Sentencia CIVIL Nº 152/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 152/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 96/2022 de 08 de Abril de 2022

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 152/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022100148

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:486

Núm. Roj: SAP GI 486:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120198229688

Recurso de apelación 96/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 464/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012009622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012009622

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo

Abogado/a: Ladislao Perez Vallmajo

Parte recurrida: Marcial , Blanca

Procurador/a: Margarita Giro Aranda

Abogado/a: David Eduard Sailer Boher

SENTENCIA Nº 152/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 8 de abril de 2022

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 464/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ENRI RODRIGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2021, en el que constan como parte apelada D. Marcial y Dª Blanca.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita GIRO ARANDA, en representación de los señores Don Marcial y Doña Blanca, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sector DIRECCION000, nº NUM000, de DIRECCION001, Gerona, en la persona de su presidente Don Teodoro, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandantes son poseedores de la plaza de aparcamiento NUM001, de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sector DIRECCION000, nº NUM000, de Empuriabrava, Gerona, debiendo estar y pasar la demandada por esta declaración, así como, abstenerse de realizar cualquier acto que suponga una perturbación del mencionado estado posesorio.

Se impone a la demandada, las costas procesales causadas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/04/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la sentencia que estimando la demanda interpuesta por Dº Marcial y Dª Blanca y, en consecuencia, DECLARA que los demandantes son poseedores de la plaza de aparcamiento NUM001, de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sector DIRECCION000, nº NUM000, de Empuriabrava, Gerona, debiendo estar y pasar la demandada por esta declaración, así como, abstenerse de realizar cualquier acto que suponga una perturbación del mencionado estado posesorio. Y con imposición de las costas a la parte demandada.

La acción ejercitada en la demanda lo es al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º LEC, que señala que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-La parte actora en su demanda mantenía que eran copropietarios de lavivienda NUM002, del sector NUM000, DIRECCION000 de la Urbanizaciónde DIRECCION001 (Castelló d'Empúries). Y del local destinado a plazas de aparcamiento y trasteros ubicado en la planta NUM003 de dicho edificio, que lo habían adquirido en escritura pública de compraventa en fecha 16 de junio de 2010, otorgada ante el Sr. Notario de Roses, Don Rafael Márquez Montoro bajo su protocolo nº 890, siendo la parte vendedora la entidad mercantil ANDOCAN S.L., y su representante legal, Don Teodulfo. Siendo los coeficientes de propiedad de la planta NUM003 (4/52 avas partes).

La parte actora admitía en su demanda que si bien en la escritura pública de compraventa no figuraba la palabra parking mantenía que ello obedecía a un error, ya que si figuraban los coeficientes de participación de propiedad en dicha planta NUM003

TERCERO.-El motivo del recurso motivos del recurso es:

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INCONGRUENCIA.- Entendemos que la Juzgadora en su Sentencia incurre en error, en primer lugar, por asumir la existencia de una plaza de aparcamiento (plaza de aparcamiento NUM001) que jamás ha existido, en la valoración de la prueba y, asimismo en incongruencia. Y que va desarrollando a lo largo de su recurso.

La parte recurrente reitera en esta alzada lo que ya opuso en Instancia la inexistencia de plaza alguna en concreto mantine:

'Esta representación se opuso a la procedencia de la acción posesoria, por diversas razones, pero principalmente,por el hecho de la inexistencia del mencionado espacio o plaza de aparcamiento y por el hecho de que el ejercicio de la acción posesoria requiere del cumplimiento de determinados requisitos, siendo particularmente relevante el de existencia de una posesión adquirida regularmente, esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad, sin que se incluya bajo la terminología 'regular' la mera tolerancia'

CUARTO.-Hemos de partir de que la acción ejercitada encuentra su antecedente en el interdicto de recobrar la posesión, que tenía una naturaleza sumaria y era un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extra posesorias. La acción interdictal, de conformidad con los arts. 446 , 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil ,protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma nos ería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos y la naturaleza sumaria propia del procedimiento impiden conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad. Resulta igualmente irrelevante que el paso pueda ser considerado innecesario pues no se trata de la constitución forzosa de una servidumbre, como se ha dicho.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre de 2008 señala: 'los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella...'

La finalidad del actual procedimiento de juicio verbal no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en términos del art. 446 del Código Civil ,tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

En cuanto a la valoración de la prueba, como se recoge en la sentencia de la AP de Almería Sec.1ª, de fecha 27/01/2020:

(...) 'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 ,en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC ,en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

En el caso presente de la prueba practicada, la documental presentada con la demanda y contestación,, la testifical. Todas esas pruebas han sido valoradas por el Juez de instancia conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica estimando la demanda interpuesta. Y que esta Sala comparte por ser ajustada a Derecho. Como se recoge en la reciente sentencia del TS de fecha 15/12/2020 2.-Regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y ámbito.

El art. 441 CC dispone que 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'. De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea 'con acción o derecho' para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la 'Autoridad competente'. Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus[ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, 'si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2 LEC ).

3.-La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la 'protección interdictal' del art. 250.1.4º LEC (pretendiendo 'la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la 'acción de precario', con arreglo al artículo 250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan 'la recuperación de la plena posesión de una finca.. cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), o a la acción del antiguo art. 41 LH ,con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que 'demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.

4.-Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ('interdictales', según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º LEC ,conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.

Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con 'derecho a poseer', de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado 'en su disfrute'.

En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi,aunque no tenga el ius possessionis,como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.5.-Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía.. viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.

6.-Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio ,haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris,por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quoque el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 ,se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )'.

Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que 'viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [..]'.

7.-En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre ,que:

'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [..] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [..]'.

Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.

8.-Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC ,son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.

9.-Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión.Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC ).

10.-Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los 'actos meramente tolerados' (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) 'no afectan a la posesión' y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio ).

11.-En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de 'despojo' y de 'perturbación'. La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis)- sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del statusanterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión.

QUINTO-Aplicándolo al caso presente, y en cuanto al primer motivo del recurso inexistencia de una plaza de aparcamiento.

Con independencia de la denominación dada por la parte recurrente, plaza de aparcamiento, lo que es evidente es que en el sótano existe un espacio que la parte actora ha venido utilizando como plaza de aparcamiento, en consecuencia, este espacio existe y es el usado por la parte actora. Y es precisamente este uso de dicho espacio que la parte recurrente mantiene que no tiene derecho a poseer ya que no es titular de plaza de aparcamiento alguna en el sótano.

Consta acreditado que la parte actora ha venido utilizando dicho espacio de forma prolongada en el tiempo, y ello ha sido objeto de diversas controversias en la Comunidad al no aceptar dicho uso. Con lo cual no se aprecia la pretendida incongruencia en la sentencia de Instancia al respecto

La parte basa prácticamente todo su recurso en invocar que de la prueba documental, escritura de compraventa de la parte actora, testificales, especialmente del anterior propietario del piso titularidad de los actores el Sr. Julio, que la parte actora no adquirió dicha plaza de aparcamiento que insiste no existe y en consecuencia no tiene título alguno que legitime su uso.

De la extensa jurisprudencia citada anteriormente, y dado que para que prospere la acción de protección sumaria el actor deberá probar cumplidamente estar en la posesión reclamada, en el supuesto de autos, no existe duda de la existencia de dicha posesión, las pruebas así lo acreditan, documentales y testificales, si bien con la oposición de la Comunidad. Como tampoco existe duda de la oposición ya en la Junta de Propietarios de 24 de septiembre de 2018 y en la posterior de fecha 17 de abril de 2019 (documento nº 7 y 9 de la demanda). Y en esta última se acuerda por mayoría con el voto en contra de la parte actora: vallar la zona que usan los Srs Lorenzo para aparcar '

Respecto al acto de perturbación o despojo, consta acreditado que efectivamente se ha impedido a la parte actora de dicho uso, colocándose unas pilonas (documento nº 6 de la demanda.

Como se recoge en la sentencia de la AP de Málaga sec.5 de fecha 29/11/2019:

'Entrando en el fondo del asunto resulta evidente que la acción posesoria ejercitada está conceptuada como un procedimiento sumario, cautelar, conservativo o impeditivo de la defensa privada, que, por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez está destinado a proteger la posesión actual como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor, y exige para su prosperabilidad la concurrencia de una serie de presupuestos que habrán de quedar acreditados y justificados en las actuaciones procesales a instancia del actor, a saber: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de la posesión. Sobre éste particular, resulta también indiferente que la posesión la ostente tanto el actor de forma exclusiva como compartida con terceros, pues basta con que el despojo haya quedado consumado en perjuicio de quien acciona. 2) Que el demandado haya despojado al actor de esa posesión o tenencia, aún cuando se crea con derecho a poseer; requisitos los dos primeros que se corresponden a las enseñanzas de Ulpiano 'interdictum auter hoc mulli competit, nisi ei, qui tuc, quam deliceralus possidebat ' y de Paulo 'si dominus fundi possessorem vi deicerit. interdictio unde vi restituturus sit possessionem', y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, conforme a lo establecido en el artículo 439,1 de la vigente Ley Procesal .Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto'; recogido en los artículos 1631 y siguientes de la LEC de 1881 ,mantiene entre otras, su carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute ( art. 250. 1.4º LEC ,que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo. Cualquiera que sea la acción ejercitada en favor del amparo interdictal, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, su objeto se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes, y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possesionis' sobre la cosa litigiosa, o bien, el libre ejercicio de los derechos de los demandados al disfrute de su propiedad, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de LEC .El interdicto de recobrar la posesión constituye una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitivas, ni a los limites o alcance de unos títulos. Al respecto nos parece ilustrativa la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en la que se explica:

'La jurisprudencia menor, emanada de las Audiencias Provinciales considera que puede ser objeto de protección posesoria, por la vía del art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (equivalente a los anteriores interdictos de retener o recobrar la posesión), la servidumbre de paso, o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo. La Sentencia de fecha 7 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2 ª) resume este criterio jurisprudencial, declarando:

'El desarrollo argumental del motivo y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del motivo, hace necesario precisar que la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC .), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones 'in iure' fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.'

Aplicándolo al caso presente lo relevante es si el demandante ha venido utilizando lo que es el objeto del presente procedimiento, esto es las instalaciones y demás elementos de la finca descrita en la demanda, sin que corresponda analizar en este procedimiento de tutela sumaria si el titulo esgrimido para dicha ocupación el contrato de arrendamiento de industria de fecha 16/12/2016 es nulo por falta de consentimiento, lo cual en todo caso ya es objeto de otro procedimiento, instado por la anterior propietaria, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona.

Lo relevante es por tanto si el demandante poseía el inmueble, sin que corresponda a este procedimiento de tutela sumaria analizar si el contrato esgrimido para dicha ocupación es nulo

En ese sentido se han pronunciado numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar, además de la anteriormente citada, la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 3 de abril de 2003:

'Frente a la utilización de las vías de hecho concretadas en acción directa de perturbación o despojo surge la tutela sumaria de la posesión que regula el art. 250.4°, con la finalidad de amparar al poseedor de hecho, de quien, aún siendo titular de un derecho, pretende hacerlo efectivo por si mismo contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar facultado jurídicamente para ello, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 441 y 446 del Código Civil . Por consiguiente, está legitimado para obtener la tutela posesoria, el que pruebe que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, de una relación de disfrute y producida de modo pacífico, y no mediante actos meramente tolerados o ejecutados clandestinamente. Y legitimada pasivamente, la persona que ejecutó u ordenó ejecutar la actividad obstativa al disfrute de la cosa, verificada mediante 'animus espoliandi', que se patentiza a través de la naturaleza de los actos realizados y de la entidad o forma de ejecución, y que viene equiparándose a la finalidad de alterar en beneficio exclusivo una situación del hecho preexistente, normalmente insita en el acto expoliatorio.'

Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitivas, ni a los limites o alcance de unos títulos, que es en realidad lo pretendido por la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda, como en el recurso de apelación

Por lo que teniendo en cuenta la ya referida naturaleza del juicio posesorio, lo que se pedía en la demanda y la causa de pedir, es evidente que el Juez no ha errado en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas, que ni es arbitraria, ilógica o irracional, siendo su resolución ajustada a derecho.

No puede reprocharse a la Juez 'a quo', como hace el recurrente que la sentencia no analice la legalidad del titulo de propiedad esgrimido por la parte actora del contrato ya que se reitera no debió analizarse en este procedimiento, la jurisprudencia señalada es clara al respecto, acreditada la posesión, como acontece en el caso presente, como se ha señalado anteriormente la presente acción posesoria, protege la posesión como hecho, como ejercicio estable de la misma, sin entrar a valorar si se tiene o no derecho a dicha posesión, ello deberá hacerse valer en el juicio correspondiente, como recoge la sentencia de Instancia.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la desestimación del recurso consecuentemente a la confirmación de la sentencia de Instancia.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOSlos artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueres, con fecha 4 de octubre de 2021 en el Juicio Verbal 464/2019 del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 ,contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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