Sentencia CIVIL Nº 153/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 79/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100155

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5110

Núm. Roj: SAP B 5110:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 79/2016- D

Juicio verbal (250.2) Nº 347/2015

Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 153/17

Ilma. Sra.

M. CARMEN MARTINEZ LUNA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (250.2), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de D. Benedicto contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Benedicto contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de septiembre de 2015, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Benedicto contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone al demandante la suma de 2750,93, más los intereses legales que se calcularán desde la decha del siniestro al tipo legal del dinero, incrementado en un 50%.

Cada parte abonará las costas generales a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Benedicto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 27 de abril de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. CARMEN MARTINEZ LUNA.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada en su día, la demandante ejercita una acción personal en reclamación de cantidad, al amparo de lo previsto en el artículo 1.902 del Código Civil , por los daños materiales y lesiones sufridas en accidente de circulación, interponiendo la demanda contra el conductor del vehículo causante del accidente y su entidad aseguradora, acción directa reconocida al perjudicado o sus herederos en el artículo 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro. Posteriormente desistió de la acción contra la conductora.

Reclama la demandante la suma de 5.903,92€ que se corresponden con el siguiente detalle:

3.796,65€ por los 65 días de carácter impeditivo que dice el demandante tardó en curar de las lesiones desde el 16 de julio al 19 de septiembre de 2014.

379,66€ de factor corrector aplicado sobre los días de incapacidad temporal.

Y la suma de 1.727,61€ correspondiente al valor de los daños sufridos por el vehículo Opel Kadet matrícula N-....-YC en el que circulaba el demandante, siendo dicho valor el correspondiente al valor de reparación del vehículo.

La demandada aseguradora, se allano parcialmente la demanda.

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda y condena a ALLIANZ a que abone a la demandante la suma de 2.750,93€ más los intereses legales que se calcularán desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero incrementado en un 50%.

La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba, presentando la demandada apelada escrito de oposición al recurso.

Tres son los motivos del recurso, la discrepancia con la duración del periodo de sanidad, que debe aplicarse el factor corrector sobre los días de incapacidad temporal y la valoración que se efectúa de los daños sufridos.

SEGUNDO.-En orden a resolver sobre los motivos del recurso, cabe efectuar las siguientes consideraciones, alega el recurrente que estuvo totalmente impedido para poder realizar su trabajo durante los 65 días que estuvo de baja laboral, por lo que reclama la suma de 3.796,65€ a razón de 58,41€ por cada uno de los días impeditivos. Contraviene el pronunciamiento de la sentencia de instancia alegando que de los documentos nº 5 a 21 acompañados a la demanda se constata que el actor permaneció de baja y en tratamiento, efectuando desde el 11 de agosto al 19 de septiembre tratamiento rehabilitador, baja y tratamiento que era controlado por la Mutua de Accidentes de Trabajo, a ello vincula la profesión del lesionado, que hizo que la Mutua de Accidentes de Trabajo dilatara el tratamiento hasta alcanzar una recuperación suficiente que permitiera el desempeño de sus tareas con la mínima limitación y sin peligro para su integridad, efectúa alegato referido a la finalización del contrato y manifestaciones del testigo.

La aseguradora en su escrito de oposición al recurso de apelación sostiene que el periodo de sanidad fijado en sentencia es adecuado y se corresponde con los días de sanidad que establece el informe médico forense aportado por el demandante, cita el Apartado 1.11 del Anexo TRLRCSCVM, que la pretensión del recurrente carece de justificación al no apoyarse en informe médico que contradiga la imparcialidad u objetividad del informe médico forense. Estima en síntesis que la valoración de la prueba de la sentencia de instancia es adecuada. Se refiere asimismo al presunto perjuicio patrimonial por cese de la relación laboral.

Así las cosas, en atención a la prueba practicada, estimo que la sentencia efectúa una correcta valoración de las pruebas practicadas al efecto de fijar el tiempo en el que el actor tardó en curar de las lesiones, 21 días de carácter impeditivos y 24 no impeditivos, y ello por cuanto, el informe médico forense fija el tiempo de estabilización de las lesiones, nótese que el informe médico forense se emite en el momento en el que ya se había dado el alta al demandante y es de resaltar que no cabe confundir el periodo de baja médica que tiene un carácter asistencial, con el momento en el que se produce la sanidad de las lesiones y ello con independencia de que el lesionado pueda seguir siendo objeto de tratamiento sintomático y no curativo.

Estimo que el recurrente no ha acreditado con la documental aportada ni por otro medio de prueba, que el periodo que estuvo de baja laboral se corresponda con un periodo efectivo de sanidad lesional, pues los informes médicos, documentos nº 11 a 19 acompañados a la demanda no permiten desvirtuar el informe médico forense, por lo que debe desestimarse en este punto el recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso va referido a la aplicación del 10% del factor corrector sobre la indemnización fijada por incapacidad temporal.

Como ya ha aplicado esta Sala en anteriores resoluciones en concreto en la Sentencia 259/15 de 26 de noviembre, recurso 430/14 que dice ' Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10%quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.'

Por todo ello constando acreditado que el demandante se encontraba en edad laboral, que en el momento del accidente se encontraba trabajando, procede acoger en este punto el recurso y estimar la procedencia de la fijación del factor corrector sobre la indemnización por incapacidad temporal que asciende a la suma de 198,09€.

Y en relación al alegato que efectúa el recurrente referido a la pérdida de su puesto de trabajo, nada afecta al anterior pronunciamiento, pues el alegato se efectúa en la demanda, pero no es fundamento de su pretensión indemnizatoria

CUARTO.-Finalmente por lo que se refiere a la fijación de los daños materiales la sentencia de instancia acoge la pretensión de la demandada y fija la indemnización en la suma de 770€ que resulta de restar al valor venal, 800€, el valor de los restos, 30€. Y ello con base en el informe del Perito de la aseguradora del actor.

Sostiene el recurrente que no existe enriquecimiento injusto en el hecho de que se reconozca la indemnización que se solicita ya que la intención del actor es reparar el automóvil y que de no ser posible, el coste de adquisición de uno de segunda mano superaría con creces los 800€, alega la improcedencia de descontar los restos, que el pronunciamiento contradice los criterios que al respecto se acogen en Sentencias en las que se reconoce que la cantidad a indemnizar en los supuestos de pérdida total del vehículo, debe comprender el valor del mercado, incrementado en un porcentaje que oscila entre el 30% y 40% en concepto de valor de afección.

En este punto el recurso debe ser desestimado, aplicando la doctrina de esta Sala, que se recoge entre otras en la sentencia dictada en el recurso 444/14 de 10 de diciembre, pues se entiende perfectamente ajustada la fijación del valor indemnizatorio atendiendo a su valor venal incrementado en un porcentaje que en este caso es superior al 20 %, así es de ver el informe pericial del Perito Sr. Lázaro , que recoge el valor de reparación 1.727,61€, importe que reclama el demandante, el valor de mercado básico 500€, el valor de mercado final 800€, considerando el estado, kilometraje, características y equipamiento, al que se detrae el valor de los restos que se fija en 30€. Porcentaje que se estima ajustado en atención a que no se especifican mayores datos del estado del vehículo por parte del recurrente, no se refiere al kilometraje, en atención a las oscilaciones que se dan del precio en el mercado de ocasión de vehículos, tal y como es de ver en los documentos que se acompañan a la demanda y que cualquier otro parámetro, a falta de acreditación de otras concretas y determinadas circunstancias del vehículo siniestrado, resultaría arbitrario y carente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que el vehículo no ha sido reparado.

QUINTO.-Respecto de las costas de primera instancia procede ratificar el criterio del artículo 394.2 LEC establecido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, pues aunque se estima uno de los motivos, la estimación de la demanda sigue siendo parcial; y respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC , no procede hacer declaración sobre las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 347/2015 , debo REVOCAR la referida resolución en el sentido de condenar a la demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a pagar a D. Benedicto la cantidad de 2.949,02 euros, más los intereses legales que se calcularán desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero, incrementado en un 50% y sin hacer declaración tanto respecto de las costas devengadas en primera instancia como en esta alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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