Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3156/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/002709

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0002709

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3156/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 290/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Isaac

Procurador/a/ Prokuradorea:EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a / Abokatua: ALAYN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

Recurrido/a / Errekurritua: Moises

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO ARBE HERRERO

S E N T E N C I A Nº 153/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 290/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de Isaac apelante, representado por la Procuradora Sra. EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendido por el Letrado Sr. ALAYN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, contra D. Moises apelado, representado por la Procuradora Sra. ISABEL MARIN CANO y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO ARBE HERRERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Irún, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 que contiene el siguiente FALLO:

' Estimo parte de las pretensiones ejercitadas en la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Emma Guerrero Azañedo, en nombre y representación de don Isaac contra la mercantil 'Rutas Gestionadas S.L.', en situación procesal de rebeldía y don Moises , personado en el procedimiento en el trámite de audiencia previa mediante la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Marín Cano, y en consecuencia:

1.- Condeno a la mercantil 'Rutas Gestionadas S.L.' a que abone a la parte actora la cuantía de VENTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (22.735,59 €), más el interés legal del dinero sobre dicha cuantía desde 11 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la presente resolución. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia.

2.- Se absuelve a don Moises de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra.

3.- Se condena a la mercantil 'Rutas Gestionadas S.L.' al pago de las costas ocasionadas al demandante por la reclamación ejercitada en su contra.

Se condena a don Isaac al pago de las costas ocasionadas a don Moises por la reclamación ejercitada en su contra.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votacion el 16 de junio de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de la L.E.Civil por infracción de los arts 405 y 414 del citado cuerpo legal al haber acudido la demandada a la audiencia previa con alegatos finales, siendo imposible presagiar que la falta de legitimación pasiva del demandado, Sr. Moises , pudiera ser motivo de oposición cuando este mismo señor asumió personalmente el compromiso de pagar la deuda entregando 200 euros a cuenta de la deuda final y en la sentencia se produce indefensión de la pretensión del actor porque no se obtiene la condena del Sr. Moises , pese al documento de reconocimiento de deuda, aportado en la audiencia previa y obtiene la condena de una sociedad limitada que el Sr. Moises declaró cerrada y sin actividad al recoger la citación de 13/01/2014,

Además, se propugna errónea valoración de la prueba en relación al documento presentado en la audiencia previa que ha de interpretarse como un reconocimiento de deuda y por ello, debe estimarse íntegramente la demanda con la condena solidaria de los dos demandados.

SEGUNDO.-La demanda se articula por D. Isaac frente a la mercantil 'Rutas Gestionadas S.L.' y solidariamente contra el administrador único de la citada mercantil, D. Moises , en reclamación de 22.935,59 euros por la prestación por el primero de ellos de servicios aduaneros, realizando básicamente tramitaciones de importanción, exportación e intrastat para la segunda que se dedicaba a realizar el transporte de mercancias.

En los fundamentos de derecho en el apartado de legitimación se reseña que la parte demandada por ser quienes conformaron el negocio jurídico cuyo incumplimiento se denuncia y en cuanto a los administradores expresamente se menciona:

'Los administradores están sujetos a la responsabilidad civil ordinaria, a la responsabilidad por deudas sociales y a lo establecido en la ley Concursal. En términos generales por deudas sociales y a lo establecido en la Ley Concursal. En términos generales, responderán solidariamente todos los miembros del consejo sde administración que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquel.

Obviamente, al funcionar la mercantil bajo un único administrador, D. Moises tuvo una participación muy activa en los hechos expuestos en la presente demanda'

Y que al haber realizado los administradores actuaciones abusivas mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria procede aplicar la teoría del levantamiento del velo.

Además, cita los arts 1.258 , 1.09 y 1.544 del C.Civil .

En el suplico se solicita la condena solidaria de ambos demandados.

En el fundamento tercero de la resolución recurrida se hace mención a los dos argumentos de la reclamación en relación al administrador único en la derivada de su actuación como administrador por deudas sociales y de otro , al haber instrumentalizado la sociedad en aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

La primera cuestión exige que se precise que las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra unasociedadmercantil no se sustentan en la legislación societaria, pués de la aplicación de ésta no surgen deudas de lasociedadpara con terceros, su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1.255 C.Civil , o, en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio C Civil, el Código de Comercioo la legislación especial que resulte aplicable.

Por el contrario,las acciones de responsabilidad contra losadministradorestienen su fundamento en la legislación societaria ,están expresamente contempladas en los artículos 133 a 135 del TRLSA , en el artículo 262-5º del mismo texto legal , en el artículo 69 de la LSRLo en el artículo 105-5º de dicha ley y son dichos preceptos los que las sustentan, según proceda un tipo u otro de responsabilidad.

Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter número 2 cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil 'todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'.

Como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 14 de julio de 2006 , el art. 73.1.1º de la vigente L.E.Civil en cuanto establece que para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas, por lo que aplicando el criterio señalado en la citada STS de 9 de marzo de 2006 , habríamos de examinar la competencia por razón de la materia y es aquí donde surge la cuestión, ahora nueva, en función de lo establecido en el art. 86 ter 2 a) de la L.O.P.J . según redacción dada por LO 20/2003, de 23 de diciembre 'Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la compentencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas', de modo tal que el conocimiento de la acción de responsabilidad frente a losadministradoresviene atribuida por razón ex materia a los Juzgados de lo Mercantil, al paso que la acción de reclamación de cantidad frente a lasociedadviene atribuida al conocimiento de los Juzgador de Primera Instancia, de modo tal que desde la literalidad del art. 73.1 nos encontraríamos con la prohibición 'ex lege' de acumulación, a lo precedente es de añadir que tanto el art. 225 LEC , como el art. 238.1de la Ley Orgánica del Poder Judicialsancionan con la nulidad de pleno derecho de las actuaciones que se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetivas; causa que el art. 227.2 párrafo segundo, permite como excepción ser estimada de oficio con ocasión de un recurso, en los mismos términos se pronuncia la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

En términos similares , se pronuncia la sentencia de la A.P. de Malaga de fecha 8 de julio de 2.013 .

En sentencia del T.S. de 23 de mayo de 2013 examinando la cuestión desde la perspectiva de la competencia del Juzgado de Lo Mercantil al haberse formulado la acción de reclamación frente a la sociedad y al administrador y solicitarse la nulidad de todas las actuaciones, en el fundamento segundo, en el apartado de 'Valoración de la Sala. Alcance de la nulidad de actuaciones y principio de conservación de actuaciones reseña que:

'Como consideración previa ha de puntualizarse que no podría en ningún caso accederse a una nulidad total de actuaciones si consideráramos que a la acción para cuyo conocimiento no hay controversia que era competente el Juzgado Mercantil (la dirigida contra eladministradorsocial) no debió acumularse la acción digirida contra lasociedad.

Por el principio de conservación de actuaciones previsto en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de un acto no implicará la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, ni la nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

Por tanto, todas las actuaciones relativas a la acción ejercitada contra eladministradorsocial, incluida su condena, no resultarían afectadas por la nulidad de las actuaciones motivada por indebida acumulación de la acción dirigida contra lasociedad'.

Y, en el fundamento tercero, explicita que: 'La acumulación de la acción de exigencia de la deuda de lasociedady la acción de responsabilidad por deudas sociales dirigida contra el administradorante los Juzgados de lo Mercantil.

La cuestión que plantea el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido ciertamente controvertida por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, pero ha sido ya resuelta por una sentencia del Pleno de esta Sala.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre , declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de losadministradorespor las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.

La Sala tomó en consideración los óbices que se habían opuesto a esta posibilidad, que los recurrentes exponen en el presente recurso, pero consideró más correcta la tesis que admite en estos casos la acumulación de acciones ante el Juzgado Mercantil.

Los argumentos en los que la Sala basó esta decisión son, resumidamente, los siguientes:

1) Posibilidad de acumulación de las acciones: la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados.Se argumentaba en la sentencia:

«(i) entre ambas (acciones) hay una relación de prejudicialidad, pués el éxito de la acción frente a la sociedades presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores ; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad ; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradorespor obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' (según la ley) que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedady opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los adminsitradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de laen caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

»De esto se sigue que, en prácticamente todos los casos, si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradorespor incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda ante los juzgados de primera instancia, competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad , y ante los juzgados de lo mercantil, competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad , si se pretende es el reintegro de las cantidades adeudadas por esta.

La carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, supone imponer al acreedor la necesidad de interponer dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. Ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios. La desproporción de la carga impuesta se ofrece con especial claridad en los casos frecuentes en los que la situación de la sociedad impide al demandante, aun con una sentencia a su favor, obtener la efectividad de su crédito.

»Esta Sala considera que la situación descrita no responde a la voluntad de la ley, sino a una laguna legal. La LECno permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil.

»Puede considerarse la existencia de una norma implícita en el artículo 43 LEC , según la cual los tribunales civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteen si no se decide que se ventilen en otro procedimiento ante el órgano competente a petición de alguna de las partes. Sin embargo, además de no haber sido expresamente formulado por la LEC, este criterio sería insuficiente para resolver la situación que estamos planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión dirigida contra lasociedadno permite que la cuestión se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado.

»En consonancia con ello, el principio de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución proclamado en el artículo 5 LOPJ y la finalidad de evitar la aplicación de un criterio procesal que podría ser determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, obliga a examinar si es posible hallar una solución más allá de la posible inconstitucionalidad de las normas afectadas.

Pués bien, a juicio de esta Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de losadministradoressociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de lasociedady con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones.»

2) Competencia de los Juzgados de lo mercantil. La procedencia de que el conocimiento de las acciones acumuladas corresponda a los Juzgados de lo Mercantil se justificaba en las siguientes razones:

«(a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de losadministradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera.

Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.

» »(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis attractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -,pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.

»(c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada unasociedadmercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.

»(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa.La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.»

Desestimándose el recurso'.

Tras exponer esta cuestión debera de ponerse de manifiesto que en la sentencia recurrida se examina , en el fundamento quinto , haciendo mención a los arts 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y a que debe acreditarse que ha ejecuta actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o ha incumplido los deberes inherentes al desempeño de su cargo, entendiendo que ello no se ha acreditado.

La cuestión no resulta intrascendente en el supuesto de autos, en que se ejercitaron ambos acciones acumuladas, frente a la sociedad y adminsitrador, en la sentencia recurrida se acogió , unicamente , la ación frente a la sociedad , por lo que prima facie y dado lo expuesto con anterioridad en relación con la competencia y la acumulación debera señalarse que no procede examinar la acción frente al administrador.

Respecto al segundo fundamento de la pretensión articulada en la demanda en la procedencia de la teoría del levantamiento del velo.

La doctrina del levantamiento del velo es una construcción doctrinal y jurisprudencial, de origen anglosajón, que permite indagar en el sustrato de una persona jurídica, para averiguar si a través de ella se pretende vulnerar el cumplimiento de una obligación contraída aparentemente por otra persona, física o jurídica.

Ahora bien,'dicha operación de levantamiento del velo societario, debe utilizarse cuidadosamente' ( T.S. sentencia de 31/10/96 ), puesto que, con carácter general, los socios de una sociedad no responden con sus bienes, salvo los supuestos excepcionales de ese 'levantamiento del velo'.

No puede utilizarse este tipo de técnicas de modo automático, que lleve a prescindir totalmente de la persona jurídica y lleve a situaciones de injusticia material ( T.S. sentencias de 27/5/95 , 2/4/02 ).

No existiendo una efectiva separación de patrimonios y personalidades entre aquella y el deudor embargado, sino sólo una ficción, produciéndose en definitiva, como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 30 de julio de 2002 , una 'simbiosis (jurídica) entre la sociedad que se crea y el socio que resulta ejecutado', careciendo, por tanto, la sociedad tercerista, de la necesaria autonomía.

La sentencia del T.S. de 31 de octubre de 1.996 se expone que:'La teoría del 'levantamiento del velo ' -'lifting the veil'- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia de esta Sala, de fecha 28 de mayo de 1.984 , cuando en ella se dice que 'se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( artículo 7-1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6-4 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7-2 del Código Civil )'.

La sentencia del T.S. de 16 de mayo de 2.013 expone que:'La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( T.S. sentencias de 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Como tal, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría la aplicación de esta doctrina. En cualquier caso, precisa la sentencia de 3 de enero de 2013 , no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros'.

En el supuesto de autos con la demanda se aportan los datos del Registro Mercantil de Rutas Gestionadas S.L. y las facturas.

Y en la audiencia previa consta aportado escrito de fecha 7 de febrero de 2.014 en que expresamente se refiere que: 'D. Isaac , he recibido de D. Moises , la cantidad de 200 € como anticipo de la cantidad reclamada en el procedimiento ordinario 290/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún.'

Con la respectivas firmas del Sr. Isaac y Sr. Moises .

De lo expuesto no puede inferirse la consecuencia de que se haya producido las circunstancias en relación al abuso de la personalidad de la persona jurídica, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada se impongan al apelante , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Irún de fecha 25 de marzo de 2014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3156.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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