Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2004

Última revisión
26/05/2004

Sentencia Civil Nº 153/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 156/2004 de 26 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA

Nº de sentencia: 153/2004

Núm. Cendoj: 04013370012004100260

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:695

Núm. Roj: SAP AL 695/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Almería desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no existen por conductas concurrentes a la causación del resultado, sino la existencia de una sola de ellas, exclusiva, excluyente y relevante al mismo, cual es el colocar el obstáculo en la calzada sin tiempo de reacción para el otro vehículo, por lo que, en correcta aplicación y observancia del art.1902 del Código Civil el exclusivo responsable del accidente fue la demandada; la Sala entiende válido el seguro suscrito con la aseguradora demandada en virtud de la solicitud de seguro que consta en autos y añade que la aseguradora no aporta elemento que indique que la rechazo o que la suscripción fue nula o por quien no ostentaba representación.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº: 153

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

DÑA. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 26 de Mayo de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 156/04 los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería seguidos con el nº 570/03 sobre reclamacion de daños producidos en accidente de circulacion. De una parte, como actor, Eva, representada por la Procuradora Sra. Dominguez Lopez, bajo la dirección letrada del Sr. Nuñez Fenoy, y como demandadas Dª Soledad, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor, bajo la dirección Letrada del Sr. Archilla Sanchez, la Cia de Seguros REALE, representada por la procuradora Sra. Galindo de Vilches y asistida del Letrado Sr. Romera Fornovi y el Consorcio de Compensacion de Seguros, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1º de Enero de 2004 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la Procuradora Sra. Dominguez Lopez, en nombre y representacion de Eva, contra Dª Soledad, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor y contra la entidad REALE, representada por la procuradora Sra. Galindo de Vilches, debo condenar y condeno a las demandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de 3.514Ž23 euros, mas el interes legal de dicha cantidad, que para la aseguradora se vera incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, condenando a la aseguradora REALE al pago de las costas, sin hacer expresa imposicion de las causadas por la Sra. Soledad; y desestimando la demanda inicial de estos autos deducida por la Procuradora Sra. Dominguez Lopez, en nombre y representacion de Eva contra el Consorcio de Compensacion de Seguros, debo absolver y absuelvo a este de todas las pretensiones contra el mismo ejercitadas, con imposicion de las costas causadas por el referido organismo a la codemandada REALE".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demas partes por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 156/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de Mayo de 2004 se señaló el día 21 de mayo de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la referida sentencia en base a las siguientes alegaciones: a) que el vehiculo de la demandada no se encontraba, en el momento del accidente, asegurado con la entidad Reale Seguros, b) que el conductor del vehiculo de la actora tuvo una participacion culposa en la dinamica del accidente, c) que no deben imponerse las costas del procedimiento de instancia a la entidad Reale Seguros, ni las de la actora ni las del Consorcio de Compensacion de Seguros.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, y entrando en el estudio del accidente de autos, su dinámica, forma de producirse e intervención de las partes, resulta de lo actuado que: a) La parte demandada, Sra. Soledad se ha allanado integramente a la demanda, y asi lo manifiesta tambien en el acto de Juicio. b) La carretera por la que circulaba el vehiculo de la actora era la IRYDA del termino municipal de Roquetas de Mar, b) Que el vehiculo de la demandada, procedente de un carril de tierra, se incorporo a la citada via por donde circulaba el vehiculo de la actora, haciendolo en un lugar muy cercano a una curva y con escasa visaibilidad, pretendiendo tomar la carretera a su izquierda y para ello atravesando la carretera intercepto la normal circulación del Citroen AX propiedad de la actora, que no consiguió detener a tiempo su vehículo, que vino a estrellarse con su frontal contra la parte centro-lateral del vehiculo de la demandada. c) Como consecuencia de la colisión ambos turismos resultaron con daños, que pericialmente se han valorado en 5.586Ž08 euros, como valor de reparacion, y 1.742Ž89 euros, como valor venal. Quedando inacreditada, de lo actuado, la velocidad concreta a que circulaba el Citroen AX, aunque se presuma que fuera elevada, la misma fue y resulta irrelevante tanto al accidente en sí mismo considerado, como a los efectos de imputar la conducta imprudente, que existe y que integra, con exclusividad, la causa eficiente del evento, en el que no puede hablarse, de culpa compartida o de compensación de culpas. Este criterio y doctrina es evidentemente observable en cualquier evento de tráfico en que las dos conductas coadyuven al resultado, interfiriéndose la una en la otra, o constituyendo con causas convergentes a su causación, pero no cuando una solo de ellas sea la relevante, y la imprudencia de uno de los agentes sea de tal magnitud que anule la del otro interviniente, que es lo que aquí ocurre, debiendose el accidente, solo y exclusivamente, a la subita irrupcion del vehiculo de la demandada, procedente de un camino de tierra, a la carretetera principal por donde circulaba la demandada, pues valorando la conducta del conductor del vehiculo de la demandada Sra Soledad, cabe significar que su omisión de diligencia integró algo más que un mero actuar culposo incardinable en el art. 1902, CC., ya que la circunstancia de acceder desde un camino a una carretera, ya para incorporarse a ella, ya para cruzarla, debe ir necesariamente precedida de una inexcusable comprobación de la viabilidad de la maniobra, cuya inobservancia (plena omisión en el presente caso) constituye lo que en el orden penal se denominaría una culpa grave, la también calificada con anterioridad a la reforma de 1995 como "imprudencia temeraria". Así las cosas, y con la grave inobservancia que constituye el no comprobar la existencia de vehículo que le impidiera la maniobra, el vehiculo de la demandada procede a atravesar la carretera, cuando se encuentra muy próximo el turismo que conducía el esposo de la actora, a quien la intempestiva aparición del turismo infractor la deja en clara situación de desventaja, sin margen de reacción y sin posibilidad, si quiera, de intentar una "maniobra de fortuna". Dicha conductora está protegida por lo que en el ámbito circulatorio se viene conociendo como "principio de confianza", que en este caso quiere la imposibilidad de que su normal cadencia circulatoria se vea interrumpida por un infractor de la relevancia de la conducta descrita. No existe por tanto, conductas concurrentes a la causación del resultado, sino la existencia de una sola de ellas, exclusiva, excluyente y relevante al mismo, cual es el colocar el obstáculo en la calzada sin tiempo de reacción para el otro vehículo, por lo que, en correcta aplicación y observancia del art. 1902, CC, el exclusivo responsable del accidente fue la demandada Sra. Soledad; y la obligación de indemnizar lo es de su aseguradora, en contemplación del prenombrado art. 1902, en relación con el art. 1144, CC.

TERCERO.-. Partiendo de la aceptación de que el vehículo conducido por la Sra. Soledad resulto ser el único responsable del resultado lesivo y dañoso enjuiciado en este procedimiento, procede ahora analizar si el vehículo conducido y propiedad de la misma contenía póliza de seguro en vigor o por el contrario no resulta acreditada tal suscripción; Al efecto, la demandada acompaña con su contestacion solicitud de seguro de automoviles de la entidad REALE- folio 101 - entendiendo que se constata asi la existencia de proposición de Seguro firmada y suscrita con Reale, por lo tanto deberá esta aseguradora desvirtuar tal presunción de existencia, resultando que no se ha logrado tal finalidad en la fase probatoria; Igualmente el Consorcio de Compensación entiende que a pesar del nombre del documento, el mismo es una autentica poliza de seguro, pues del contenido del citado documento se desprende que por este se venia a reemplazar un anterior contrato por otro nuevo, en el que unicamente cambiaba el vehiculo asegurado; pero, abunda tambien el Consorcio, en todo caso el artículo 9 del RD del 12 del 86 en su apartado 2 establece que la solicitud de seguro ostenta una vigencia de 20 días posteriores a la suscripción; si pasado este plazo en los 15 días siguientes no se diligencia, se entenderá rechazada y transcurridos 20 días desde la recepción de la póliza por el asegurador, este deberá notificar al tomador en su caso el rechazo de la póliza especificando las causas y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura del riesgo. En este caso, Aegón no acredita que dicha solicitud en vigencia al momento del siniestro la rechazara por lo que la cobertura del seguro obligatorio tuvo una vigencia de 20 días desde la suscripción.

Pues bien, a la vista del documento citadola, la meritada solicitud de seguros suscrita en Jomayca Seguros Generales S.L. y con firmas rubricadas tanto del asegurador como del tomador y estampillado de los sellos correspondientes, aportadas por la demandada Sra. Soledad con su escrito de contestacion y allanamiento a la demanda, asi como sus manifestaciones hechas de forma expresa y directa de tener suscrito seguro y que presenta original de la solicitud de seguro con la compañía Reale y que contiene todos los elementos necesarios para que dicho documento adquiera validez; deviene la alegación de la aseguradora negando su validez en cuanto no ingreso en su entidad por lo que no puede aceptar el aseguramiento del siniestro por falta de cobertura como pretensión desestimatoria; Esta alegación no se fundamenta en ninguna prueba objetiva concreta y verificada en el proceso; únicamente se contiene en motivo de defensa acompañando certificado de la Fiva de que no consta que el vehículo tuviera ninguna póliza vigente; pero tal hecho no es ilógico ni desvirtúa la existencia de la solicitud en cuanto en tanto la propia aseguradora afirma no recepcionar la misma; pero como recuerda el Consorcio de Compensación de Seguros frente a tercero no es ajustado la defensa de la aseguradora; debe acreditar que el documento de solicitud no fue valido y le corresponde tal prueba porque niega el hecho de la existencia; el procedimiento se haya huérfano de constatación refutable de que la solicitud no estaba vigente; la aseguradora no aporta elemento que indique que la rechazo o que la suscripción fue nula o por quien no ostentaba representación; siendo así que en el resguardo de la aseguradora consta rubrica de firma y sello en casilla correspondiente al asegurador, y por lo tanto, las relaciones con su agente u oficina de Vicar se contienen a sus relaciones internas que frente a la tomadora y mas frente al tercero le son ajenas; al momento de la acusación del siniestro la solicitud tenia vigencia y era cierta.

CUARTO.- El ultimo de los motivos del recurso formulado por Reale Seguros, en el que se muestra disconforme con la condena en costas que se le impone tampoco debe ser aceptado. El Art. 394 de la LECivil impone las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido rechazadas, en el presente caso, la estimación de la demanda en la instancia contra la Cia de Seguros Reale fue total, por cuanto se acogieron integramente las prestensiones economicas de la actora, pues, que de la cantidad solicitada, la Sentencia de Instancia dedujera una cantidad por los "restos", cantidad nimia a la vista del montante principal y resto de pedimentos de la reclamacion actora, no supone, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, estimacion parcial de la misma.

QUINTO.- Deconformidad con lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de esta alzada se impondran a la recurrente.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el Recurso de Apelación presentado por el Procurador Sra. Galindo de Vilches en representación de la ENTIDAD REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., contra la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR integramente la misma, y declarando la condena a la recurrente en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. BENITO GALVEZ ACOSTA, RAFAEL GARCIA LARAÑA y GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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