Sentencia CIVIL Nº 153/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 436/2016 de 11 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100137

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1043

Núm. Roj: SAP C 1043:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2014 0005544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2014

Deliberación el día:9 de mayo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 153/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 436/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 299/2014, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 8.532,37, seguido entre partes: ComoAPELANTE/IMPUGNADO:HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo; comoAPELADO/IMPUGNANTE:D. Alberto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez y como parte declaraen rebeldía:'PESCADOS CORREDOIRA, S.L.' y D. Efrain .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Eva María Fernández Diéguez, en nombre y representación de D. Alberto , contra la entidad mercantil PESCADOS CORREDOIRA, SL, D. Efrain y la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, condeno a estos últimos a que abonen solidariamente a la primera la suma de total de 8532,37 euros y a la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA CE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma de 8532,37 euros, devengados desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

Cada parte abonará 13.s costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la CÍA. HELVETIA S.A. y por impugnación DON Alberto , que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil , en la que se pretende la indemnización de los daños personales sufridos por el actor, sobre las 8 horas del día 16 de noviembre de 2009, al ser atropellado por una carretilla elevadora sin carga que circulaba por el muelle pesquero del Puerto de A Coruña, asegurada en la entidad demandada, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e impugna la apreciación de la sentencia apelada de que la responsabilidad del accidente litigioso corresponde exclusivamente al conductor de la carretilla, alegando que el atropello se debió a la culpa exclusiva de la víctima demandante, lo que nos conduce necesariamente al examen de la cuestión desde la perspectiva de la causalidad.

Para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 , 27 septiembre 1999 , 20 febrero 2003 , 17 mayo 2007 , 9 octubre 2008 , 15 diciembre 2010 y 4 junio 2014 ). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es jurisprudencia constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así las SS TS 20 febrero 1987 , 12 julio 1989 , 4 junio 1991 , 11 febrero 1993 , 30 junio 1997 , 14 abril 1998 , 15 marzo 1999 , 29 noviembre 2001 , 7 marzo 2002 , 5 octubre 2006 , 16 marzo 2007 y 17 julio 2008 ), de manera que, para que se produzca la situación de culpa exclusiva, y el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia relevante que interfiera en la cadena causal, o tener intensidad o proporción suficiente como para anular o absorber a toda otra que concurra en la producción del resultado ( SS TS 31 enero 1989 , 7 enero 1992 , 25 septiembre 1996 , 3 abril1998 , 15 julio 2000 , 10 juni0 2002, 24 enero 2003 , 2 abril 2004 y 7 abril 2006 ).

En el presente caso, los hechos acreditados en el juicio, y no desvirtuados en el recurso, permiten apreciar la existencia de una clara actuación negligente por parte del conductor de la carretilla elevadora asegurada en la entidad demandada apelante, que se presenta como adecuada y relevante o eficiente para establecer una conexión causal, con influencia decisiva y no meramente secundaria, en la producción del resultado consistente en los daños personales generados por el atropello del demandante, sin que los argumentos del recurso hayan conseguido desvirtuar la ponderada y motivada apreciación probatoria de la sentencia recurrida, que en absoluto puede ser tachada de errónea o irrazonable. De la valoración fáctica contenida en la resolución apelada, basada en la prueba pericial y testifical practicada en el juicio, se desprende la concurrencia de una serie de circunstancias objetivas en el accidente reveladoras de la actuación negligente atribuida a dicho conductor, como son las siguientes: el lugar en el que se produce el atropello es una explanada entre las lonjas del puerto habitualmente transitado por personas y vehículos industriales; la carretilla elevadora, que circula en ese momento sin carga, salía de un lonja cubierta, de manera que se incorpora a una zona de circulación de personas y vehículos desde un recinto cerrado y con una visión limitada del exterior; el demandante camina hacia el muelle por un espacio que no tiene restringido o prohibido el paso de personas. Sin embargo, la demandada apelante no acredita la conducta culposa y causalmente relevante del actor que alega, y que pretende fundamentar en una serie de hechos escasamente concluyentes basados en algún testimonio aislado, como tampoco la existencia de ningún obstáculo que impidiera al conductor advertir la presencia del peatón en el momento del atropello, siendo éste perfectamente visible con suficiente antelación, como así lo manifiestan los testigos. Por ello, con independencia de que la carretilla circulase a velocidad excesiva o inadecuada para el lugar, como se desprende del informe pericial acompañado a la demanda, cuyas conclusiones son claras en el sentido de atribuir la causalidad del atropello exclusivamente al conductor de la carretilla, sin que se haya practicado ninguna otra prueba que las contradiga, en todo caso los hechos expuestos evidencian que el conductor pudo evitar fácilmente el accidente, de prestar un mínimo de atención a las circunstancias concurrentes, y que su descuidado proceder fue la única causa decisiva y eficiente del resultado dañoso que le ha sido imputado. En consecuencia, procede desestimar el expresado motivo del recurso.

SEGUNDO.-Tanto el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, como la impugnación de la resolución apelada que formula el actor apelado, discuten la indemnización que le ha sido concedida al lesionado demandante en la sentencia recurrida, por importe de 8.532,37 euros, considerando la demandada apelante que la valoración del período de curación y secuelas resulta excesivo, mientras que el actor impugnante pretende que se incremente la correspondiente a las secuelas, tanto fisiológicas como estéticas, hasta tres puntos.

Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 , 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006 , 16 diciembre 2009 , 9 marzo 2010 , 18 julio 2011 , 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014 ), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 28 enero 1995 , 30 diciembre 1997 , 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014 ).

De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos remitirnos a la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, cuya valoración fáctica y probatoria asumimos en su integridad, al estar basada en el único informe médico pericial aportado al proceso y ratificado en el acto del juicio, de manera que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de la pericia practicada o de extraer de ella deducciones ilógicas o arbitrarias, la sentencia recoge sustancialmente las conclusiones del dictamen médico y las aclaraciones ofrecidas en dicho acto por el perito, que ha examinado personalmente al paciente y tenido en cuenta la documentación médica existente, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), tanto en lo que se refiere a la entidad de las secuelas como al período de incapacidad temporal, necesario para la curación e impeditivo para las ocupaciones habituales del lesionado, en relación con el tiempo de baja laboral acreditado, habiendo explicado el perito que la duración otorgada a los días impeditivos se justifica por el reposo y práctica inmovilización necesarios para el tratamiento de las fracturas costales sufridas por el paciente.

Respecto a la puntuación de las secuelas, fisiológica y estética, si bien es cierto que el dictamen pericial mencionado da a cada una de las secuelas una valoración de 3 puntos, también lo es que la que establece la sentencia apelada, de 2 puntos, se atiene al margen cuantitativo que establece para dichas lesiones la tabla VI del baremo o sistema legal de valoración del daño personal incorporado como anexo al Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Además, la sentencia apelada valora las secuelas con un fundamento razonable que atiende a las consideraciones del propio informe médico sobre el carácter ocasional de las neuralgias intercostales, y al carácter ligero o de tenue visibilidad de las cicatrices y de la falta de pigmentación constitutivas del perjuicio estético, que además pudo ser apreciado directamente por el Juzgador 'a quo'. En definitiva, la sentencia impugnada ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, dentro del límite legal, por lo que su motivada conclusión no puede ser tachada de errónea, lo que determina la desestimación del indicado motivo de apelación y de la impugnación formulada.

TERCERO.-Finalmente, el recurso de apelación que interpone la aseguradora demandada combate el pronunciamiento relativo al interés moratorio impuesto a la apelante en aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender que el impago de la indemnización se ha producido por causa injustificada.

Entendemos que la sentencia apelada aplica correctamente al caso el citado precepto, ante la ausencia de oferta motivada y el absoluto impago o falta de consignación de la prestación debida, o de cualquier otra que pudiera estimarse adecuada, y el transcurso del plazo legal que determina el inicio de la mora, de conformidad con el art. 20-3º de la LCS , en relación con el art. 9 del TRLRCSCVM, por lo que se ha incumplido el deber de diligencia que corresponde al asegurador en orden a determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago, con arreglo al art. 20-8º de la LCS , que el recurso parece vincular a una supuesta dilación en el planteamiento de la demanda y a la controversia sobre la responsabilidad en el accidente, circunstancias que en modo alguno pueden justificar la pasividad de la demandada apelante, por lo que no le evitan incurrir en la mora que regulan las normas citadas, ni la aplicación del interés sancionatorio correspondiente, computado desde la fecha del siniestro ( art. 20-6º LCS ). En este sentido, la jurisprudencia ha estimado injustificada la demora en el pago de la indemnización cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización o la oposición adolece de evidente fragilidad ( SS TS 7 de mayo de 2001 , 25 de abril de 2002 , 8 noviembre 2004 , 1 julio 2008 y 26 octubre 2010 , entre otras), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, aunque se formule en un proceso judicial ( SS TS 25 abril 2002 , 8 noviembre 2004 , 15 de diciembre de 2005 , 2 marzo 2006 , 21 diciembre 2007 y 7 junio 2010 ), pues la razón del mandato legal radica precisamente en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SS 16 marzo 2004 , 15 diciembre 2005 , 11diciembre 2006 , 21diciembre 2007 y 11 abril 2011 ), de manera que se ha venido negando el carácter de causa justificativa del impago a la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida, así como la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida, cuando ésta se revela justa o razonable ( SS TS 6 abril 1990 , 3 octubre 1991 , 31 enero 1992 , 3 diciembre 1994 , 20 mayo 2004 ), sin que la mera iliquidez sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( SS 10 diciembre 2004 , 29 noviembre 2005 , 9 febrero 2007 , 29 septiembre 2010 y 1 febrero 2011 ). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros y la impugnación formulada por D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 299/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.