Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 23/2011 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 23/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 6
AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 1119/09
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 153
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
======================== =
En la Ciudad de Granada a ocho de Abril de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en virtud de demanda de Alfonso representado por el Procurador Sr/a.Benavides Delgado y asistido del Letrado D. Angel de la Plata Benavides, contra CIA. AXA representado por el Procurador Sr/a. Adame Carbonell, y asistido del Letrado D. Fernando Moral Aranda, y contra Dª Josefina en situación de rebeldía.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en seis de Julio de 2010, contiene el siguiente Fallo: " Estimo la demanda y condeno solidariamente a doñá Josefina y a AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ( Sociedad Unipersonal) a pagar a don Alfonso la cantidad de siete mil seiscientos veinticinco euros con cincuenta y seis céntimos ( 7.625,56€) y al pago de las costas."
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 6-7-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario 1119/06, seguido por demanda de D. Alfonso , frente a Dª Josefina ( en rebeldía) y AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ( Sociedad Unipersonal), en reclamación de cantidad de 7625'56€ por lesiones en accidente de circulación se interpuso por la aseguradora codemandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 23/11 de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Es sabido que, según resulta del art. 1902 Cc , los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: El acto negligente, por un lado. La existencia de un daño, por otro. Y finalmente, la relación de casualidad entre aquel acto y el daño. Y, si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 Cc , ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la STS de 10-7-43, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, basadas en que quien crea un riesgo para la obtención de su propio provecho, debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero, a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, a tenor de las circunstancia de lugar y tiempo ( STS de 8-11-99 , 4-2-97 , 19-6-95 , 5-10-94 , 24-1-92 ....). Pero también es cierto que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de vehículos de motor, pues en este caso, al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observa una conducta culposa ( STS de 6-3-98 , 17-6-96 , 19-4 - 94, 5-10-93 ...); jurisprudencia que sentó que " es doctrina pacifica y constante derivada de la jurisprudencia de esta sala la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria." En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar, en virtud de la carga de la prueba, y por tanto, se debe acudir a que quien demanda, es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Cc ( SAP de Madrid de 11-10-05 ).
TERCERO.- Debemos poner de manifiesto, a la vista del núcleo del recurso formulado por la aseguradora, con la AP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en LEC vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Así mismo, como dice la SAP de Vizcaya de 26-1-05 , en orden a la prueba y su valoración debe tenerse en cuenta un extremo puesto de relieve por la Jurisprudencia, como es que la amplitud del recurso de apelación ciertamente permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación. Ahora bien, también es cierto que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas; esto es, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
Y es que, como apunta la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración."
CUARTO.- Sostiene la aseguradora apelante que el juzgado de instancia solo ha tenido en cuenta para el computo de los días de curación la prueba pericial practicada sin valorar la documental obrante en los autos, alegación que no se sostiene y cae por su propio peso, pues acreditado ha quedado que el actor precisó para su curación de 108 días, de los que 87 son impeditivos y los 21 restantes no impeditivos y tal aseveración resulta, no solo de las dos periciales practicadas, una del perito actor, y la otra del perito judicial, sino de la propia manifestación del Dr. Miguel , que manifestó que al actor se le prescribió tratamiento rehabilitador que realizó a diario en la Clínica de Rehabilitación del Hospital de Nuestra Sra. De la Salud, pasando revisiones para la adecuación del tratamiento a su situación clínica los días 18-12-08, y 19-1-09, fecha en que es dado de alta. Por lo tanto, entendemos que la valoración probatoria efectuada en relación a los días de curación del actor, es plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida por la Sala, sobre todo además, por cuanto la apelante ninguna documental ha aportado a los autos.
CINCO.- La alzada se centra también acerca de la secuela del actor de condropatia rotuliana bilateral, puesto que el perito propuesto por la parte actora sostiene que es secuela derivada del accidente, en tanto que el perito judicial nombrado a propuesta de la aseguradora entiende que es anterior al siniestro. La sentencia apelada se decanta por el criterio del perito Don. Miguel , y lo cierto es que la Sala llega a idéntica conclusión que el juzgado de instancia. En efecto, el propio perito judicial admitió desconocer el estado del actor previo al accidente, añadiendo que "cree que la condropatia rotuliana, no es traumática " (minuto 13'14 del CD), lo que no deja de ser una mera hipótesis, frente al dictamen del perito actor que al minuto 7'00 y ss del soporte informático, explicó con detalle y minuciosidad el por qué estima que la secuela es derivada del accidente, por lo que la juzgadora " a quo", se decantó por esta pericial, efectuando una acerada valoración, probatoria, que se debe mantener, lo que nos lleva a desestimar el recurso, con paralela confirmación de la sentencia apelada, y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto confirmar la sentencia dictada en 6-7-10, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno. Al depósito constituido, se le dará el destino legal.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.MOISÉS LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
