Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 408/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 408/2011- C

Juicio verbal Nº 2078/2009

Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell

S E N T E N C I A Nº. 153 / 2012

Ilma. Sra.:

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal Número 2078 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Sabadell, a instancia de Serafin contra COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 DE SABADELL y NORTE HISPANA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NORTE HISPANA contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 9 de abril de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O Que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva planteada por la Procuradora Dª. Laura González Gabriel en la representación que ostenta de NORTEHISOPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y en su consecuencia debo estimar y estimo la demanda formulada por DON Serafin representado por la Procuradora Dª. Marcè Pasquina Serrabasa frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE SABADELL representada por la Procuradora Dª. Purificación Pérez Leal y NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Representado por la Procuradora Dª. Laura González Gabriel, condenando solidariamente a los referidos demandados a que abonen a la demandante la suma de MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EUROS ( 1047,92 EUROS ) más los intereses consignados en el fundamento jurídico sexto y las costas del procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada NORTE HISPANA, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 12 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designada Magistrada Única la Iltma. Sra. Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Serafin ejercita acción de responsabilidad civil extra contractual frente a COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE SABADELL y NORTE HISPANA alegando que el día 24 de enero de 2009 se produjeron daños en el vehículo de su propiedad matrícula ....-LBL , el cual se hallaba estacionado en las inmediaciones de la finca de autos, concretamente enfrente de la fachada principal del edificio, sito en la c/. DIRECCION000 nº. NUM000 de Sabadell, al desplomarse sobre el mismo la claraboya perteneciente a la finca, y tras los fuertes vientos, propició su caída y desplome, reclamado el importe a que ascendió el valor de la reparación del vehículo - 1.047,92 euros -.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda al entender no concurría la causa de fuerza mayor - temporal de viento.

La aseguradora codemandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, no compartiendo que los fuertes vientos acaecidos el día de autos 24 - 01 - 2009 no constituyeran un supuesto de fuerza mayor, y en todo caso, no se encontraba el siniestro cubierto por la póliza de seguro.

SEGUNDO.- El art. 1.908.3º del Código Civil ("Igualmente responderán los propietarios de los daños causados (...) por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor"), precepto que establece una responsabilidad de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado, alcanzando al propietario la obligación de resarcir por los daños causados, salvo concurrencia de fuerza mayor (no basta el caso fortuito), sin necesidad de que tales daños sobrevengan por falta de precauciones, de modo que surgido el perjuicio, el propietario del árbol debe indemnizarlo.

Acerca de la cuestión analizada, la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2007 , señala "El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , a la hora de analizar los ámbitos aplicativos de los art. 1908.3 º y 1902 del Código Civil , señala que el art. 1902, tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el art. 1.908.3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietarios y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3, continua señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902, y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del art. 1908.3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (v.g., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"), con lo cual, la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el art. 1902.

Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia del Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004, se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever: Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). Sobre la cuestión ya se expresó la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 13 de mayo de 2002 , e incidiendo en la misma idea la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2006 , señalando que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil ( art. 1105 CC ), en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, com sucede en el art. 1 de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , según señala la S.T.S. de 17 de noviembre de 1.989 , por ejemplo, utilizando el legislador la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caida de un árbol ... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable.

Es el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios nº. 300, de 20 de febrero de 2004, el que define y establece los riesgos extraordinarios consorciables y excluídos de las pólizas de seguro ordinarias, disponiendo el art. 2, a los efectos de la cobertura de riesgos extraordinarios, entre otros, el supuesto e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1 ) Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. 2 ) Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sonbre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero. 3 ) Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4) Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora, ahora modificada a 120 km/h desde 28-10-2011. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Pues bien, reexaminado el acerbo probatorio, y muy especialmente el documento nº. 2 acompañado en el acto del juicio por la aseguradora codemandada, Informe de la Agencia Estatal de Meteorología, si bien resulta que el día de autos - 24 de enero de 2009 - se registraron rachas de viento en el Aeródromo de Sabadell de 104 km/h, hallándose la finca de autos en dicha población, dichas rachas no resultan consorciables al ser inferiores a las indicadas en el R.D. 300 / 2004 antes citado. Por lo que de ello resulta como consecuencia inexorable que no deben ser consorciables ni por ende responder el Consorcio de Compensación de Seguros. Acreditada la caída de la claraboya perteneciente al edificio de la Comunidad de Propietarios de la c/. DIRECCION000 nº. NUM000 de la población de Sabadell, y no registrando las fuertes ráfagas de viento la velocidad indicada en el Reglamento de Seguro de Riesgos Extraordinarios de 2004, evidente resulta la responsabilidad de la Comunidad demandada, ya fuera por inadecuada o falta de mantenimiento en adecuadas condiciones de la claraboya comunitaria, al amparo del art. 1902 C. Civil puesto que las ráfagas de viento no llegaron a los indicadores del Reglamento para constituir un supuesto extraordinario o de fuerza mayor excluido del seguro y consorciable.

En cuanto a la falta de la cobertura del riesgo al amparo de la Póliza de Seguro Multi - Riesgo Comunidad, y concretamente al amparo de las exclusiones generales previstas en el art. 2 del Condicionado general de la póliza, reseñar que dicha exclusión general al no haber sido especial y específicamente aceptada por el asegurado dentro del condicionado particular no resulta de un lado constituya una cláusula de delimitación del riesgo sin una condición general no aceptada específicamente, al no configurar la delimitación del riesgo asegurado no resulta oponible a tercero. Máxime cuando resulta de otro lado que la aseguradora NORTE HISPANA indemnizó a su asegurado el impote de la reparación de la claraboya.

Debe por todo ello, perecer el recurso.

TERCERO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente - art. 398. 1 LEC -

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por NORTE HISPANA contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Sabadell en sus autos de Juicio Verbal Número 2078 / 2009 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, a interponer en eel plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona,a 18-04-2012 ,y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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