Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 152/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 926/2015 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100107
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:1656
Núm. Roj: SJM B 1656:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158008410
Materia: Demandas de responsab. administradores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004092615
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004092615
Parte demandante/ejecutante: INGENIERIA DE ENCOFRADOS Y SERVICIOS S.L
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Víctor
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a:
Barcelona, 21 de abril de 2021
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción de responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el codemandado en su condición de administrador único, al no haber instado la disolución de la sociedad, concurriendo causa, en el plazo legalmente previsto y, subsidiariamente la individual del art. 241 LSC. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene a las codemandadas solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 424.543,64€, acumulando la responsabilidad individual y objetiva.
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó al demandados, compareciendo y oponiéndose a la demanda alegando:
- Prejudicialidad civil.
- Falta de nexo entre daño y supuesta negligencia en la acción individual.
- Falta de concurrencia de casusa de disolución de la sociedad ROLDEX FIRE SYSTEMS, S.A.
Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos suplicaron la desestimación de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
TERCERO.- Mediante auto de fecha 31/03/2016 se suspendió el procedimiento por prejudicialidad civil hasta que adquiriera firmeza la sentencia que resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en fecha 16/07/2015.
CUARTO.- Citándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, compareció la partes actora; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso como única prueba la documental que fue declarada pertinente, quedando, conforme el apartado 8º del art. 429, las actuaciones para sentencia.
QUINTO.- Compareciendo la parte actora en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, a saber: documental e interrogatorio de partes, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas, la actora formuló sus conclusiones, exponiendo los argumentos jurídicos, tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado, que ha sido excedido con exceso por razón dela sobrecarga de trabajo que padecen los doce juzgados de lo mercantil de Barcelona, que al día de la fecha no disponen de medidas de refuerzo, amén del preceptivo despacho diario de los asuntos concursales y los procedimientos de tramitación preferente hasta el 14/03/2021 previstos en el artículo 9 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Por la actora se ejercita acción de responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra los codemandados en su condición de administrador único. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el artículo 367 LSC, que previene una responsabilidad de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la liquidación y disolución en plazo de 2 meses, según dispone el art. 262.2 TRLSA.
Esta previsión que rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.
A la misma, se acumula la acción individual de responsabilidad del administrador ( art. 241 LSC).
SEGUNDO.-
Habiéndose aportado por la parte actora: resolución de la sentencia dictada por la APBarcelona. Secc. 4ª
También ha quedado acreditada la tasción de costas cuantificada en primera instancia en el Juzagdo de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en la suma de 13.897,20 € y en segunda instancia respecto de la apelación en la cantidad de 7.354,12€.
Por otro lado, no consta acreditada la condena a ROLDEX FIRE SYSTEMS, S.A. por el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell, autos 876/2014 - ni antes de la interposición de la demanda (consta únicamente al respecto la demanda interpuestas así como la solicitud de suspensión del procedimiento), ni durante el procedimiento - sin que tampoco haya sido demandada dicha mercantil en el presente litigio; razón por la que no puede declararse que se adeude dicha cantidad por la entidad y, por ende, tampoco procede entrar a resolver respecto a la tasación de costas aportada en relación al precitado procedimiento.
Por ende, únicamente ha quedado acreditado un crédito a favor de la actora de la suma 61.293,24€ más los intereses legales junto las tasaciones de costas en el importe cuantificado respecto dicho procedimiento antes detalladas.
Debe analizarse, a continuación, si la responsabilidad debe recaer o no en quienes son o han sido administradores sociales.
La actora reclama la condena de D. Víctor en tanto que administrador de derecho solidario, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 363 LSC, lo que debe ser analizado en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama - presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador -. Consta acreditada la existencia de la misma, tal y como es de ver del fundamento anterior.
2.- Condición de administrador social de la deudora, que consta de la información del Registro Mercantil aportada por la actora (documento número 2 aportado por la actora junto con su demanda).
Así, D. Víctor ostentaba el cargo desde el 19/11/2012 (documento nº 2 aportado por la parte actora).
3.- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 260 TRLSA ó 104 LSRL- hoy recogido en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -. Se alega la concurrencia de cierre de facto desde 2013 y ha quedado acreditado que la mercantil fue declarada en concurso necesario a instancias de la hoy actora, habiéndose dictado sentencia de calificación en el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona, autos 924/2015 en fecha 06/08/2018 por la que se declaró culpable el concurso de la sociedad ROLDEX FIRE SYSTEMS, S.A., declarándose el administrador D. Víctor como persona afectada por la calificación.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC, cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor. Ello implica que la facilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC, lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
4.- Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
Como se desprende de la certificación del Registro Mercantil, no se ha procedido a la disolución jurídica de la sociedad demandada, por lo que sostiene la actora que los demandados incumplieron las obligaciones que les afectaban en tanto que administradores de la sociedad toda vez que, al no convocar la junta para acordar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses que establece el art. 262 del TRLSA.
5.- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. La sentencia que obliga al pago de las sumas que se reclaman e impagadas por la mercantil corresponden al año 2013 (documentos nº 6 aportado por la parte actora).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 262.5 TRLSA, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto - en su segundo párrafo - contiene una presunción legal (iuris tantum) de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de los administradores demandados.
CUARTO.-
La actora acumula la acción individual de responsabilidad del administrador D. Víctor por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.
Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: '
'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.
'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador.
Pues bien, en el presente supuesto no se ha desplegado por el actor el esfuerzo argumentativo que la Jurisprudencia exige, por lo que debe ser desestimada la condena al administrador por la acción individual del art. 241 LEC.
QUINTO.-
Pues bien, tratándose de una responsabilidad solidaria, deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el mismo sentido al que fue condenada la mercantil.
SEXTO.-
Debe estarse al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que siendo parcial la estimación, no procede condena en costas procesales.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INGENIERIA DE ENCOFRADOS Y SERVICIOS, S.L. y en su representación del Procuradora de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA frente D. Víctor debo condenar y condeno al expresado demandado a que pague a la actora la suma de 61.293,24€ y las tasaciones de costas cuantificadas en primera instancia en la suma de 13.897,20 € y en segunda instancia en la cantidad de 7.354,12 €, más los intereses; sin expresa condena en costas.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
