Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Civil Nº 153/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 322/2004 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 153/2005

Núm. Cendoj: 45168370012005100273

Núm. Ecli: ES:APTO:2005:638

Núm. Roj: SAP TO 638/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que siendo evidente que ambas fincas no están bien delimitadas por ese lado colindante, no puede prosperar la acción dado que el procedimiento seguido por su naturaleza no puede resolver cuestiones complejas como la planteada, debiendo acudirse al declarativo correspondiente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00153/2005

Rollo Núm. ................... 322/04.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-

J. Verbal Núm.............. 184/04.-

SENTENCIA NÚM. 153

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 322 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio verbal núm. 184/04, sobre efectividad de derecho inscrito en Registro de la Propiedad, en el que han actuado, como apelante JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por la Letrada Sra. Gómez Cabeza; y como apelada NEUMATICOS RODRIGUEZ S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Torres Villamor.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Coral Manceras Ramírez en nombre y representación de Neumáticos Rodríguez S.L. contra JSK Promociones Inmobiliarias S.A. debo condenar y condeno a esta última sociedad a que reponga a la demandante la posesión de la finca registral 54.877 que junto con la 5.823 contiene una superficie de 500 metros cuadrados, los cuales deberán ser medidos desde el límite de la construcción que sirve de ubicación al taller que se encuentra edificado en la referida finca registral y todo ello con apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no lo verifique en el plazo que oportunamente se determine".

Con fecha uno de septiembre de dos mil cuatro se dicta un auto cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se rectifica el fallo de la sentencia en el sentido de añadir en el mismo el siguiente pronunciamiento: Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, demandado en la causa, discrepando del fallo que contiene la misma y solicitando su revocación, mediante la invocación de la concurrencia de un error en la valoración de la prueba que ha sido practicada al entender que de ella no ha resultado debidamente acreditado que el terreno ocupado por dicho demandado-apelante con su edificación se corresponda con la finca cuya propiedad pertenece al demandante y que este tiene inscrita a su favor.

Atendiendo a la prueba practicada que obra en autos y a lo reconocido por todas las partes, o al menos a los datos aportados por ambas que son plenamente coincidentes entre si, aparece en este caso que ambas fincas, la del apelante y la del apelado, son colindantes y cada una esta inscrita en el Registro de la Propiedad en su titularidad respectiva de cada litigante. Consta asimismo que dichas dos fincas con anterioridad eran una sola, habiéndose segregado de la misma por Escritura Publica de 10.2.00 otorgada por el anterior dueño de la totalidad de la finca, la finca registral 54.887 de 322,25 metros cuadrados de superficie que se transmitió al apelado quien la inscribió a su favor, construyendo según alega este sobre parte de ella su taller, si bien dejando parte de la superficie adquirida sin construir y en su estado antiguo. Quedo, según dicha escritura de segregación, la finca matriz, la numero 5.824, con 750 metros cuadrados de superficie, la cual posteriormente se transmitió a Desarrollos Canarios S.A y esta sociedad a su vez la transmitió al apelante quien la inscribió a su favor. Por los iniciales defectos de dicha Escritura de Segregación que aprecio el Registrador de la Propiedad, se rectifico y amplio la misma indicando que la finca segregada, la 54.887, se correspondía con el actual numero 30 de la Calle Paseo de la Rosa de Toledo y que la finca matriz se correspondía con el numero 28 actual de la misma calle, determinando que era esta ultima este solo numero de la calle aunque la edificación antigua de la misma tenia tres puertas que venían señaladas con los números 14,16 y 18 antiguos de dicha calle. De la multiplicidad de fotografías aportadas por ambas partes, coincidentes entre si e incluso amparadas por acta notarial, las cuales retratan la realidad física de las fincas y sus edificaciones previamente a que el hoy apelante iniciara su demolición y construcción -con la que se alego en la demanda que ocupo parte de la finca del demandante- aparece que, colindante al edificio del taller del demandante, existe una construcción antigua de una planta que tiene tres puertas, de las cuales la mas cercana al taller del demandante tiene sobre la misma el numero 30 y la que esta en medio de las tres tiene encima el numero 16, (fotografía segunda del acta notarial) siendo la parte de dicho anterior inmueble que tiene el numero 30 sobre su puerta la que el demandante pretende de su titularidad inscrita (la finca 54.887) y que efectivamente ha sido demolida para construir sobre ella parte de la edificación que lleva a cabo el demandado apelante, mientras que dicho apelante indica que esta es la tercera puerta con las que, según la escritura de segregación, contaba la edificación que quedo en la finca matriz de titularidad registral de este apelante (la 5824): una de las antiguas puertas numero 14,16 y 18 de dicha calle. Así, de hecho, la finca objeto de litigio estaba designada con el numero 30 de la calle Paseo de la Rosa, como indica la citada Escritura, pero también la finca matriz, la 28 de la misma calle, según la misma escritura, tenia tres puertas con numeración par correlativa, de las que lógicamente la situada en medio de las tres debía ser la 16, a la que por tanto mas allá habría de seguirle una nueva puerta (la 18) que correspondería también a la edificación que formaba parte de dicha finca matriz, si bien la puerta que en las citadas fotografías sigue inmediatamente a la numero 16, es precisamente la señalada con el numero 30. En cuanto a la superficie de cada una se alega que la solicitud de la demandada de permiso de demolición abarcaba 450 metros cuadrados cuando la escritura publica de segregación indicaba que la vivienda construida en la finca matriz tenia 247 metros cuadrados, pero ello no permite sin mas entender que efectivamente se ha ocupado y demolido superficie ajena dado que la citada solicitud expresamente pide autorizacion para demoler "construcciones originales, añadidos y casetas varias, incluyendo patios".

SEGUNDO: Para examinar la cuestión planteada sobre la base factica descrita ha de considerarse que el procedimiento aquí ejercitado es el previsto en el art 41 de la LH del que es sucesor el previsto en el art 250,1º,7 de la LEC, juicio sumario, rápido y privilegiado tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripción registral frente a quienes se opongan a aquellos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan titulo inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos. En definitiva, su fin es el hacer valer el ius possidendi para el logro de la efectividad de los derechos del titular inscrito que se presume que existen y le pertenecen precisamente por estar inscritos (art 38 LH). Por su naturaleza, para la prosperabilidad de esta procedimiento especial es preciso, entre otros requisitos, que concurra una exacta identificación de la finca y de que esta es precisamente la que se ha ocupado y se posee por el demandado (en este sentido Sentencia de esta Audiencia de 25.1.02 entre otras muchas), lo que hace necesario un juicio comparativo entre la finca sobre la que se reclama en su realidad física y aquella que consta en los títulos registrales (STS 5.2.99). Así, si existen dudas acerca de cual es el inmueble de su titularidad en la realidad física y de la coincidencia de dicho inmueble con la finca que aparece inscrita, dicha discrepancia entre realidad registral y extrarregistral ha de resolverse en el juicio declarativo correspondiente pues la fe publica registral y la presunción de exactitud del Registro (art 38 LH) no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción del inmueble (STS 1.7.95, 6.7.92, 3.2.93 entre otras muchas) sino únicamente los jurídicos solo determinando la exactitud de la realidad jurídica, pero no la de las circunstancias facticas.

Alegado en este caso que el terreno en que ha edificado en modo alguno es parte de la finca del demandante, haciendo valer la causa de oposición del art 444,2º,4 de la LEC, y atendiendo a todo lo ya expuesto, lo cierto es que solo si del asiento registral del demandante se dedujera que lo ocupado por el demandado forma parte de su finca habría de prosperar la acción, pero si el asiento registral por si solo no es suficiente para identificar como parte de su finca el terreno que se dice ocupado, no puede prosperar la misma. En este caso los asientos registrales de las fincas de una y otra parte por si solos no permiten deducir que el terreno que se dice ocupado pertenece a una u otra en primer termino porque el Registro, como se ha indicado, no ampara con su fe publica los datos de mero hecho de descripción de las fincas sea superficie o cabida, sea el numero de calle, sea la cantidad de puertas de la edificación antigua o sea el numero de calle de estas. Así, reconocido que ambos son titulares registrales de dos fincas distintas colindantes entre si y no pudiendo distinguir a cual pertenece el terreno objeto del pleito de los datos jurídicos que ampara la inscripción, sino solo de los datos facticos de la misma que carecen fe publica y que además son a su vez contradictorios entre si, a la vista de la realidad física de las fincas que consta en las fotografías, lo cierto es que solo puede apreciarse que existe una confusión de lindes de ambas fincas, del terreno segregado y de la finca matriz, que proviene ya de la inicial segregación de la que parte la titularidad registral distinta, lo que impide que pueda triunfar la acción ejercitada pues la presunción posesoria registral no puede favorecer aquellos casos en que aparece una inexactitud de linderos de las fincas o una contradicción de las inscripciones en los datos de mero hecho. Asi pues, como la primera cuestión a valorar es la identidad de la finca del demandante con el terreno físicamente ocupado y como en este caso ello no puede identificarse acudiendo a los asientos registrales cuya contradicción y discordancia de sus datos facticos con la realidad no puede resolverse sobre la base de la garantía y principios de la fe publica registral y los efectos de la misma, siendo evidente que ambas fincas no están bien delimitadas por ese lado conlindante, no puede prosperar la acción dado que el procedimiento seguido por su naturaleza no puede resolver cuestiones complejas como la planteada, debiendo acudirse al declarativo correspondiente, en el que se determine la identificación de las fincas de titularidad de cada uno de los litigantes y a cual de ellas pertenece el terreno que se dice ocupado por el demandado, previa precision de sus linderos y cabidas respectivas, todo lo cual conlleva que no pueda ser estimada la demanda formulada con las consecuencias que el art 394 de la LEC determina en cuanto al pago de las costas procesales de la primera instancia.

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, en el procedimiento núm. 184/04, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por NEUMATICOS RODRIGUEZ S.L., absolviendo al demandado JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. de todas las pretensiones y pedimentos esgrimidos frente a el de contrario en la demanda, imponiendo a dicha parte demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia, todo ello con las consecuencias inherentes y dejando sin efecto por la presente resolucion todas las medidas asegurativas que habian sido acordadas en el curso del procedimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes litigantes a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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