Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 853/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 853/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 532/2011
S E N T E N C I A núm. 153/13
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 532/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUORS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Juan Miguel , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GUIA SELECCION S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GUIA SELECCION S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DECISIÓESTIMO la demanda de judici verbal presentada pel procurador Juan García García en representació de la companyia GENESIS SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la mercantil GUÍA SELECCIÓN SL i la companyia asseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA i condemno els demandats a abonar solidàriament a l'actora l'import de 5.492,98 €, més els interessos legals i les costes del procediment.
DESESTIMO la demanda presentada pel procurador Juan García García en representació de la companyia GENESIS SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Juan Miguel , sense per imposició de costes a cap de les parts en aquest extrem. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Miguel , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GUIA SELECCION S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado cinco de abril de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( en adelante, GENESIS) quien actuando por subrogación, reclama, en concepto de responsabilidad extracontractual, una indemnización por los daños ocasionados, el día 1 de enero de 2010, en el vehículo de su asegurado, D. Ernesto , que se encontraba correctamente estacionado a la altura del nº 9 de la calle Can Rafael de Cervelló, por el derrumbamiento del muro perimetral de la finca allí situada.
La actora dirigió su acción contra D. Juan Miguel , contra la entidad GUÍA SELECCIÓN, S.L. quien ostentaba la posesión de dicha finca en la que se encontraba haciendo obras, y contra la compañía aseguradora de la finca, SEGUROS CATALANA OCCIENTE,S.A. a tenor de lo dispuesto en el art. 76 L.C.S .
Los demandados se opusieron a la demanda interpuesta de contrario alegando, en primer lugar, la concurrencia de falta de legitimación activa pues, a su criterio, la actora no acredita debidamente el pago efectuado a su asegurado que habilitaría a dicha aseguradora para actuar por subrogación. En segundo lugar, alegaron la falta de legitimación pasiva de D. Juan Miguel por cuanto el mismo no resulta ser el titular de la finca cuyo muro perimetral provocó los daños en el vehículo del asegurado de la actora. Por último, invocaron también la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad GUÍA SELECCIÓN, S.L. y de la mencionada aseguradora por estimar que su eventual responsabilidad se excluiría al haber ocurrido el siniestro por causa de fuerza mayor, concretamente por los fuertes vientos habidos en la localidad en la que se produjo el suceso el día de autos.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de lo de Sant Feliu de Llobregat se dictó sentencia en fecha de 18 de enero de 2012 por la que, tras rechazar la alegación de falta de legitimación activa, se absolvió a D. Juan Miguel de cuantos pedimentos se realizaban en su contra y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas a su instancia, al considerarse acreditado que dicho codemandado no es el propietario de la finca cuyo muro se derrumbó.
Sin embargo, dicha resolución estimó la demanda frente a GUÍA SELECCIÓN, S.L. y frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. condenando a las mismas a abonar solidariamente a la actora la suma reclamada de 5.492,98.-euros, con más intereses legales y las restantes costas procesales.
Frente a dicha resolución se alzan los tres codemandados. Así, en primer término, reiteran en esta alzada la alegación de falta de legitimación activa. Por otra parte, alegan que la absolución del codemandado D. Juan Miguel debería haber comportado la condena de la actora al pago de las costas causadas a instancia del mismo. Por último, consideran que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba
reiterando los argumentos ya expuestos al contestar la demanda, insistiendo en la concurrencia de fuerza mayor.
La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, revisada la prueba practicada, debo suscribir enteramente los razonamientos de la juzgadora de primer grado. Así, entiendo que concurre prueba que acredita suficientemente que fue GENESIS quien abonó los daños sufridos por el vehículo de su asegurado, Sr. Ernesto , directamente al taller reparador, y quien, en consecuencia, venía habilitada por subrogación para el ejercicio de la acción interpuesta. Ello resulta, en primer lugar, de la documentación aportada junto a la demanda, y, en concreto, el documento nº 7 en el que se recoge, como suele ser habitual en estos casos, la transferencia realizada por la actora al taller reparador del vehículo de su asegurado. Dicho pago queda también probado por las propias declaraciones del Sr. Ernesto en el acto de juicio habida cuenta que el mismo reconoció que pudo retirar con facilidad su vehículo del taller reparador puesto que la factura ya la había abonado su compañía GENESIS (min, 18.53).
Debe desestimarse en consecuencia este motivo de apelación.
TERCERO.-Por lo que respecta a la apelación por la que se impugna que la resolución recurrida no haga expresa imposición de las costas causadas a instancia del codemandado D. Juan Miguel pese a resultar absuelto el mismo, también considero que debe mantenerse y confirmarse el pronunciamiento acordado habida cuenta que el parte policial de intervención emitido con ocasión del siniestro por la Policía Local de Cervelló efectivamente identificaba a D. Juan Miguel como titular del muro perimetral cuya caída provocó los daños en el vehículo asegurado por la actora, no teniendo ésta ninguna razón para dudar de dicha identificación que determinara la necesidad de lograr una averiguación previa a la demanda. Así, si bien es cierto que por la documentación acompañada por los demandados se puso de manifiesto que D. Juan Miguel no era el titular de la finca en la que se ubicaba el muro ( la cual correspondía a un familiar del codemandado), también es cierto que el indicado parte policial pudo inducir a la duda, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , lleva a aconsejar, como así lo hace la resolución recurrida, que no se haga expresa imposición de las costas causadas a instancia del repetido codemandado.
CUARTO.-Por último, procede examinar la alegación de falta de legitimación pasiva ad causam de las codemandadas que resultan condenadas quienes, como he avanzado, sostienen que el siniestro fue debido a fuerza mayor que les debe exonerar de cualquier responsabilidad.
En el supuesto de autos no ha sido objeto de controversia ni la existencia de los daños en el vehículo asegurado por la actora ni su valoración, como tampoco la relación de causalidad entre el derrumbamiento del muro y éstos.
Por otra parte, de la declaración del legal representante de la entidad GUÍA SELECCIÓN,S.L. resulta probado que esta entidad era la que tenía la disponibilidad de la finca en la que se ubicaba el repetido muro, en donde se realizaban obras de construcción, finca que fue adquirida, según expone dicho legal representante, por el padre de los hermanos Juan Miguel Tomás , que fue quien construyó el muro hace unos veinte años, sin que, desde entonces, conste que el mismo haya sido objeto de ningún tipo de mantenimiento o de especial conservación. Asimismo este legal representante, D. Tomás , reconoció la realidad del seguro concertado sobre dicha finca y construcción con la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A.
Partiendo de los anteriores datos, el debate en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, se centra en la concurrencia o no de fuerza mayor como circunstancia exoneradora de responsabilidad.
En todo caso, la acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno al régimen jurídico aplicable.
Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2012 ( Sección 13ª) analizando un supuesto de similares características al presente, ' La fuerza mayor y el caso fortuito son efectivamente en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el art. 1105 CC que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables', norma que no hace sino consagrar el principio inveterado plasmado en la máxima 'casum dominas' (el caso fortuito lo soporta el dueño). El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el dañoproducido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18.11.1980 , 17.5.1983 , entre otras). En todo caso estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. Por último es preciso resaltar que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Tanto más en supuestos como el presente, ya que no puede olvidarse que el principio de responsabilidad subjetiva recogido en el artículo 1902 CC ha ido evolucionando en materia de responsabilidad extracontractual hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, con inversión de la carga de la prueba en este ámbito, sentando la presunción de que ha ocurrido la conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario ( SS.T.S 9.3 y 13.12.1984 , 15.2 , 3 , 5 y 21.6.1985 ), y ello en mayor medida en supuestos como el presente que se encuentra en estrecha relación con los supuestos prevenidos en los arts. 1907 y ss C.Civil , de marcado carácter objetivo'.
En el presente caso, las demandadas sostienen que la fuerza mayor cuya concurrencia invocan vendría integrada por los fuertes vientos habidos en la localidad de Cervelló en la fecha de autos, de carácter extraordinario, y que serían los que habrían provocado la caída del muro y, con ello, los daños en el turismo asegurado por la actora.
No puedo compartir esta afirmación pues la mera existencia de fuertes vientos no permite su calificación como extraordinarios a los efectos de considerar un supuesto de fuerza mayor.
En las presentes actuaciones no hay una medición concreta de los vientos habidos en la fecha de autos precisamente en la localidad de Cervelló. El agente de la Policía Local de dicha localidad nº NUM000 , que hizo el informe sobre el suceso que da origen a las presentes actuaciones y que intervino en el acto de juicio en calidad de testigo, indica únicamente, que ese día los agentes de la Policía Local tuvieron que hacer otras intervenciones por caída de objetos por razón del fuerte viento, pero no proporciona mediciones sobre su intensidad.
Por otra parte, el informe pericial acompañado por las demandadas, emitido por el Sr. Benjamín , hace relación a mediciones obtenidas del SERVEI METEOROLOGIC DE CATALUNYA referentes a las localidades de Vallirana, Sant Feliu de Llobregat y Begues, de las que resulta que las rachas máximas de viento en dichas localidades se sitúan entre los 95,4 Kms/ hora y de 83,2 kms/hora.
Así las cosas, es necesario indicar que, para integrar la categoría de vientos extraordinarios que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor, no basta con la apreciación subjetiva de un testigo; no basta, pues, con la declaración del agente de la Policía Local interviniente en el sentido de que se trataba de vientos muy fuertes que les llevaron a efectuar muchas intervenciones. Máxime cuando, como ocurre en este caso, las demandadas admiten que esos vientos no pueden incluirse dentro de los daños cubiertos, como extraordinarios, por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) . En este sentido, el Reglamento del Seguro de Riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros considera cubiertos por tal seguro los 'vientos extraordinarios', definiendo como tales 'aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento , sostenida durante un intervalo de tres segundos'.
Como se ha dicho, en autos únicamente constan mediciones que sitúan las rachas máximas de los vientos en poblaciones cercanas a Cervelló de en torno a los 90 kms/ hora. Con ello es forzoso concluir que el viento en la localidad de Cervelló y a la hora en que se sitúa el siniestro ( 13:50 horas) había de ser necesariamente inferior a esas rachas que se consideran máximas con lo que no se acredita, no ya que no se trate de daños 'consorciables', sino, incluso, de daños extraordinarios.
Pues bien, siendo así, es evidente que el hecho de que hubiera en la fecha de los hechos fuertes vientos, que deben considerarse previsibles por cuanto, como señaló el agente de la Policía Local, no son infrecuentes en dicha zona, capaces de causar daños en diversas partes de la indicada localidad, no constituye razón suficiente como para integrar tal situación bajo el concepto pretendido de fuerza mayor pues un viento fuerte puede no ser extraordinario y la imprecisión de los datos, dadas las reglas de la carga de la prueba antes expuestas y el carácter quasi objetivo de la responsabilidad que se examina, debe perjudicar a las demandadas.
Por tanto, coincidiendo con la valoración probatoria que hace la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel , de GUÍA SELECCIÓN, S.L. y de SEGUROS CATALANA OCCIENTE,S.A. contra la Sentencia dictada en fecha de 18 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sant Feliu de Llobregat en autos de Juicio verbal número 532/2012 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de las costas derivadas del recurso a los recurrentes.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

