Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 153/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 424/2014 de 06 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100201

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3448

Núm. Roj: SJM SS 3448:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/005270

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0005270

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 424/2014 - H

Materia: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Demandante / Demandatzailea: Emma y Gines

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI y JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Demandado/a / Demandatua: BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Martina

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 153/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: seis de mayo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Emma y Gines

Abogado: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI y JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

PARTE DEMANDADABEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Martina

Abogado:

Procurador: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

OBJETO DEL JUICIO: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de D. Gines y Doña Emma , formuló demanda de juicio ordinario contra BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Doña Martina , pidiendo que se les condenara a abonarles la suma de 213.000. euros, al pago de los intereses conforme a lo recogido en los docs. 1, 2, 3 y 4, menos la cantidad de 2.644,38 euros abonada por las demandadas y que corresponden, según lo estipulado en los citados documentos, a intereses y no a principal.

La actora reclama en virtud de un reconocimiento de deuda documentado públicamente; entendia que el contrato del que derivaba la deuda reconocida estaba resuelto, por darse las circunstancias previstas en el mismo, por lo que procedía ya el pago de la deuda.

Dicho reconociamiento afectaba a las dos concursadas, se añadía que Doña Martina , además de deudora a titulo personal, es administradora de la sociedad codemandada y que no ha adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores, que la empresa ha desaparecido sin mas y no ha presentado cuentas.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra la administradora las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que la demandada es la administradora de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores, habiendo incumplido, además, la obligación de deposito de cuentas en el R. Mercantil.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a las demandadas para que la contestaran, lo cual hicieron, oponiéndose a la misma.

Las demandadas discutieron el contenido del reconocimiento de deuda; se admitió la aportación de 113.000. euros, si bien añadiendo que fue una exigencia del acreedor hipotecario para que los demandantes dejaran de ser avalistas. Se niega la deuda de 100.000. euros, se indica en la contestación que no existe prueba de la misma y que, si se aportó, se hizo en la condición de socio participe.

Se añade que la deuda reclamada no es liquida; no se ha cumplido la condición para la reclamación de la cantidad, que sería la venta de la vivienda NUM000 de DIRECCION000 , pues la misma ha sido ejecutada por el banco; tampoco se darian los requisitos para la reclamación.

En lo que corresponde a la responsabilidad personal de la Sra. Martina , se alegaba que no se daban las circunstancias previstas en el documento de reconocimiento de deuda para que ella respondiera.

En relación con la responsabilidad de administrador, se alegó que cuando se contrajo la deuda, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución; tampoco se justifica conducta negligente de la adminitradora en cuanto a la acción individual; por ultimo, se alegaba mala fe de los demandantes por su condición de socios de la codemandada.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; se admitió como prueba a la actora documental aportada en el acto y a la demandada documental y testifical.

CUARTO.- En el acto del juicio, se practicó la prueba propuesta y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Doña Martina en base a un documento de reconocimiento de deuda; la deuda reconocida es, en parte, no reconocida por la parte demandada y, en otra parte, la considera no liquida ni reclamable.

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2013 , los reconocimientos de deuda se definen: 'como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2010 dice: ' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 : 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa , con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda , la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto.

En el presente caso, por la demandada se niega parte de la deuda que consta en el documento de reconocimiento de deuda, en concreto 100.000. que, según dicho documento, derivan de una aportación hecha por los demandantes con anterioridad (fecha abril de 2008). Se trata, por tanto, de una reconocimiento de deuda causal, se expresa la causa de nacimiento de la deuda reconocida, una aportación economica a la sociedad en abril de 2008; al respecto, la parte demandada considera que no hay fundamento en la afirmación de esta deuda, dado que no se aporta documentación o prueba alguna y que no se indica ni la fecha concreta o la forma en que la cantidad se ha aportado; en todo caso, entiende que si se hizo alguna aportación, habría que entenderla no como prestamo, sino como capital.

Consideramos que tales alegaciones se deben de rechazar; a tenor de la STS 24 de octubre de 1994 'el reconocimiento de deuda es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce ' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ). Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida , bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).

En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda será un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria; en el caso presente se expresa en el contrato la causa justificativa, una aportación patrimonial y, como deuda reconocida, no puede entenderse como capital, sino como prestamo, y expresandose la causa en el reconocimiento, tiene efecto constitutivo de la deuda, sin necesidad de que se incorpore mas prueba de aquella, por cuanto que el propio reconocimiento con causa hace prueba plena.

En lo que respecta al importe de 113.000. euros, no es discutido de contrario en cuanto deuda a cargo de la sociedad y derivado de una aportación con la que se cancelaron deudas sociales; el que con ello los actores consiguieran dejar de ser avalistas de la mercantil codemandada es intrascendente a estos efectos.

En el documento de reconocimiento de deuda consta como una de las causas de incumplimiento previstas:

' 3) Un acreedor tomase posesión de la totalidad o de cualquier parte sustantiva de la propiedad o activos del prestatario o cualquiera de sus bienes, o se solicitase, iniciase, ejecutase un embargo, ejecución u otro procesoc contra el patrimonio del prestatario y en especial del inmueble sito en DIRECCION000 , NUM000 . de Donostia'.

Consta, pues asi se desprende del documento nº 5 acompañado a la demanda, que la finca a la que se refiere el parrafo anterior ha sido adjudicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 289/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastian.

Se puede dar por acreditado, por tanto, que se ha dado uno de los supuestos de incumplimiento previstos en el documento que permitian la resolución anticipada del contrato, con la consiguiente vencimiento y exigibilidad de la cantidad debida en concepto de principal e intereses en virtud del contrato, mediando, además, la notificación fechaciente exigida (docs. 6 y 7 de la demanda).

Por lo expuesto, no cabe duda de la deuda a cargo de BEREZAR PROMOZIOAK S.L. en los terminos reclamados.

SEGUNDO.- La codemandada Sra. Martina discute su responsabilidad personal; indica que la misma solo procede en el supuesto contemplado en el parrafo 3º del 'otorgan' cuarto de la escritura.

Consideramos que, efectivamente, su responsabilidad personal se circunscribe en los terminos de esa clausula, pero que la misma no puede entenderse en el sentido que pretende la demandada; entendemos que si la finca no se ha llegado a vender y ya es imposible que ello se produzca, dado que la sido ejecutada y adjudicada en procedimiento de ejecucón hipotecaria, no hay deuda alguna saldada con esa venta, como indica la cláusula en cuestión y no hay que esperar al transcurso de 12 años, dado que ello se entendería en el supuesto de que el inmueble siguiera en el patrimonio del deudor, lo cual no es el caso; por lo tanto, no habiendose saldado ninguna parte de la deuda del inmueble, tambien debe de responder personalmente la Sra. Martina en los mismos terminos que la mercantil.

TERCERO.- En cuanto a las acciones contra la administradora:

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda que dice nacida en parte en dos mil ocho (abril) y en otra parte, el 30 de junio de 2010.

La demandada niega que la sociedad estuviera en causa de disolución cuando se contrajó la deuda, pero no aporta prueba alguna sobre el particular.

La sociedad demandada no ha depositado cuentas en el R. Mercantil desde el ejercicio 2004, como se desprende del documento nº 9 acompañado a la demanda.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363, determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y no se han depositado las cuentas anuales desde las correspondientes al ejercicio 2004.

Cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance. El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito, de modo que para la determinación contable de la pérdida del capital se tienen que comparar dos parámetros:

a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y

b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .

Como hemos indicado, la parte actora ha acreditado la ausencia de depósito de las cuentas anuales correspondiente a los ejercicios sociales posteriores a 2004, sin que este tribunal conozca los datos contables de la mercantil. Ahora bien, está de mano de la mercantil acreditar la solvencia de la misma y lo cierto es que con posterioridad a la falta de depósito contable ha sido ejecutada hipotecariamente, de forma tal que no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia o de corrección patrimonial en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ) lo cual no hace.

En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ambas del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).

Por ello, la administradora única debería haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que operaria la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ..

Ahora bien, dicho lo anterior, se alega mala fe de los demandantes, en cuanto que son socios de la sociedad con una participación del 20% (hecho no discutido), por lo que conocian la situación de la misma cuando se contrae la deuda y no es dable que teniendo ese conocimiento y esa condición reclamen al administrador.

Se puede considerar, efectivamente, que esta demanda, en cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, no responde a las exigencias de la buena fe, pues no solo es que los demandantes sean socios y debian de conocer la situación de la sociedad, sino que es obligado considerar que la conocian desde el momento en que la avalan, lo cual exige, dentro de un comportamiento economico normal y no temerario, un previo conocimiento de la situación del avalado. Por ello no es dable ejercitar la acción de responsabilidad, en la forma que se pretende, contrariando la resultancia de sus propios actos de aceptación de la situación de la sociedad, a la que la parte actora, socia, estaba avalando; dado que lo contrario llevaría a un resultado, que aparentemente amparado por una norma legal, no resulta adecuado ni a la equidad ni a la buena fe.

Por tales circunstancias, consideramos que la condición de socios y avalistas de la sociedad de los actores le inhabilitan para dirigir esta acción contra la administradora

Por lo que se refiere a la acción individual, en la demanda no se especifican con claridad cuales son los hechos en que se basa, fuera de lo que es la desaparición de la sociedad, lo cual no hay que derivar sin mas de la falta de deposito de cuentas y se contradice con el simple hecho de que la actora le dirija burofaxes y los mismos tengan eficacia; por lo demás, es cierto que la finca en cuestión hya sido ejecutada y parece ser, por los terminos de la escritura, que era el principal activo de la sociedad, pero el simple hecho de esta ejecución hipotecaria, que es una causa evidente del impago de la deuda, no tiene porque identificarse, sin mas, con una actuación negligente de la administradora, la cual, por otro lado, tampoco se identifica con claridad en la demanda.

Por lo expuesto, se desestiman las acciones de responsabilidad ejercitadas.

Esta desestimación, si bien no tenga efecto en cuanto a la condena dineraria, implica, a nuestro entender, una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas , de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de D. Gines y Doña Emma , contra BEREZAR PROMOZIOAK S.L. y Doña Martina , a los que se les condena solidariamente a abonarles la suma de 213.000. euros y al pago de los intereses conforme a lo recogido en los docs. 1, 2, 3 y 4, menos la cantidad de 2.644,38 euros abonada por las demandadas y que corresponden, según lo estipulado en los citados documentos, a intereses y no a principal.

La condena a Doña Martina es en función de su responsabilidad personal asumida en el contrato recogido en el dos. nº 1 de la demanda y no en cuanto a su actuación como administradora, siendo desestimadas las acciones de responsabilidad ejercitadas.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196......, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 6 de mayo de 2015.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.