Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 70/2011 de 15 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 70/2011

ORDINARIO NUM. 161/2009

EL VENDRELL NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona, a 15 de abril de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Sofía , representada por la Procuradora Sra. Vellvé Foix y defendida por la Letrada Sra. Faire Ferrer, en el Rollo nº 70/2011, derivado del Ordinario nº 161/2009 del Juzgado nº 5 de El Vendrell, al que se opuso Termaeuropa, S.A. y Mapfre, S.A., representadas por el Procurador Sr. Colet y defendidas por el Letrado Sr. Felip Colet.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMÓ ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Sofía , y en consecuencia le condeno al pago de las costas procesales causadas a los codemandados, y las comunes por mitad entre actor y codemandados.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Sofía en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Termaeuropa, S.A. y Mapfre, S.A., se interesó la desestimación del recurso

CUARTO.- Por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de reconocimiento judicial de unas zapatillas proporcionadas en su día a la actora en el establecimiento de la codemandada, solicitud que fue desestimada por auto de 7/3/2011, que no recurrido devino firme.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, especialmente los relativos a la doctrina referida a la responsabilidad.

PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende la indemnización de los daños sufrido por la actora al caer en unas escaleras del establecimiento de la codemandada, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 27/7/2010 , "Como señalan las sentencias del TS de 22/2/2007 y 17/12/2007 , "muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles", a lo que agregan que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima". En la sentencia del TS de 30/5/2007 se señala que "el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados (art. 217.6 LEC ). Y en la de 17/12/2007, ya referida, se puntualiza que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima)".

La apelante basa su recurso en que el dictamen pericial no describe el descansillo donde se produjo la caída, y en esa zona no puede estimarse acreditada la existencias de medidas de seguridad, pues el perito manifestó que el descansillo era del mismo material que los peldaños, es decir de mármol, que es un material deslizante que debe ser tratado para evitarlo y que no podía saber si lo estaba o no. A lo anterior agrega que la testifical de la Sra. Begoña fue de gran importancia, ya que afirmó que en el rellano no había bandas antideslizantes ni barandilla y que el suelo era de mármol liso y brillante, que bajaban hacia la zona termal.

El motivo se desestima, pues aunque en el descansillo existiera un espacio en el que no hubiera bandas antideslizantes, lo cierto es que por la mera inexistencia referida no se genera un riesgo, pues el material era admisible para la construcción, salvo prueba en contrario, y la actora no acredita la concurrencia de circunstancia alguna que lo hiciese peligroso o inadecuado, no siendo la naturaleza del material causa acreditada y necesaria del efecto dañoso.

Como segundo motivo del pretendido error invoca la falta de consideración respecto de las zapatillas suministradas por el establecimiento, afirmando que el material y su consistencia, con una fina y blanda suela de goma, las hacía inapropiadas, juzgándolas la testigo Begoña como inadecuadas para transitar por el balneario, por lo que ella decidió no hacer uso de las mismas y se pudo otras que había traído de su casa.

El alegato, manifiestamente interesado, no es más que un juicio de valor de una testigo, que, de resultar acertado, no pondría otra cosa de manifiesto que, ante un hecho evidente, la víctima afrontó un uso arriesgado y peligroso con conciencia e, incluso, con la tolerancia de su acompañante, que pudo y debió advertírselo, lo que no parece haber hecho o que, en caso contrario, fue menospreciado por la víctima, que decidió afrontar el manifiesto riesgo de las zapatillas, nada de lo que resulta ni probado ni lógico, pues las zapatillas, por si solas, y aun que presentasen las características que señala la apelación, no aparecen como manifiestamente inadecuadas, pues el suelo de las mismas, aunque fuese débil, era rugoso y de material similar a la goma, según se aprecia en las fotografías que obran en los autos, por lo que no se detecta motivo para estimarlas inadecuadas para caminar por superficies que no presenta especiales o acreditadas dificultades o riesgos.

TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Sofía contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.