso, se solicita por las entidades recurrentes que se aprecie una compensación de culpas por la responsabilidad d ellos demandantes en las obras de la chimenea y, con ello, en el incendio, de al menos el 50%, rebajando la indemnización debida en igual porcentaje. Asientan esta pretensión en la culpa
Sin embargo, tal planteamiento no es admisible. Una cosa es la responsabilidad de los propietarios de la vivienda en la que se origina el fuego respecto de terceros y otra cosa es la responsabilidad que surge de la relación contractual habida entre esos propietarios y la empresa constructora que contrataron para la obra de la chimenea y cuya inadecuada ejecución determinó el incendio. Es evidente que las razones que sostienen aquella responsabilidad no son las mismas que permiten a aquéllos reclamar frente a ésta. Difícilmente puede invocarse la culpa
5. Por último, también se cuestiona la indemnización concedida por la necesidad de alquilar una vivienda como alternativa habitacional a la vivienda destruida, sin embargo, tampoco este punto es estimable dado que siendo notorio el hecho de necesidad de una vivienda para residir el hecho de que los demandantes dispusieran de otras viviendas no puede objetar el derecho a ser indemnizados dados que esas viviendas no se encuentran en la población en la que se encontraba la dañada y que constituía su residencia habitual, lo que justifica, por sí solo, el derecho a la indemnización concedida.
1. En materia de intereses se imponen en la sentencia de instancia los establecidos en el art. 20 LCS a la compañía aseguradora, decisión a la que ésta se opone por entender que el no pago de la indemnización o de su importe mínimo ha estado fundado en una causa justificada cual sería que la cuestión jurídica controvertida afectaría no solo a la determinación de la cuantía sino a la declaración de responsabilidad misma.
Sin embargo, tal argumento no es apreciable dado que, establecida en el informe pericial obrante ya en el proceso penal, con bastante precisión, la causa del incendio es evidente que la compañía aseguradora ahora recurrente estaría obligada a consignar, al menos, el mínimo indemnizatorio previsible, lo que no ha hecho. En esta situación la discusión acerca del
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, debiendo confirmarse en este punto la sentencia de instancia, siendo procedente extender dicho pronunciamiento sobre intereses, en sus mismos términos, a la indemnización que ahora se impone a las entidades constructora y aseguradora apelantes.
2. Conforme a cuanto ha sido expuesto, los recursos de apelación interpuestos deben ser parcialmente estimados, con revocación de la sentencia de instancia en los extremos que se dirá.
Tal pronunciamiento supone que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC).
En materia de costas de primera instancia se confirma el pronunciamiento que contiene la sentencia apelada dado que aun cuando se rebaje la cantidad concedida a los demandantes Don Jose Antonio y Doña Sandra, sin embargo, la estimación de su demanda debe considerarse sustancial dada la escasa proporción que representa la rebaja respecto del total pretendido ( art. 394.1 LEC). También en lo que respecta a la no imposición de costas por considerar que sigue siendo parcial la estimación de la demanda correspondiente a Don Teodoro y Doña Pura.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de, y el de las entidades
Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos que no entren en contradicción con lo anteriormente expuesto.
Sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes recurrentes.
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
