Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 29/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00153/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 29/13
Autos núm. 244/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Almansa
S E N T E N C I A NUM. 153/2013
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Almansa, a instancia de Samuel representado por el/la procurador/a D/DÑA. Martín tomas Clemente, contra Vidal representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Javier Vidal Valdés y COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA representada por el Procurador Lorenzo Gómez Monteagudo.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de DON Samuel frente DON Vidal Y COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCIA Y absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la demandante.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 25 de octubre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 16 de septiembre de 2013 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-La Sentencia apelada rechazó la reclamación indemnizatoria del demandante, Sr Samuel , adquirente de (entre otros) un mueble de salón, facturado en septiembre de 2006, por los perjuicios causados tras caer el 21.10.2008 de la pared donde estaba instalado. Dicho rechazo lo basó el Juzgado en la 'prescripción' de la reclamación (acción) por haber transcurrido más de los dos años exigidos en el art 9 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (Ley 23/2003) desde la instalación hasta el siniestro, así como, en todo caso, por no apreciar prueba ninguna de que la caída se debiera a una instalación defectuosa del mueble en vez de a otras causas (sobrepeso alegó el vendedor).
El adquirente, demandante, apela alegando que no han transcurrido los dos años fatales indicados, pues la instalación tuvo lugar no en septiembre, como apreció el Juzgado erróneamente, sino en mayo de 2007 (por lo que hasta octubre de 2008 no pasa dicho periodo de tiempo). Y porque sí hay prueba de la mala ejecución del anclaje, como es el testimonio de la Sra. Constanza , vecina, y del Sr Alberto , sin relación relevante con dicho demandante que excluya su credibilidad, amén de las fotografías aportadas que revelarían que se habrían utilizado solo dos de los tres tornillos de sujeción necesarios.
2.-Comenzando por la cuestión formal de si la reclamación tuvo lugar dentro o fuera de los dos años legalmente exigidos, ha de destacarse que se trata de un periodo 'de garantía', no de prescripción (que, además no es de un año del art 1902 en relación con el art 1968 del Código Civil , propio de las acciones extracontractuales, pues estamos ante una acción contractual, por incumplimiento del contrato de compraventa del mueble celebrado entre los litigantes). El indicado plazo de garantía salvaguarda al comprador respecto a los defectos o ineficacia de lo adquirido o servicio contratado siempre que la avería o defecto surja en los dos años siguientes a la entrega o puesta en disposición (sin perjuicio de que, una vez producido el perjuicio el derecho se reclame o ejerza, lo que afectará a la prescripción o no del derecho, que solo nace cuando el perjuicio aparece, no antes, como sería el caso del plazo temporal invocado).
En el caso estamos, pues, ante un plazo de caducidad derivado de la garantía legal referida, que abarca desde la instalación o realización del servicio hasta que se ocasiona el defecto, perjuicio o avería, y no ante ningún plazo de prescripción que no habría tenido lugar si no han transcurrido los 15 años previstos legalmente ( art 1964 del Código Civil ) desde que se produce el perjuicio, ni los 3 años que después del contrato (por lo que no sería aplicable al caso) exige el art 123 del actual Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios .
Y aquélla caducidad tampoco concurre si no consta el transcurso de dos años desde la entrega del mueble o la instalación que se denuncia defectuosa hasta que se produce el perjuicio (21.10.2008 según coinciden ambas partes). Y es que aunque el Juzgado refiere que ha de considerarse instalado el mueble a la fecha de la factura, septiembre de 2006, ello es un error en la apreciación del documento, pues éste no revela más que la fecha de la contratación y de entrega al vendedor de una parte del precio (a modo de entrega 'a cuanta'), lo que por otra parte es usual para procederse a la entrega del mueble pero con posterioridad. Basta la lectura de la factura para concluir que lo que revela es que en determinada fecha, septiembre de 2006, se fija el objeto de la compraventa, varios muebles y entre ellos el litigioso, su precio y el abono de cierta cantidad, pero no otra cosa, es decir, no expresa que se entregue ninguno de los muebles ni tampoco que se instale ninguno. Concluir con ello es un evidente error. Sobre todo cuando además es usual que al momento de la contratación y fijación del precio, y pago a cuenta correlativo, no se entrega ni se instala lo adquirido. El propio vendedor lo reconoce en sus alegatos, aunque para destacar que la instalación fue 15 días después, pero ello no se acredita ni tampoco se desprende del documento o factura en que el Juzgado basó tan elemental dato.
No hay prueba clara del momento de la instalación, luego no cabe concluir que pasó más de los 2 años legalmente establecidos, dato que por ser extintivo u obstativo de la acción o derecho reclamado incumbe a quien lo alega, esto es, al vendedor ( art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no verificarlo con relativa claridad debe rechazarse la objeción referida.
Sobre todo cuando, la prueba más relevante sobre el particular, como el testimonio de Doña Constanza y Sr Alberto revelan que la instalación tuvo lugar en mayo de 2007, no en septiembre. Testigos sin relación trascendente con el demandante como para dudar de su credibilidad (ser vecina y pariente lejano de la esposa, respectivamente, no apunta a que se trate de testigos dudosos), o al menos no son testigos más sospechosos que un trabajador del demandado, con relación más intensa con éste, que es la contraprueba que opone el vendedor demandado sobre el particular. El propio demandado (cuya declaración se invoca como relevante para acreditar que se sirvió el mueble en septiembre de 2006) no ya es interesado, lo que excluye una declaración suya que le beneficia, sino que incluso reconoce no recordar la fecha de la instalación, recobrando la memoria solamente con ocasión de la demanda (página 9 de su contestación al recurso).
En definitiva, la garantía bianual no había concluido, o al menos no consta que hubieran concluido, cuando se originaron los perjuicios.
3.-Resta por examinar si, aún habiendo tenido lugar éstos dentro del plazo de garantía, hay o no prueba de que se debieran a la falta de conformidad de la instalación.
En éste sentido, basta la descripción incontrovertida de lo ocurrido (caida de un mueble anclado a la pared a una altura de un metro aproximadamente, si no más) para concluir lógicamente que ello es consecuencia de un defecto en la instalación del mismo. Es la causa natural, lógica y habitual. Los hechos hablan por sí mismos. La alternativa, alegada por el vendedor, de que hubo sobrepeso no es sino mera sospecha o conjetura, carente de la mínima prueba ni de indicio o conclusión lógica siquiera basada en la experiencia, como el alegato del demandante.
A ello ha de añadirse, además, la prueba de las fotografías (no se cuestiona su correspondencia con el siniestro litigioso, ni hay motivo para dudar de ello sino todo lo contrario), que evidencian que la sujeción al menos del anclaje que se muestra tuvo lugar con dos tornillos, no con los tres que la pieza de anclaje exige. Y también revela el mueble siniestrado, en su parte superior, que no hay señales de apoyo más que de dos objetos pequeños, no de ningún cuerpo grueso o pesado impropio de su colocación en dicho lugar y que pudiera revelar cierta culpa del consumidor demandante. Sólo se aprecia en el mueble menaje del hogar, destino propio del mueble afectado. Si ello supuso sobrepeso es que el mueble era ineficaz, lo que determina, de igual modo, la estimación de la demanda.
Por tanto, hubo también error en el Juzgado al apreciar la prueba sobre la causa del siniestro. El modo de ocurrir éste es ya revelador, y en todo caso las fotografías evidencian la falta de un anclaje o tornillo de tres exigidos por el fabricante, dado el diseño de la pieza de sujeción que portaba el mueble. La posibilidad de sobrepeso no se sostiene ni se infiere tampoco (más bien lo contrario, como ya se ha indicado) de las fotografías.
4.-En cuanto al importe de los daños o indemnización -no cuestionada la procedencia de dicha consecuencia legal (si no se invoca por el vendedor la procedencia de la sustitución o reparación), siendo propio del derecho de rebaja o parte de la resolución solicitada y a que se refiere la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo-, aunque el demandado cuestiona la preexistencia y valor de los bienes, ha de indicarse que la prueba documental ya indicada, consistente en las fotografías aportadas, reflejan aquélla preexistencia, al advertirse numerosa vajilla rota, así como el mueble caído e incluso otro también dañado sobre el que habría caído aquél.
Y en cuanto al coste o valor, se aporta una 'factura pro forma' que, a falta de otra prueba más cabal, como la factura de adquisición del menaje o prueba pericial (no exigible aquélla/s al perjudicado su mantenimiento tras un plazo razonable que habría transcurrido, y no de mayores garantías o credibilidad éste respecto a una factura pro forma de bienes similares) no cabe dudar de su suficiencia a los fines interesados. La prueba indicada y aportada a juicio es razonable, lógica y más que suficiente. No cabe exigir otra más apurada a la víctima sobre todo cuando la contraparte no aporta ninguna.
Por ende, el vendedor es responsable de los perjuicios derivados del mueble o instalación defectuosa del mueble.
5.-Resta por examinar la acción esgrimida también contra la aseguradora, cuya responsabilidad en caso de cobertura es directa y no subsidiaria ( art 76 de la Ley del Contrato de Seguro ).
Dicha codemandada opone (además de la falta de prueba de los defectos, cuestión ya examinada) la falta de cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado con el vendedor e instalador demandado, pues las condiciones generales (aportadas y no controvertidas) excluirían los riesgos o daños ocurridos después de un año desde la recepción del trabajo o servicio (cláusula o art 2.23.6.'q', página 14 de dicho clausurado), indicando que se trataría de una cláusula 'delimitadora' del riesgo, no limitativa.
Sin embargo no es así, el seguro y cobertura de la responsabilidad civil del vendedor existe, solo que la cláusula indicada limitaría el tiempo en que se haría efectiva, lo que supone una 'limitación' de la cobertura y no una mera 'delimitación' de la misma, limitación que no cabe oponer al tercero perjudicado, como es el demandante, ajeno al contrato de seguro, sin perjuicio de las acciones de repetición o reintegro que pudiera ostentar la aseguradora pagadora contra su asegurado en base a dicha limitación contractual, solo exigible al contratante, no al demandante (art 76).
Cláusulas delimitadoras son las que precisan el objeto del contrato a través de la determinación del riesgo o 'aleas' cubierto, esto es, las que delimitan el riesgo cubierto por el asegurador y que por ello establecen el alcance ordinario o normal de la obligación del asegurador de dar cobertura al asegurado, describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria imputable civilmente a este último. Y son cláusulas 'limitativas' las que restrinjan o excluyan dicho contenido normal u ordinario del riesgo, esto es, las que limitan algún derecho que, en principio, correspondería al asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría. O, en palabras del Tribunal Supremo en Sentencias nº 853/2006, de 11.09.2006 , y nº 251/2007 de 1.03.2007 , son cláusulas delimitadoras 'aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos que, de producirse, hacen que nazca en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, la recíproca obligación de atenderla, pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad y constituyen la causa del contrato'; y son cláusulas limitativas 'aquellas otras que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Reconociendo la dificultad que, en la práctica, puede presentar la distinción entre unas y otras cláusulas, se señala como cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Igualmente se indica cómo mientras las cláusulas limitativas están sometidas a la exigencia de la específica aceptación por escrito que impone el art 3 de la Ley de Contrato de Seguro , 50/1980 de 8 de octubre, para las delimitadoras del riesgo, es suficiente su aceptación genérica, al ser susceptibles de incluirse en las condiciones generales, de las que basta con la constancia de su aceptación por el asegurado.
Y en el caso, la cláusula indicada no fija la duración temporal del contrato (que sí cabría tildarla de 'delimitadora') sino, dentro de la vigencia contractual o dentro de la duración del contrato de seguro, cuándo se limita la cobertura por aparecer la responsabilidad civil que se garantiza a partir de determinado momento, lo que limita el riesgo ya delimitado o en principio contratado.
De cualquier modo, tampoco cabe en éste pleito examinar con las debidas garantías de defensa y contradicción entre asegurador y asegurado (pues ambos son demandados) si dicha cláusula es aplicable, ha sido suscrita o aceptada, si el clausurado en que se incluye se entregó al asegurado, si es o no cláusula abusiva, etc, por lo que no puede darse relevancia incluso contra tercero cuando no cabe examinar en ésta litis, siquiera, si dicha cláusula es válida. En todo caso, como se dijo, su eventual validez solo lo sería entre contratantes, y no oponible al demandante, que no intervino ni aceptó dicha limitación.
6.-Estimada la apelación interpuesta por el demandante, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad. Las derivadas del Juzgado serán a cargo de los demandados, cuya oposición a la pretensión actora debió ser rechazada. En éste sentido, art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por D Samuel contra D. Vidal y contra SANTA LUCIA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, revocarla Sentencia apelada de 25.10.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa, Albacete , y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de 13.09.2006 respecto al mueble modular contenido en el mismo, pudiendo recuperarlo el Sr Vidal , y condenamos a aquellos a indemnizar a aquél en 4.737,09 euros más intereses legales desde el 13.09.2006 y costas procesales causadas en primera instancia.
2º.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad, derivadas de ésta apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
