Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 734/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100166

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5565

Núm. Roj: SAP M 5565/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0188064
Recurso de Apelación 734/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal 602/2014
APELANTE Y DEMANDANTE: RIOSER HOSTELERIA SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO Y DEMANDADO: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
SENTENCIA Nº 153/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO.SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
602/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de ZURICH INSURANCE
PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y RIOSER HOSTELERIA SL apelante - demandante, representado por la
Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA ; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 04/09/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 04/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Centoira Parrondo en nombre de Rioser Hosterleria S.L. Zurich Insurance PLC contra Securitas Direct España, S.A.U. Las costas se imponen a la parte actora..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Las demandantes ejercitaron acción frente a la entidad demandada, por responsabilidad contractual y extracontractual, al no haber funcionado los sistemas de alarma contratados e instalados en el local de la demandante con motivo de un robo, perjuicios indemnizados por la aseguradora también demandante.

La pretensión fue desestimada por la Sentencia de instancia mostrando disconformidad contra la misma las demandantes por los siguientes motivos de apelación; error en la valoración de la prueba, art. 217 LEC ; infracción de los arts. 1101 y 1902 CC , sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual.



SEGUNDO .- Las demandantes ejercitaron conjuntamente acción por responsabilidad contractual y extracontractual atribuida a la demandada, posibilidad admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer que ' La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de junio de 2007 : 23 de diciembre de 2004 : de abril de 2004), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente' ( STS de 7 de octubre de 2010 ) , si bien en el presente caso es incuestionable, por así admitirlo ambas partes, la concreción de la pretensión con los contratos suscritos entre las partes, en virtud de los cuales la demandada fue contratada para la prestación de servicio de instalación y mantenimiento de alarma en local de una de las demandantes, sistema de alarma que no evitó el robo cometido en el local de la demandante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo concreta la prestación del servicio contratado como de medios y no de resultado, al establecer que ' Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control ', concretando la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio ' en responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido' ( STS de 21 de febrero de 2011 ).



TERCERO.- La Sentencia recurrida contiene una extensa valoración de la prueba practicada, plenamente compartida en la presente alzada, no desvirtuada por las razones expresadas en los motivos de apelación, al justificar las demandantes su discrepancia con la valoración de la prueba por partir de una premisa incompatible con la jurisprudencia antes expuesta, por afirmar que la obligación de la prestadora del servicio es de resultado motivo por el cual si la alarma no funcionó, y el robo tuvo lugar, fue por incumplimiento de la obligación asumida en los contratos.

No siendo asumible esa premisa que justifica para las recurrentes su pretensión, es preciso analizar la prueba practicada a fin de concretar la causa de la falta de activación del sistema de alarma.

En ese sentido existe un informe aportado por la demandada con análisis técnico del sistema, histórico de señales recibidas y acceso a la memoria del equipo, que permite concluir; que el sistema de alarma estaba conectado desde el día 30 de junio de 2012 a las 20,43 horas, habiendo ocurrido el robo entre las 22 horas del 30 de junio de 2013 y las 6 horas del 2 de julio de 2012; el correcto funcionamiento del equipo con anterioridad a la intrusión, con indicación de los incidentes ocurridos y detectados en fechas próximas anteriores; los test periódicos ponen de manifiesto la correcta transmisión del equipo de alarma, siendo adecuado el estado de los niveles de supervisión y de batería de los elementos; la revisión técnica realizada tras el incidente puso de manifiesto el normal funcionamiento del sistema, mediante pruebas de captación de movimiento y transmisión de señales.

El testigo propuesto por la demandada, técnico especialista en electrónica de comunicaciones, manifestó en el acto del juicio su parecer del motivo por el que la alarma no se activó, y que fue la utilización por parte de los autores del robo de inhibidores que desactivaron la detección de la presencia de los asaltantes, al así desprenderse de la memoria interna que ponía de manifiesto la existencia de conexión del sistema de alarma y una desconexión posterior , sin detección de incidencias en ese periodo intermedio, parecer coincidente con el motivo de oposición opuesto por la demandada al contestar a la demandada en el acto del juicio, testigo que ratificó el correcto funcionamiento del sistema de alarma contratado y explicó que el sistema de sabotaje que tiene el sistema, indicativo de incidencia externa en los dispositivos conectados, no se activó al no existir sabotaje externo por la utilización de inhibidores.

Las demandantes aportaron prueba pericial de tasación de los objetos sustraídos y de los daños causados con motivo del robo, realizada por perito tasador de seguros licenciado en derecho, prueba que no concreta razones técnicas que justificaran la no activación de la alarma por anormal o incorrecto funcionamiento del sistema contratado, sin que el perito en el acto del juicio fuera concluyente en la determinación de la incidencia que la utilización de inhibidores pudiera tener en el sistema contratado (minuto 30:21), prueba que pretende sustentar la atribución de incumplimiento en que la alarma no se activó, afirmación de incumplimiento insuficiente conforme a lo antes expuesto.



CUARTO. - La valoración de la prueba, expuesta en el anterior fundamento de derecho, no permite atribuir a la demandada una actuación negligente en la prestación del servicio contratado ( arts. 1101 y 1104 CC ) , ausencia de prueba de actuación negligente que no permite establecer una relación causal directa entre el resultado ocurrido y el incumplimiento por la demanda de la obligación contractual de medios asumida, ausencia de prueba cuya carga se atribuyó correctamente a las demandantes, conforme a la previsión del art. 217.1 LEC , por corresponder a ellas acreditar el funcionamiento defectuoso del sistema de alarma, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el número 7 de la norma al ser posible la aportación por las demandantes de prueba que valore el funcionamiento del sistema en relación con los medios contratados, prueba plenamente disponible y que pudieron aportar al proceso.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación lleva a imponer las costas de la segunda instancia a la recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Fuenlabrada de fecha 4 de septiembre de 2014 en autos nº 602/2014, resolución que se CONFIRMA íntegramente, con imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0734-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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