Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Civil Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 88/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 153/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100070

Núm. Ecli: ES:APO:2006:632

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el art.1910 del Código Civil es claro ejemplo de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, añadiendo la Sala que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, concluyendo la Sala que, en definitiva, exige que se trata de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, siendo inexcusable la prueba de esa imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los mismos, requisitos los citados que no pueden estimarse aquí concurrentes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00153/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2006

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº153

En el Rollo de apelación núm. 88/06, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 245/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena 1 , siendo apelantes DIRECCION000 (PAJARES) y ENTIDAD ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE, demandadas en Primera Instancia, representadas por el Procurador Sr. Rafael Cobián Gil Delgado y asistidas por la Letrado Sra. Jimena Sánchez-Friera Coma y como parte apelada DOÑA Rosario, demandante, representada por el Procurador/a Sr. Francisco Javier Álvarez Riestra y asistido/a por el Letrado Sra. Encarnación de Andrés García; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Nicanor Álvarez García, en nombre y representación de Dª Rosario, contra la DIRECCION000 y la compañía aseguradora Catalana Occidente, ambas representadas por la Procuradora Dª Alejandrina Martínez Fernández, debo condenar y condeno a las demandadas a satisfacer, de manera conjunta y solidaria, a la actora la cantidad de QUINIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( 514,77 euros), cantidad que se incrementará respecto a la aseguradora con los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 , desde la fecha del accidente hasta el pago de la indemnización. Todo ello con expresa imposición a las codemandadas de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DIRECCION000 y la Entidad Aseguradora Catalana Occidente, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Rosario oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Trae causa el presente recurso de la reclamación efectuada por la actora, propietaria del turismo matricula U-....-DD, de los daños sufridos el día 12 de marzo de 2005 a consecuencia del desprendimiento de un bloque de nieve del tejado del edifico denominado Los Celleros, sito en la estación de esquí de Valgrande-Pajares, que cayó sobre el mismo cuando estaba estacionado en las inmediaciones y en lugar no prohibido. Se invoca en la demanda en apoyo de tal pretensión , dirigida tanto frente a la Comunidad de Propietarios del citado inmueble como contra su aseguradora, la culpa extracontractual del art. 1902 y concordantes, con especifica referencia al art. 1910 todos del CCivil.

La sentencia de primera instancia estimó tal pretensión tras un pormenorizado análisis, tanto del régimen especial de responsabilidad establecido en el preciado art. 1910 del CCivil como de las circunstancias concurrentes, excluyendo la fuerza mayor que las demandadas invocaban como causa de exoneración de tal responsabilidad con un doble fundamento: estimar excluida su aplicación, según el propio tenor literal del art. 1105 del CCivil , en aquellos supuestos, como el de autos, de responsabilidad objetiva ex lege, y no tratarse el desprendimiento de nieve de un riesgo imprevisible en una estación de esquí ni tampoco inevitable pues podría suprimirse con una limpieza regular del exceso del nieve acumulada en el tejado.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de las demandadas en cuyo escrito de interposición insisten en la exoneración de responsabilidad que estiman procede en base a la invocación de haber tenido su causa el siniestro en un supuesto de fuerza mayor.

SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación, no se discute ya en esta alza ni la cuantía de los daños ni su relación causal con el desprendimiento de un bloque de nieve del edificio de la Comunidad de Propietarios recurrente, sino que de ese suceso pueda derivarse imputación de responsabilidad, al invocarse, en todos y cada uno de los motivos de impugnación, que se esta en presencia de un claro supuesto de fuerza mayor.

En su fundamento, como hilo conductor, se alega que los días anteriores a la ocurrencia del siniestro hubo una gran nevada que fue la que provocó la acumulación de nieve en el tejado que posteriormente cayó causando daños en el vehículo de la actora sin que existiera modo alguno de evitarlo por parte de la Comunidad.

La jurisprudencia del TS ( Cf. por todas las sentencias del Alto Tribunal de 20 de abril y 26 de junio , ambas de 1993 y 21 de mayo de 2001 ) ha declarado que el art. 1910 del CCivil , es claro ejemplo de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, pues en el mismo se responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier titulo de una casa o vivienda de los daños causados " por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener carácter de numerus clausus ," se entienden comprendidas tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas".

Partiendo de esa objetivación de responsabilidad, aun cuando no pueda compartirse la tesis de la recurrida de que la misma excluya la apreciación de caso fortuito y fuerza mayor, pues la responsabilidad ex lege a que se refiere el propio art. 1105 del CCivil , según la mas autorizada doctrina científica, es aquella que expresamente contempla el C.Civil como subsistente en supuestos en que concurre el caso fortuito, caso p.e., de la prevista en el art. 457 en relación al poseedor de mala fe, o en el art. 1744 en sede de comodato, lo que es evidente es que de la misma deriva la necesidad, para la comunidad demandada en este caso, de acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de limpieza y mantenimiento del tejado y mas concretamente de la concurrencia de la fuerza mayor aquí invocada, pues no en vano la propia jurisprudencia del TS ha venido declarado con absoluta reiteración ( Cf. por todas la reciente sentencia de 4 de abril de 2000, con cita, entre otras, de las precedentes de 31 de marzo de 1995 y 1 de diciembre de 1994 )que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable. En definitiva exige que se trata de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, siendo inexcusable la prueba de esa imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los mismos, requisitos los citados que no pueden estimarse aquí concurrentes.

La imprevisibilidad e inevitabilidad que el art. 1105 del CCivil exige para la estimación de esta causa de exoneración de responsabilidad ha de ser apreciada en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la diligencia que las mismas requerían.

En relación a sucesos de la naturaleza, como es la tormenta de nieve o nevada aquí invocada, la consideración de los mismos como supuestos de fuerza mayor, según la mas autorizada doctrina científica y practica de los tribunales, no es automática, sino que debe valorase esa capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o en función de la frecuencia del hecho en la zona.

En este caso ninguna prueba existe en autos de la existencia, días antes de la ocurrencia del siniestro, de una nevada de envergadura singular. Se basa la alegación de su naturaleza extraordinaria en la declaración del único testigo propuesto por las recurrentes, un miembro de la propia comunidad, a quien, según resulta de la reproducción videográfica de la misma, ni siquiera se le pregunto sobre tal extremo. Ello obliga a estimar que la nevada en este caso era un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible en cuanto frecuente en una estación de esquí.

Si ello es así y en la fecha en que la actora aparco su vehículo no estaba prohibido el estacionamiento en la zona, según lo confirmó el agente de la Guardia Civil de la estación en la declaración prestada en el acto del juicio, y no existía en el edificio de la recurrente, a diferencia de lo que ocurría en otros de la estación, señal alguna indicativa de la existencia del riesgo o peligro que podía suponer el estacionar el vehículo bajo el tejado debido a la posible caída de nieve, ni estaba la zona acordonada para impedir el estacionamiento, como lo evidencia el hecho de que en la Junta celebrada días después, concretamente el día 23 de marzo siguiente, la comunidad adoptara el acuerdo de colocación de tales carteles indicadores de peligro, extremos ambos que además vienen ratificados por la declaración del mismo agente, debe concluirse que, al margen de las labores de limpieza periódica del tejado a que alude la recurrida, al no constar en autos que la nevada hubiera sido fuera de lo normal e imprevista, el daño pudo ser evitado con una adecuada señalización del peligro que suponía el hecho de aparcar en las inmediaciones o con la prohibición de estacionamiento en la zona, de ahí que en este caso no puede exonerarse de responsabilidad a la Comunidad, al no poder ser calificado el siniestro de imprevisible e inevitable.

TERCERO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan la desestimación del recurso y la imposición, por ello, de las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a los recurrente, esto ultimo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DIRECCION000 (PAJARES) Y CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 245/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lena 1 . Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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