Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1144/2011 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1144/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 88/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL

S E N T E N C I A nº 153/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 88/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Martorell, a instancia de Catalina representada por la procuradora Dª. Carme Cararach Gomar, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OLESA DE MONTSERRAT representada por el procurador D. Faustino Igualador Peco. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMOÍNTEGRAMENTEla DEMANDAinterpuesta por el procurador, D.Sebastián SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Catalina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE OLESA DE MONTSERRAT, y CONDENOa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE OLESA DE MONTSERRAT :

1.- A ejecutar las reparaciones oportunas en el tejado de la comunidad del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Olesa de Montserrat.

2.- A indemnizar a la demandante, Dª Catalina , en la cantidad de 4000.- euros.

En materia de costas se condena a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE OLESA DE MONTSERRAT.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Olesa de Montserrat mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a defectos en el edificio situado en calle DIRECCION000 NUM000 , de Olesa de Montserrat. La demandante es la propietaria de la vivienda situada en el piso cuarto puerta primera, y sostiene que los defectos existentes en la cubierta y en los bajantes comunitarios ocasionan importantes daños en la aludida vivienda. Por tal motivo entabló demanda pidiendo se condenase a la comunidad de propietarios a reparar el tejado y a pagarle el coste de la reparación de los daños. Como se ha expuesto en los antecedentes el Juzgado estimó la demanda.

Segundo : En primer lugar hay que decir que la pretensión de la demandante se funda en las normas sobre propiedad horizontal y sólo en segundo lugar se invocó el artículo 1902 del Código Civil , pese a que la sentencia apelada habla en el fundamento tercero de que se ejercita una pretensión fundada en este último precepto.

La sentencia señala que no se ha probado que los defectos de construcción y la conducta de la actora causasen los daños en la vivienda, aduciendo que la comunidad debería haber probado qué repercusión habrían tenido esos factores en la producción de los daños, lo que no había hecho. El recurso señala que exigir tal prueba es exigir un imposible. Insiste después en que la existencia de defectos constructivos excluye la responsabilidad de la comunidad de propietarios. La demandante compró una vivienda con unos niveles de calidad determinados, lo que influyó en el precio, sin que pueda pretender ahora que se le mejoren las condiciones de lo comprado. De otro lado, de entenderse que había causas imputables a la comunidad de propietarios, debía haberse fijado el porcentaje en que había de responder la misma.

Tercero : El dictamen pericial practicado muestra la existencia de una patología evidente en la vivienda de la demandante. No hay más que ver las fotografías. La perito afirmó que las causas eran por un lado la condensación generada por falta de aislamiento térmico y, por otro, la existencia de filtraciones desde la cubierta, tanto por las condiciones de ésta como por el estado de las redes de conducción de agua. Dicho estado de cosas derivaba de las deficiencias constructivas de origen y de falta de mantenimiento.

La existencia de doble origen causal atraería de todos modos la responsabilidad de la comunidad, que no puede fraccionarse como se pretende. Fraccionarla significaría que se realizase una reparación parcial, sólo del estado de la cubierta tal como está ahora, dejándola con la misma protección de fibrocemento o similar. O similar, porque las placas del tipo de las existentes están ya prohibidas. O debería aceptarse que una parte de la reparación de un elemento común hubiese de ser costeada por la propietaria de un elemento privativo, lo que no puede admitirse.

Como señala el Juzgado, es una norma básica en el régimen de la propiedad horizontal, recogida en el artículo 553-44 del Código Civil de Cataluña , la de que el mantenimiento de los elementos comunes de un edificio corresponde a la comunidad de propietarios. Se dice que no ha de ser así si se trata de defectos constructivos de origen. La sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en apoyo de esta tesis, de 8 de junio de 2006 , no se refiere a esta circunstancia, sino a defectos en un departamento por los que la propiedad había transigido recibir una cantidad de dinero, de modo que no podía pretender que luego la comunidad reparase esos mismos defectos.

A juicio de esta sala la comunidad tiene la obligación de reparar los defectos en elementos comunes que impidan el adecuado uso del inmueble aunque estén fundados en una deficiencia constructiva. Porque la alternativa, en un caso como éste, es permitir que la cubierta no cumpla con sus funciones y se permita que haya filtraciones, de tal modo que, a la postre, termine deteriorándose el edificio todo.

Ese principio de que la comunidad debe reparar los elementos comunes puede suscitar dudas en casos de grandes daños, de situaciones de práctica ruina, en que sea de hecho imposible la reparación o ésta equivalga punto menos que a la reconstrucción. Pero ese no es el caso. La perito interviniente en este proceso presupuestó la reparación en algo menos de 70.000 euros, comprendiendo la reparación de la vivienda de la demandante. Hay una cubierta que no es estanca y eso hay que repararlo. La forma de hacerlo es la que dicte la técnica arquitectónica, en lo que no hace falta que entremos, porque no se ha debatido. Pero no nos extralimitamos si decimos que, ya puestos, es lógico que la reparación sea racional y comprenda, además de la estanqueidad, el aislamiento, que supondría un coste adicional aparentemente moderado. Además, no parece muy conforme a derecho que se realice una rehabilitación de un elemento semejante y se prescinda de cosas que, hoy en día, son obligatorias en el ámbito de la construcción.

Por tanto, es verdad que hay defectos de origen. Pero también de falta de mantenimiento y de estanqueidad de elementos comunes, tejado propiamente dicho y bajantes, como dictaminó la perito judicial. Se trata, en todo caso, indudablemente, de elementos comunes y la comunidad debe repararlos, porque no se trata de algo con una envergadura tal que se trate poco menos que de reconstruir. Situación ésta que, de darse, exigiría otras consideraciones.

Cuarto : El recurso insiste en que la comunidad ha realizado obras de rehabilitación del inmueble y se achaca a la perito que no haya tenido conocimiento de las mismas, lo que se dice muestra la poca fiabilidad de su dictamen. No es así. La perito se refiere a estas obras en su dictamen escrito, como puede verse en su página 3.

Por lo que se refiere a las condiciones en que la arquitecta vio la cubierta, creemos que no hay nada que objetar al respecto. La vio desde donde pudo verla, dado que no se trata de cubierta practicable, por la que se pueda transitar.

La circunstancia de que la otra vivienda existente en la cuarta planta no haya sufrido unos problemas comparables a los que tiene la de la demandante no es óbice a lo que se lleva dicho. La perito explicó que su mayor insolación podía influir en que tuviese menos lesiones. Pero pese a ello el dictamen es concluyente respecto a la existencia de defectos en la cubierta y lo fue la facultativa en su exposición en el juicio. Es algo perfectamente verosímil a la vista de las fotografías y de que el tejado es de uralita.

Por lo que se refiere a las obras de rehabilitación es evidente que han existido, pero no han afectado a la cubierta, como relató en el juicio D. Jose Manuel , que fue el profesional que se encargó de las actuaciones realizadas. En los documentos relativos a éstas no aparecen. Sólo en el presupuesto de septiembre de 2009 se habla de 'remate cubierta en laterales piezas de hormigón formando goterón'. Pero en cualquier caso no se trata de actuación sobre toda la cubierta, como sería necesario.

Quinto : En consecuencia, no puede estimarse el recurso en lo principal, con cuya decisión, en realidad, se va a beneficiar al conjunto de los propietarios, porque deberá realizarse una actuación que permitirá mejorar las condiciones del edificio en su conjunto.

Sí estimaremos el recurso en lo que se refiere a las costas. La comunidad ha realizado actuaciones y ha tratado los problemas existentes en distintas juntas, a la mayoría de las cuales por cierto no asistió la demandante, que tampoco recogía las notificaciones del servicio de correos. No creemos que haya habido dejadez de la comunidad y más bien el problema puede haber sido económico, por lo que consideramos injusto que se le impongan las costas del proceso.

Estimándose el recurso en lo expuesto no se hará pronunciamiento tampoco en cuanto a las costas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE OLESA DE MONTSERRAT contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Martorell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento, como tampoco en cuanto a las de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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