Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 18/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100146

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:647

Núm. Roj: SAP IB 647/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00153/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07026 42 1 2017 0002091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000460 /2017
Recurrente: Marcial
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: Marcial
Recurrido: Melchor , Patricio
Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 153
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 9 de abril de 2018
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo
el número 460/17, Rollo de Sala número 18/18 , entre partes, de una como actora-apelante D. Marcial
, representado por el Procurador D. Alberto Cava de Llano, defendiéndose a sí mismo dada su condición
de letrado y, de otra, como parte demandada apelada, D. Melchor y D. Patricio , representados por la
Procuradora Dª Mónica López de Soria y asistidos por la Letrada Dª Elisa Roselló Mayans, en el que ha

sido designada magistrada ponente Dª María del Carmen Ordóñez Delgado , se procede a dictar la presente
resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha 2 de octubre de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Marcial , contra D. Melchor y D.

Patricio , debo condenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

Debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2013 está vigente y que los demandados han abonado la renta del alquiler del año 2017'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo 2018 de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El actor D. Marcial , interpuso el día 3 de mayo de 2017 demandade juicio verbal de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento y en reclamación de rentas devengadas y no satisfechas contra D. Melchor y D. Patricio en la que exponía: - Que con fecha 1 de mayo de 2014 él como arrendador y los demandados como arrendatarios, firmaron un contrato de arrendamiento respecto a la vivienda sita en el Km. NUM000 de la CARRETERA000 , conocida como ' DIRECCION000 ' en el que se pactó el pago de una renta anual por importe de 15.000,00 euros a satisfacer en un pago único hasta la fecha máxima del 1 de mayo de cada anualidad.

- Que cumpliéndose el pasado día 30 de abril de 2017 los tres años de vigencia previstos en el artículo 9 de la LAU y habiendo advertido a los arrendatarios de forma fehaciente con un mes de antelación de dicha circunstancia, éstos se negaron a abandonar la vivienda, persistiendo en su actitud pese a las innumerables gestiones amistosas que hizo al efecto, pretendiendo los demandados alargar la duración del arrendamiento hasta cinco años por haber sido clientes del anterior arrendatario, quien explotó la vivienda como turística vacacional, habiendo ocupado la misma los demandados y encontrándose habitando en la casa cuando el anterior arrendatario abandonó el inmueble, no siendo ello posible porque los demandados no eran arrendatarios ni tenían anteriormente relación contractual con el demandante y porque su título deriva del contrato de 1 de mayo de 2014.

- Que los demandados no habían satisfecho la última anualidad de renta.

Por todo ello, suplicaba que, teniendo por presentado su escrito de demanda, tras los trámites procesales oportunos, se dictara Sentencia por la que se declarara haber lugar al desahucio de la vivienda por expiración del término, condenando a los demandados al abono de la cantidad de quince mil euros que adeudaban hasta ese momento, además de las que resulten hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con apercibimiento a los demandados, de que tendría lugar su lanzamiento si no procedían a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.

La parte demandada en su contestación, se opuso , explicando, en esencia, que lo señalado en la demanda era incierto porque la relación arrendaticia, en realidad, no derivaba del contrato de fecha 1 de mayo de 2014, sino de un contrato anterior, de fecha 4 de marzo de 2013, en el que se subrogaron ambas partes, y en el que se establecía una duración del arrendamiento de 5 años. Además, tampoco era cierto que se hubiera impagado la renta, porque ésta fue depositada el día 28 de abril de 2017 en la Notaría de la Sra.

Tejada Chacón y ofrecida al demandante (el procedimiento, finalmente, sólo se siguió respecto de la duración del contrato de arrendamiento).

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, señalándose en ella, tras el examen de la prueba practicada, que la parte actora, con notable mala fe, había presentado el contrato de fecha 1 de mayo de 2014 como si fuera el primer contrato que regulaba la relación entre las partes, cuando, en realidad, como podía desprenderse de su propia lectura no era así, constituyendo dicho documento un fraude de Ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil , pues la actora había intentando aplicar el plazo de duración del contrato de arrendamiento previsto en el Ley 4/2013 de 4 de junio, de tres años que entró en vigor el día 6 de junio de 2013, cuando el contrato válido era el de fecha 4 de marzo de 2013 y sujeto al plazo máximo de duración del contrato de arrendamiento a cinco años.

Frente a dicha resolución , interpone recurso de apelación el demandante alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba al no haberse considerado en la instancia que con sus meras alegaciones ha quedado acreditado que el único título que legitimaba a los demandados para ocupar la vivienda era el contrato de 1 de mayo de 2014 y, por tanto, que el plazo de duración del arrendamiento finalizaba a los tres años de su celebración, esto es, el 1 de mayo de 2017 ( art.9 LAU ). Además, el apelante muestra su disgusto respecto a las alusiones que se realizan en la Sentencia a la mala fe y al fraude de ley.

La representación de los demandados se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Pues bien, tras la lectura de los escritos rectores del procedimiento y de la documentación acompañada a ellos y, tras tomar conocimiento de lo acontecido en el acto del juicio, gracias a la audición de la grabación incorporada a las actuaciones, la Sala considera que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida. Y ello es así porque no es cierto que, como sostiene el recurrente, haya quedado acreditado que el único título que legitima a los demandados para ocupar la vivienda es el contrato de 1 de mayo de 2014, pues este mismo documento -que nada prevé en relación al término del arriendo- expresamente señala que el anterior arrendatario (el Sr. Basilio ) el que contrató antes de la reforma del artículo 9 de la LAU , cedió o renunció a su derecho de opción a favor de los hoy apelados y que ello se hizo con la aceptación del recurrente, siendo que éste, además, sabía que habían sido los apelados quienes habían ocupado la vivienda durante la última anualidad. Por lo tanto, no cabe hablar de dos contratos completamente independientes, (aunque en el primero se señalara que era de opción de arrendamiento), sino de una subrogación o de una novación subjetiva del primer contrato, con lo que ello comporta en relación al término del arriendo porque, no habiéndose previsto nada en este sentido en el contrato de 1.05.2014 como ya se ha mencionado, en virtud de lo acordado en la Condición 7ª ('...el resto de condiciones continúan inalteradas en relación a lo pactado en el contrato de opción de arrendamiento...'), resulta claro que debía estarse al plazo previsto en la Condición Tercera del contrato de marzo de 2013, 5 años, por lo que el arriendo finalizaba en marzo de 2018 y no en mayo de 2017.

Por otro lado, la Sala también comparte la motivación de la Sentencia en relación a la mala fe y al fraude de ley, porque, según tiene sentado el Tribunal Supremo, el artículo 7.1 del CC -que establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe- es un norma que, en su profundo sentido, obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de honradez y lealtad, correspondiendo a la libre apreciación de los tribunales valorar si la misma concurre en función de los hechos y circunstancias que aparezcan probados y, en el caso que nos ocupa, sólo cabe calificar como contraria a la ética la conducta del demandante-recurrente al no acompañar a su demanda el contrato de de 2013, aunque hiciera velada referencia a él, porque ni aludió a que éste se formalizó con anterioridad a la reforma del artículo 9 de la LAU , ni que en él se pactó expresamente un plazo de 5 años, de manera que, si los demandados no hubieran tenido en su poder una copia de dicho documento, difícilmente hubieran podido acreditar, como han acreditado, que a su relación arrendaticia no le es de aplicación el vigente artículo 9 de la LAU sino el anterior a la reforma operada por la Ley 4/2013, de manera que, la sola aportación por el apelante del contrato de mayo de 2014 lo que viene a acreditar es que éste, conociendo como conocía que la relación arrendaticia se regía por la anterior normativa, pretendió introducir una confusión para que se aplicara la actual, por lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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