Última revisión
10/04/2001
Sentencia Civil Nº 152, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 284 de 10 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 152
Fundamentos
BETANZOS N° 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 284 /2001
FECHA DE REPARTO: 14-2-01.-
SENTENCIA
N° 152
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL ACUMULADOS N°S 269/99, 331/99 Y 15/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, EN EL 1° COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON JOS......., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pérez Cepeda, como DEMANDADOS APELANTES ADHERIDOS DON PAB....., W......., habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrtado Sr. Armenteros Cuetos; DON JOS..... Y M............, habiendo designado a efectos de notificiaciones al Letrado Srª Guzal; como DEMANDADOS APELANTES DON JOS.......... Y LA E............, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Vázquez Gundín; como DEMANDADO Y APELADO MUTUA M............, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Lado Paris y los DEMANDADOS declarados en situación procesal de rebeldía DON JUA........., DONA MAR..... y DON IVÁ............; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTES APELANTES ADHERIDOS DON PAB.... Y W..........., como DEMANDADOS APELANTES DON JOS........ Y LA E......., como DEMANDADO APELADO MUTUA M.............., como DEMANDADOS APELANTES ADHERIDOS M.... Y DON JOS........, todos ellos con la designación arriba indicada; como DEMANDADO APELADO DON FER.........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pérez Cepeda, como DEMANDADO APELADO ENTIDAD ASEGURADORA G......, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel; y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DON JUA....., DOÑA MAR..... Y DON IVA...........; EN EL TERCERO como DEMANDANTE APELANTE ADHERIDA DOÑA DIV..........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Díaz Amor, como DEMANDADO Y APELANTE LA E......., como DEMANDADO APELADO MUTUA M..............., como DEMANDADO APELANTE ADHERIDO M......., como DEMANDADO APELADO G....., todos ellos con la designación arriba indicada; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE
DE CIRCULACION.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE BETANZOS, con fecha 27-11-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador DON SANTIAGO LOPEZ DIAZ en nombre y representación de DON JOS......... contra DON PAB......... y la CIA. DE SEGUROS W......., representados por el procurador DON RAFAEL DELGADO RDRIGUEZ contra DON JOS......... y la CIA DE SEGUROS LA E..........., representados por el procurador DON MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO, contra la CIA MUTUA M..........., representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO, contra la CIA DE SEGUROS M......., representada por la procuradora DOÑA AMPARO CAGIAO RIVAS y contra DON JUAN JOS........, DOÑA MAR........, DON JOS......... y DON IVA..........., en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y con imposición de costas a la parte actora.
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador DON RAFAEL DELGADO RODRIGUEZ en nombre y representación de DON PAB............ y la CIA W......... contra DON JOS........ y la CIA LA E.........., representados por el procurador DON MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO y contra DON JOS........ y la CIA DE SEGUROS M.........., representados por la procuradora DOÑA AMPARO CAGIAO RIVAS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a DON PAB............ la cantidad de doscientas setenta mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (279.444) pesetas y a W........ la de setecientas diecisiete mil seiscientas treinta y seis (717.636) pesetas con imposición a las aseguradoras demandadas del interés del art. 20.4° LCS y debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda formulada por el procurador DON RAFAEL DELGADO RODRIGUEZ en nombre y representación de DON PA....... y la CIA DE SEGUROS W........ contra la CIA. de seguros MUTUA M.............. representada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO, contra DON FER.......... y la CIA DE SEGUROS G..........., representados por el Procurador DON SANTIAGO LOPEZ DIAZ y contra DON JUA........... y DOÑA MAR............, en situación procesal de rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y con imposición de costas a la parte actora, a quien se imponen asimismo las del desistimiento respecto del codemandado DON IVA........... Que estimado parcialmente la demanda formulada por el procurador DON SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ en nombre y representación de DOÑA DIV.......... contra la CIA DE SEGUROS LA E............, representada por el procurador DON MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO y contra LA CIA M........ representada por la procuradora DOÑA AMPARO CAGIAO RIVAS, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de setecientas veinticuatro mil quinientas noventa y cuatro (724.594) pesetas más el interés del art. 20.4° LCS desde la fecha del siniestro y debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que desestimando la demanda formulada por el procurador DON SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ en nombre y representación de DOÑA DIV......... contra la CIA MUTUA M..........., representada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO y contra la CIA G........., representada por el procurador DON SANTIAGO LOPEZ DIAZ, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas y con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON JOS..... y otros, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los presentes.
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en las acciones de reclamación de cantidad que, al amparo de lo normado en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, art. 6 de la LSRCSCVM, 43 y 76 de la LCS, son ejercitadas por JOS........... ( autos 269/1999 ), PAB...... y W.......... autos 331/99 ), y DON DIV............ ( autos 15/2000 ), todos ellos acumulados a los efectos de ser resarcidos de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 30 de enero de 1999, en la autovía A-6 ( Madrid-A Coruña ). Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, contra la referida resolución judicial se interpusieron los recursos de apelación cuya decisión nos incumbe, los cuales deberán ser objeto del correspondiente examen, siendo algunos de los articulados comunes a varias partes, lo que trae consigo la posibilidad de su tratamiento conjunto.
SEGUNDO: En primer término varios de los recursos de apelación interpuestos pretenden la condena de JOS........, conductor de Seat Córdoba, .........., la dueña de dicho turismo MAR.........., y la compañía aseguradora MUTUA M.........., y en relación con la mentada petición es necesario señalar que carecen de legitimación para realizarla los otros codemandados vencidos en juicio, dado que, conforme a una reiteradísima jurisprudencia, el demandado condenado carece de legitimación para exigir la condena de los codemandados absueltos. ( STS 28-12-1990, 22-6 y 28-10-1991, 21-4-1993, 25-3, 23-11 y 31-12-1994, 8-4 y 31-10-1995, 19-11- 1997 entre otras muchas ). Ahora bien como, por vía principal, solicitó la estimación íntegra de su demanda el actor JOS....., y por vía adhesiva PAB......... y W.......... procede entrar a analizar la conducta de dichos demandados absueltos por la sentencia recurrida.
En principio, la resolución judicial impugnada se fundamenta en que el Seat Córdoba colisionó con el Ford Orión que le precedía por razón de haber sido dicho móvil a su vez colisionado por el Renault Master .........Y. Contra el referido razonamiento judicial, basado en la diligencia de informe del atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, se alega el contenido de la sentencia de 4 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, que confirmada por la sentencia de la sección tercera de esta Audiencia Provincial de 7 de noviembre de 2000 condena a Jos........, Ma........... y a la compañía aseguradora MUTUA M........ a satisfacer al Sr. Ma........... el importe de los daños sufridos en la parte trasera de su vehículo en cuantía de 559.000 ptas., mas tal resolución no desvirtúa el contenido de la sentencia apelada, habida cuenta que lo que juzgamos son los daños de los vehículos que ocupaban respectivamente el primero y el segundo lugar en la caravana, es decir el furgón Ebro, ....... y el Renault Clío ........., y resulta del propio contenido de la precitada sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos ( fundamento de derecho segundo in fine ) que "por el contrario respecto de los daños ocasionados en la parte delantera del vehículo del actor no puede entenderse probada la relación de causalidad entre el comportamiento negligente antes descrito del demandado y esos daños. Puesto que no quedó acreditado que como consecuencia del alcance por el Seat Córdoba, el vehículo del actor colisionase por segunda vez con el vehículo que le precedía ( es decir el Sr. Mu......., con el vehículo del Sr. Ed........ ). En definitiva, respecto de los daños sufridos en la parte delantera del vehículo del actor no se cumple el tercer requisito ( relación de causalidad entre negligencia y daño para poder apreciar la existencia de culpa extracontractual". Es obvio, por ello, que no existe incompatibilidad jurídica entre ambas resoluciones judiciales, pues, aún lo sean por argumentos distintos, lo cierto es que ninguna de las mismas da por probado, que al colisionar el Seat Córdoba, con el Ford Orión, lo impulsara, a su vez, contra el Renault Clío del Sr. Ed....... .
TERCERO: Es igualmente motivo común de impugnación el concerniente a la apreciación de la concurrencia de culpas en la génesis del daño. En primer lugar, no podemos olvidar que, por parte de todos los conductores implicados, excepto por el del furgón Ebro Fer........., que circulaba por la niebla existente a escasa velocidad -el mismo refería una visibilidad no superior a ocho metros- se produce una colisión en cadena a la cual contribuyen concausalmente los demandados condenados que infringieron, de forma patente, lo normado en el art. 20.2 de la Ley de Seguridad Vial, en relación con el art. 54.1 de su Reglamento, que disponen que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá de dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, así como, especialmente, lo establecido en el art. 19 de la precitada Ley y 45 de su Reglamento relativos a adecuar la velocidad de los vehículos a las condiciones climatológicas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. La circunstancia del exceso de velocidad de los móviles deviene indiscutible si tenemos en cuenta la importancia de los daños sufridos por los vehículos implicados, lo que supone una importante violación de la legalidad viaria, que conforma la conducta culposa que viabiliza la postulada aplicación del art. 1902 del Código Civil.
Por otra parte, es obvio que se produjeron una serie de sucesivas colisiones en cadena que fueron incrementando los daños de los vehículos implicados, de forma tal que éstos fueron progresivos y de muy difícil, por no decir imposible, individualización de la causación concreta de los mismos por cada uno de los conductores implicados. En su confesión judicial Fer............. habla de varias colisiones en parte trasera ( posiciones 1ª y 5ª, f 382 ). En tal tesitura una consideración de tratamiento jurídico conjunto de los mismos y una contribución concausal de un 33% no puede reputarse errónea en las presentes circunstancias. Por otra parte, claro que hubo contribución del Sr. Ed......... en la génesis del daño, en tanto en cuanto aportó una conducta cofavorecedora indiscutible al colisionar con el furgón Ebro, lo que luego trajo consigo las sucesivas y múltiples colisiones en cadena.
En relación con las lesiones que sufrió DONDIVINA la condena solidaria de los conductores de los vehículos que colisionaron en la parte trasera con el Renault Clío que conducía su hijo, cuando no existe constancia exacta del momento en que las mismas se produjeron es correcta, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la aseguradora del referido turismo de considerarse las compañías asistidas de tal derecho, pero frente a la víctima la existencia de solidaridad opera en el presente caso.
CUARTO: En lo concerniente al recurso de apelación formulado por JUA............, es lo cierto que se reclama 487.200 ptas por los gastos de paralización de su vehículo, lo que dio lugar, según se afirma en su demanda, a que en sustitución del mismo se tuviera que alquilar otro móvil para efectuar los repartos correspondientes consistentes en 23 días del mes de febrero y 5 días del mes de marzo. No ofrece duda que los daños y perjuicios no se presumen, siendo preciso demostrar su existencia real y efectiva STS 13-5-1997 y las muchas citadas en la misma ), correspondiendo a la parte actora la cumplida demostración de los mismos por una elemental aplicación del art. 1214 del Código Civil, máxime cuando además por las partes demandadas se cuestionó expresamente la procedencia de dicha reclamación; por consiguiente una elementalísima diligencia probatoria exigiría demostrar a dicha parte recurrente el tiempo de paralización del vehículo en el taller, la necesidad de su sustitución por otro durante tan dilatado espacio tiempo y la necesidad de efectuar trabajos durante el mismo. No obstante, también es cierto que la jurisprudencia ha venido admitiendo en esta clase de reclamaciones nacidas de lo que ha denominado estado de probabilidad razonable ( STS 30-6-93, 3011-93, 7-5-94, 29- 9-94, 13-6-96, 8-7-96 etc. ), y en el caso enjuiciado un vehículo como el de litis destinado a transporte, como resulta de las fotografías obrantes en autos, en las que se aprecia el rotulado existente en su parte trasera en la que se puede leer "Lacteos B.........", así como la aparente poca entidad de los desperfectos observados y descritos en la diligencia de relación de daños del atestado, conlleva a que no quepa fijar un plazo de paralización superior a siete días, en defecto de otra prueba que correspondería a la parte recurrente, por lo que se concede una indemnización de 105.000 ptas a abonar por tres partes iguales entre los codemandados con absolución del Sr. Burgoa.
CUARTO: En lo concerniente a las lesiones la sentencia recurrida por un error sin duda en la consideración de la data del accidente aplica el baremo de 1998, cuando las indemnización han de ser calculadas con arreglo al baremo de 1999. Comoquiera que igualmente se cuestionan las secuelas ambos motivos de impugnación tendrá su tratamiento conjunto.
Lesiones y secuelas sufridas por DON DIVINA, con respecto a las mismas es necesario tener en cuenta el hecho tercero de la demanda, en el que se fija el tiempo de sanidad, concretamente en 4 días con estancia hospitalaria y 84 impeditivos, aportando los partes de baja y alta en la Seguridad Social ( f 120 y 131 ), por lo que seríamos totalmente incongruentes en el caso que fijáramos ahora un plazo de sanidad de 240 días. En el suplico de la demanda lo que queda a discrecionalidad judicial es la fijación del montante indemnizatorio, no así la posibilidad de desvincularse al tiempo de sanidad que se reclama en el escrito rector de este proceso.
Siendo así las cosas como así son, la indemnización que debe ser concedida sería la siguiente: por cuatro días de estancia hospitalaria a razón de 8.000 ptas./día 32.000 ptas., sin que pueda equivocarnos la circunstancia de que figure como día de ingreso en el Hospital el 1 de febrero y alta el 3 de febrero, cuando tal parte médico ( f 132 ) lo es con respecto al servicio de cirugía torácica del Hospital Juan Canalejo, constando ingreso en urgencias el 30 de enero. Por los 84 días, que consideramos impeditivos, dada las lesiones de la actora consistentes en fracturas de esternón, de la 5ª y 8ª costilla, y de coles izquierdo, con indicación de reposo y aplicación escayola antibraqueal durante seis semanas y sometimiento a rehabilitación, se concede la suma de 546.000 ptas., lo que hace un total de 578.000 ptas., sin factor de corrección al no constar que la lesionada efectivamente trabaje como exige el Baremo.
En cuanto a las secuelas son cervicalgia para la que se dan 4 puntos y rotura de inciso que es equivalente a su pérdida por la que se da un punto, lo que suponen cinco puntos que, a razón de 87.791 ptas punto, teniendo en cuanta su edad de 51 años al tiempo del accidente, más el 10% del factor de corrección, al hallarse la lesionada en edad laboral independientemente en este caso de que efectivamente trabaje o no, supone la suma de 482.851. A dicha suma se añaden 70.000 ptas de reparación odontológica que es compatible con la indemnización con aquélla secuela, no así la factura del Dr. Re...... por las mismas razones indicadas en la sentencia recurrida. El montante total a percibir por la referida lesionada asciende a la suma de 1.130.851 ptas.
En relación con la indemnización a percibir por el otro apelante PAB........... procede, con respecto a las lesiones sufridas de las que tardaron en curar 30 días impeditivos, a razón de 6.500 ptas./día, un total de 195.000 ptas. En relación con las secuelas se confirman los tres puntos por alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartaliginosa, sin que quepa conceder indemnización por perjuicio estético derivado del presente accidente, cuando en el historial clínico previo del lesionado ya figuraba tal desviación, como consecuencia de un traumatismo sufrido a los dos años de edad, y así en el informe médico del servicio de otorrinolaringología del Juan Canalejo se hace constar que presenta, el 10 de marzo de 1995 ( f 327 ) punta nasal caída y desviada a la derecha, desviación tabique nasal anteroinferior hacia fosa nasal izquierda por luxación del tabique, hipertrofia de cornete inferior a nivel de fosa nasal derecha, porción anterior de fosa nasal izquierda ocupada por tabique, siéndole realizada una septorrinoplastia por problemas respiratorios ( f 329 ). No consta que persista una dorsalgia en el lesionado, al margen de la que pudo temporalmente sufrir durante el tiempo de curación. Le corresponden, pues, 3 puntos a razón de 92.622 ptas., lo que hace un total de 277.866 ptas., más el 10% de factor de corrección por trabajar supone la cifra de 305.653 ptas.. La suma total que corresponde a dicho lesionado será de 500.653 ptas., ahora bien aplicando el factor de corrección del 33% a su cargo supone una indemnización de 333.785 ptas.
QUINTO: En lo referente a los daños del vehículo Renault Clío, el perito informa que su valor venal sería el de 952.500 ptas., considerándose correcta la suma de 1.100.000 ptas reclamadas al añadirse una cantidad adicional de gastos administrativos, afección, así como dificultades de conseguir en el mercado un vehículo de idénticas características al siniestrado. Se rebaja de la suma a percibir por la aseguradora por vía subrogatoria el 33,33% de la contribución concausal del daño de su conductor y asegurado, lo que hace un total de 733.370 ptas.
SEXTO: Procede la condena a favor de W............. de los intereses del art. 20 en el caso de la acción subrogatoria del art. 43, al señalar el Tribunal Supremo que en el ámbito del seguro de responsabilidad civil los mismos operan incluso entre los que no son parte en el contrato STS 19 de junio de 1997, 21 de abril de 1998, 26 enero 2000
SÉPTIMO: En lo relativo a las costas procesales se aplicará el criterio del vencimiento por mor de los arts. 523 y 736 de la LEC, sin hacer no obstante especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada dada la complejidad de las cuestiones debatidas, la razonable interpelación de los conductores implicados, requiriéndose una resolución judicial que determinase el montante del daño y la forma de su resarcimiento, amen de la circunstancia de la estimación parcial de varios recursos de apelación interpuestos.
F A L L AMO S
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por JOS........., debo condenar y condeno a 1) PAB......... y W.......; 2.) JOS.....y otros, a que abonen cada uno de ellos la suma de 35.000 ptas al actor ( 105.000 ptas en total ), solidariamente por las cuotas de los demás, con los intereses del art. 20 de la LCS a cada una de las compañías aseguradoras, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada.
Con estimación igualmente parcial de los recursos formulados por W.........., PAB....... y DON DIV............ se elevan las indemnización a percibir por dichos recurrentes respectivamente a las sumas de 733.370 ptas., 333.785 ptas., 1.130.851 ptas a satisfacer de la misma forma indicada en la resolución impugnada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se desestiman los recursos de apelación formulados por M.... y JOS......., JOS.......... y LA E........., todo ello sin hacer especial condena de las costas de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
