Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 680/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 680 ( 549 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 242 / 2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 153/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de marzo del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Juan María , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA, con la dirección del Letrado D. SERGIO ROMERO MATAIX; siendo la parte apelada LA UNIÓN ALCOYANA, SA, D. Bernardino , D. Fabio y D.ª Elisenda representados por el Procurador D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA y D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª CONCEPCIÓN SEGURA LLOBREGAT.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 25 de septiembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Celedonio Quiles Galvañ, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 3 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños personales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 y 1903 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta sentencia se alza dicha parte manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
No comparte este Tribunal la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la sentencia apelada, ya que estimamos sí se ha practicado prueba suficiente que acredita la negligencia del conductor codemandado, fundamentalmente, las testificales practicadas a instancia de la parte demandante. Resultado de la actividad probatoria, que se ve corroborado por el análisis que efectúa este Tribunal, a la vista de las alegaciones de las partes sobre la forma de producirse la caída del ciclomotor, sobre la denominada prueba de la prima facie.
Como ya ha señalado este Tribunal en otras resoluciones, en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño (lo que ha quedado plenamente acreditado en este caso y no ha sido discutido, no constituyendo objeto litigioso), en segundo lugar el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado (caída del demandante del ciclomotor conducido por el menor codemandado), y en tercer lugar la forma de producirse el evento originador del daño, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño. Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que aun cuando ambos contendientes ofrezcan lógicamente versiones contradictorias se pueda efectuar lo más íntimo de la función de juzgar que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada, dando utilidad al proceso y llenando de contenido la función social del Juzgador.
En el caso actual procede aplicar, en primer término, y como hemos dicho, la llamada prueba "prima facie" o de primera impresión que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce "prima facie" del curso normal de los acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen "prima facie" y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente.
Aplicando dichos criterios al caso actual cabe obtener diferente convicción de la que llegó el Juez a quo, puesto que se de lesiones por caída del pasajero que acompaña al conductor de un ciclomotor se trata, en principio, la causa más probable ha de encontrarse en algún acto del conductor y no (que es lo que se mantiene por la parte demandada, y se acoge, en definitiva, en la sentencia), en la actuación de aquél, que se bajó del ciclomotor a propósito, cuando éste circulaba con normalidad. Desde luego, por extravagante, esta forma de producción de las lesiones se antoja más inverosímil que la mantenida por la parte actora (maniobra imprudente del conductor del ciclomotor).
Como hemos anticipado, la impresión prima facie del Tribunal se ve apoyada por el resultado de medios probatorios practicados en el acto del juicio, particularmente testificales.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
La versión dada por los testigos de la parte demandante se antoja suficiente, a nuestro entender, para considerar la responsabilidad del conductor del ciclomotor, que arrastra la de los demás codemandados. Así, el testigo que declaró en esta segunda instancia manifestó, sin género de dudas, que vio cómo aquél aceleró en la calle cuesta arriba, produciendo que la rueda delantera del ciclomotor se levantara, lo que ocasionó la caída de su acompañante.
Es indiferente que la intempestiva maniobra del ciclomotor se debiera a un acto intencionado de su conductor (al hacer lo que vulgarmente se conoce con el nombre de "caballito") o a un descuido en la conducción, pues, en cualquier caso, revela una conducta culposa que, al producir daño, origina la obligación de indemnizar. Y sin que, de modo coherente con lo que venimos razonando, haya lugar a moderar responsabilidad alguna (como, subsidiariamente, se pretendió por la parte demandada, al afirmar que el demandante asumió el riesgo de la caída, "por participar en el mismo juego" y haber voluntariamente subido al ciclomotor), en tanto no ha existido prueba alguna de actuación del actor que coadyuvara a la producción del daño.
Estimamos, en definitiva, por lo dicho, que existió culpa del conductor codemandado, razón por la que, con aplicación de los arts. 1902, 1903 del CC y 76 LCS, surge la obligación de indemnizar de los codemandados por el daño ocasionado, que se identifica con la cantidad reclamada, que no ha sido objeto de discusión en esta alzada, y que se estima suficientemente probada por la documental aportada junto a la demanda.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, de fecha 25 de septiembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 242 / 09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra LA UNIÓN ALCOYANA, SA, D. Bernardino , D. Fabio y D.ª Elisenda . los condena, solidariamente, a pagarle la cantidad de 13.519,81 €, que producirá respecto de la aseguradora el interés previsto en el art. 20 LCS en la forma indicada en el segundo fundamento de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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