Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 230/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100186
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1416
Núm. Roj: SAP C 1416:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00153/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15053 41 1 2016 0000120
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2016
Deliberación el día:16 de enero de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 153/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 230/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 112/16, sobre Acción Reivindicatoria y otros extremos , siendo la cuantía del procedimiento 10.914,60 €, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Belen , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Iago Martínez Núñez; comoAPELADO:CONCELLO DE CARNOTA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Uña Bernúdez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Desestimando la demanda interpuesta por Dª Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Pedrosa Candamo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que venían deduciéndose contra la misma.
Todo ello con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, de fecha 21 de febrero de 2017 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Belen contra el Concello de Carnota, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:
Primero.- La acción reivindicatoria es una acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.
En efecto, la acción reivindicatoria se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído.
Por tanto, es presupuesto necesario para que prospere la acción reivindicatoria la concurrencia de tres presupuestos, cuales son que se proporcione prueba cumplida del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor, identificación exacta de la misma y detentación o posesión de la cosa por el demandado.
Con relación al primer requisito, el actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada.
Y, a su vez, la acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación.
En cuanto al reivindicante, la prueba de su dominio, no puede sin embargo obviarse la importancia que a efectos de prueba tiene la presunción del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946, según el cual"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo" previsión legal que lleva a un sistema de inversión de carga de la prueba, pues al demandante le basta probar su dominio mediante la inscripción registral, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad del título para destruir la presunción en que aquél se ampara, situación que conduce a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946, a cuyo tenor "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente."
En el caso que nos ocupa, el inmueble objeto de litigio es la finca urbana denominada DIRECCION000 , sita en el lugar de O Pindo, término municipal de Carnota, de la superficie de 175 metros cuadrados, linda norte, DIRECCION001 ; Sur Herederos de Dionisio , Este, casa-vivienda planta NUM000 y planta NUM001 , señalada con el nº NUM002 del lugar de DIRECCION000 - O Pindo- Carnota, de la misma propietaria, camino de DIRECCION000 en medio; y Oeste, baldío que separa de la carretera de Corcubión a Muros, siendo su referencia catastral.
Frente al ejercicio de la acción reivindicatoria, por la parte demandada se alega que, el día 23/8/1993 el padre de la reivindicante Don Imanol dio de alta en el catastro de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana como finca de su propiedad una finca de 50 metros cuadrados que coincide parcialmente con el predio reivindicado; que en realidad forma parte del terreno público, que en la zona reivindicada no existió ningún predio de propiedad privada que fuera de utilización privativa.
Por lo anteriormente expuesto, dadas las posturas contrapuestas entre las partes debe partirse de si la demandante goza o no de la presunción de legitimación registral que con carácter general establece el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
En el supuesto de autos, se aporta una escritura parcial de herencia autorizada por la Notario que fue de Corcubión, Doña María Isabel Fitera García de fecha 11 de enero de 2016, escritura pública de fecha 23 de enero de 2006 en la que Doña Vanesa renunció al usufructo, junto a tales documentos nº 2 y 3, se acompaña el documento nº 4, afirmándose por la actora la adquisición de la nuda propiedad por Doña Belen , la adquirió de su padre en virtud de escritura pública de manifestación de herencia otorgada en fecha de 8 de junio de 1977 y que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo 244 del archivo.
Examinados los documentos nº 2 y 3, cabe precisar que conforme con el artículo 609 del Código Civil , la sucesión mortis causa es título hábil para adquirir la propiedad, a lo que añade que, desde el momento en que se procede a la adjudicación de la nuda propiedad, como se refleja en la documental de la actora, en la madre de la demandante, y la atribución del usufructo a la misma, se produce una especificación de derechos, de forma que el derecho hereditario abstracto se convirtió en un derecho concreto sobre determinados bienes del caudal hereditario del padre de la actora, entre los que figura la finca reivindicada.
Ahora bien, cabe precisar que lo que antecede no resulta suficiente a los efectos de la acreditación del título, que es el primer requisito de la acción reivindicatoria ejercitada, pues " los derechos hereditarios, como los derivados de un testamento o de una declaración de herederos abintestato no constituye verdadero título de dominio de bienes concretos, sino que ha de probarse que pertenecían al causante de la herencia, porque el simple título de heredero no confiere atribución del dominio si no se acredita adecuadamente la atribución del bien pretendido al patrimonio del causante."
En efecto, para acreditar su dominio no le basta al heredero adjudicatario con basarse en la partición, sino que es precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado cuya reivindicación postula - SS 17 mayo 1956 , 2 febrero y 6 julio 1959 , 31 enero 1963 , 15 febrero 1968 y 25 marzo 1975 entre otras -, o dicho en palabras de la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de mayo 2000 , el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11 mayo 1987 , 3 junio 1989 , 5 noviembre 1992 y 29 junio 1996 ).
Y aquí es donde cobra especial relevancia el documento nº 4, toda vez que del mismo que la actora adquirió la propiedad por parte de su padre, quien a su vez adquirió el inmueble mediante escritura pública de herencia otorgada el día 8 de junio de 1977, constando que la misma figura inscrita a nombre del mismo desde el año 1978.
A este respecto, cabe precisar que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria prevé una modalidad de titulación supletoria, denominada título público de adquisición, que va acompañada de un resorte cautelar cual es el del artículo 207 de la Ley Hipotecaria , debiendo centrarnos en cuanto a lo que respecta en el presente caso que la inscripción en el registro por la vía del artículo 205 conlleva la presunción registral de realidad y exactitud que proclama el artículo 38 de la L.H . Por tanto, en virtud del artículo 38.2 de la L.H ., y de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria para enervar la presunción de existencia y titularidad de la finca reivindicada corresponde a la parte demandada.
Frente a los títulos presentados por el actor para justificar su titularidad, por la parte demandada, se esgrime que el padre de la causante dio de alta el catastro de bienes inmuebles como de su propiedad una finca de 50 metros cuadrados, aportando como prueba el documento nº 2, copia de la información catastral del Concello de Carnota.
A este respecto, cabe precisar que no son concluyentes, a los efectos acreditativos del dominio, las certificaciones catastrales, pues como dijo la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1961 , recogida en las de 25 de abril 1977 , 30 septiembre 1994 y 26 mayo 2000 "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos" doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre 1998 según la cual el Catastro afecta solo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario.
Por tanto, no ha sido enervada en este sentido la presunción de que goza la parte actora en este momento. De otro lado, a la vista de las alegaciones de la parte demandada con relación a la cabida de la finca, afirmando sobre la base del documento nº 2 de la contestación de la demanda, que la finca dada de alta en el catastro tenía una superficie de 50 metros cuadrados, mientras que por la parte actora se afirma que la misma tiene una superficie de 175 metros cuadrados, por lo que en el presente procedimiento se alega la constancia de contradicción registral.
Llegados a este punto, y siendo que el núcleo litigioso continua siendo la prueba por la parte demandada de la efectiva titularidad del dominio sobre la finca reivindicada, debe atenderse a que en el caso que nos ocupa, por la parte demandada se opone como mejor título la prescripción, de forma que se habría adquirido la propiedad por el Concello de Carnota por la posesión pública, pacífica y de buena fe, dado que desde al menos el año 1982 el espacio objeto de Litis fue de uso público y general de los vecinos sin que en ningún momento la actora solicitara la paralización de las obras ni ejercitase la acción judicial.
En el caso que nos ocupa, se está alegando la prescripción extraordinaria la cual requiere la posesión ininterrumpida de 30 años, sin necesidad de título ni buena fe pero siempre a título de dueño, dado que conforme con el artículo 447 del Código Civil solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño, dado que la posesión civil es la única que puede servir de título para adquirir la propiedad la cual debe manifestarse públicamente mediante actos inequívocos, correspondiendo igualmente la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos para que produzca efectos la prescripción extraordinaria.
En primer lugar, debe analizarse si evidentemente ha existido una posesión ininterrumpida de 30 años.
A este respecto, del ramo de prueba de la parte demandada quedan acreditadas sus alegaciones de que al menos desde el año 1982 se poseyó al haberse iniciado un proceso de pavimentación del camino de DIRECCION000 , como se demuestra con el documento nº 4, de la declaración testifical de Don Teofilo , quien de forma descriptiva y bien hilada en el tiempo expuso que las labores de pavimentación se realizaron paulatinamente, la cual a su vez coincide con la declaración testifical de Don Víctor en que la zona se fue rellenando y pavimentando.
A lo anterior debe añadirse el examen de si durante las labores de pavimentación por el demandado fueron externas, las cuales como resultaron de la declaración testifical de Don Teofilo se realizaron a la vista de todos sin que nadie protestase, se procedió a interrumpir la posesión.
A este respecto, de conformidad con el artículo 1945 del Código Civil establece que la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.
Por tanto, la interrupción civil de la posesión ad usucapionem, requiere que se hubiera entablado una acción contradictoria de la posesión del demandado, por lo que aun poniendo el acento el artículo citado en la citación judicial, como momento procesal de la interrupción, o lo que resulta más adecuado respecto de la fecha de interposición de la demanda, lo que realmente se requiere es la interposición de una acción judicial específica y contradictoria de la posesión, lo cual no se produce en el caso que nos ocupa.
Y por ello por cuanto, la fecha de interposición de la demanda es del año 2016, habiendo transcurrido el plazo incluso si se tomase como acción judicial específica de interrupción la fecha que consta en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de la Coruña nº 4 de fecha 14 de julio de 2014 , que consigna en el hecho primero de la sentencia como fecha de interposición de demanda de recurso contencioso el día 11 de marzo de 2014, ya habría transcurrido el plazo de 30 años. De otro lado, con relación al requisito de que la posesión que produce la usucapión se base en actos inequívocos, es necesario que la misma tenga una manifestación externa al tráfico y presentarse al mundo exterior como la posesión propia de dueño.
En el acto del juicio, Don Teofilo expuso que las labores de pavimentación se realizaron de forma paulatina y sin que nadie protestase, versión que no sólo no se contradice sino que se corrobora mediante la declaración de Don Víctor , quien puso de manifiesto que la zona litigiosa era utilizada de todos los vecinos, sin que se visualizase ningún tipo de cerramiento, por lo que queda acreditada la concurrencia del requisito de posesión pública y manifiesta.
Y ello por cuanto los extremos expuestos por los testigos no constituyen una mera reiteración de los actos de manifestación externa de la posesión, dado que la afirmaciones consistentes en que la pavimentación se hizo a la vista de todos, no constituyen unas meras reiteraciones de los extremos que pudieran interesar a la parte proponente, sino auténticas corroboraciones dada la coherencia expositiva de las mismas y la concordancia con la prueba documental nº 4 del demandado.
A lo anterior se añade que la posesión también fue con carácter de dueño, dado que junto a la ausencia de límites que determinasen que la propiedad era privada, o existencia de aprovechamiento privado, justificado con las declaraciones testificales anteriores, y la declaración testifical de Doña Emma , quien afirmó que en ningún momento visualizó un terreno privado, se une la utilización habitual del terreno por los vecinos el carácter propio de una pavimentación, por lo que no puede entenderse que la posesión del demandado haya consistido en una mera detentación.
Por lo expuesto, por la parte demandada se ha enervado la presunción de titularidad a favor del actor, por lo que faltando el primer requisito para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, debe desestimarse la demanda.
Segundo.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , debe condenarse en costas a la parte demandante en virtud del principio objetivo.
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Belen , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Contenido de la sentencia.
La sentencia desestima la demanda. Analiza la validez y suficiencia del título de dominio alegado por esta parte y llega a la conclusión de que la parte demandada no ha enervado la presunción de la que goza la actora con base en la inscripción registral existente a su favor.
Sin embargo, entiende que la entidad demandada ha adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, basándose en lo siguiente:
Que la demandada poseyó el terreno reivindicado al menos desde el año 1982, con motivo de haberse iniciado la pavimentación del Camino de DIRECCION000 . Encuentra la justificación en el documento nº 4 aportado con la contestación y en la testifical de los Sres. Teofilo y Víctor . Añade que con dichas labores se interrumpió la posesión.
El primer acto interruptivo por la actora se produjo el día 11/03/2014, con ocasión de la interposición de la demanda que dio origen al procedimiento contencioso administrativo. En ese momento ya habían transcurrido 30 años.
La zona litigiosa era utilizada por todos los vecinos, sin que existiese cerramiento (posesión pública manifiesta y a título de dueño): testifical.
Mostramos disconformidad con el fallo de la sentencia y con los razonamientos jurídicos que llevan a la juzgadora a concluir que opera a favor de la demandada la adquisición por prescripción extraordinaria.
2º) Acerca de la prescripción extraordinaria.
Considera la juzgadora de instancia que concurren los requisitos legalmente exigidos para la adquisición del terreno litigioso por prescripción extraordinaria.
El artículo 1959 del Código Civil exige la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de justo título y buena fe. La posesión ha de serlo en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida- artículo 1941 CC - Debe basarse - posesión en concepto de dueño - en actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico ( SS TS 03/10/196 , 16/05/1983 y 03/06/1993 ) por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse un plus dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. No resulta suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer ( SSTS 30/12/1994 ) y no hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño ( STS 10/02/1997 ).
Discrepamos de los razonamientos plasmados en la sentencia. No existe, ni se ha acreditado por la demandada, la posesión durante el tiempo mínimo de treinta años. Tampoco puede hablarse de una posesión en concepto de dueño, pública, ni pacífica.
El resultado que en este sentido arroja la prueba practicada es el siguiente:
a) Fotografías aéreas que forman parte de los informes periciales confeccionados por los técnicos Don Cirilo y Doña Nuria - Anexo 5:
- Fueron obtenidas a principios de los años 90 tal y como afirma Don Cirilo en la página 3 de su informe y Doña Nuria en la página 5 del suyo, haciendo constar este extremo también en la parte superior del folio que constituye el anexo V.
- Se aprecia en ellas, lo que los técnicos denominan huerto urbano , próximo a la vivienda de la actora, así como las escaleras de acceso al mismo que, como reconocen los testigos propuestos por la parte demandada, fueron construidas por el padre de mi mandante (de quien ésta trae causa).
El terreno que circunda la parcela litigiosa aparece pavimentado y asfaltado. No así éste, en el que se aprecia suelo de tierra y vegetación.
b).- Fotografía aérea de la Demarcación de Costas de Galicia del año 1989 -vuelo fotogramétrico - obrante a la página 9 del informe pericial aportado con la contestación a la demanda.
Se aprecia la finca litigiosa, con vegetación, suelo de tierra y las escaleras de acceso construidas por el padre de mi mandante. El terreno que la circunda se encuentra asfaltado y pavimentado. El que es objeto de Litis presenta vegetación y el suelo es de tierra.
c).- Informe de la Policía Local de fecha 03/06/2014 (documento nº 6 aportado a la contestación a la demanda):
Dice que las obras de pavimentación de la plaza se llevaron a cabo en el año 1993.
Lo así expuesto contradice abiertamente las afirmaciones realizadas en la sentencia pues, ni en el año 1989, ni en las dos primeros años de la década de los 90, se realizó actuación alguna sobre el terreno litigioso, reconociéndose por la propia demandada (documento nº 6 aportado con la contestación), que la pavimentación se realizó en el año 1993, no antes. Las fotografías no dejan lugar a la duda, sin que se aprecie ningún signo de posesión pública. Al contrario, la existencia de las escaleras, construidas por el padre de mi representada, de quien ésta trae causa, avalan la existencia de una posesión privada. Obsérvese que los peldaños no se extienden hasta la parte inferior de la finca, cruzándola en su totalidad, indicativo de que su función era acceder a ella, no cruzarla.
Y tanto si tenemos en cuenta las fotografías del vuelo de Costas (1989), como las que forman parte de los informes periciales aportados con la demanda (años 1991/1992), como el informe de la Policía Local (data las obras en el año 1993), lo cierto es que desde entonces, no han transcurrido treinta años.
En este mismo sentido, el Arquitecto del Ayuntamiento D. Hilario quien afirmó que trabajó allí desde 1991 y que las actuaciones en esta zona se realizaron con posterioridad a ese año.
3º) El documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda, al que la juzgadora de instancia alude en la sentencia, nada acredita al respecto. Se reitera a tal fin lo alegado en trámite de conclusiones, y, concretamente, lo siguiente:
- Fue impugnado por esta parte, a todos los efectos, en el acto de la audiencia previa.
- Se trata de una compulsa realizada por el Sr. Secretario del Ayuntamiento: dice que la fotocopia es fiel reflejo del original, que se la muestra. No dice que forme parte de ningún expediente, ni es el fedatario quien lo obtiene de un concreto expediente, sino que alguien, que no identifica, se lo enseña y procede a su compulsa.
- La compulsa se realiza con el único objeto de ser presentada en este proceso judicial, una vez que el Concello de Carnota fue emplazado para contestar a la demanda. La fecha de la compulsa, 03/05/2016, así lo acredita (la contestación está fechada el día 12 del mismo mes y año).
- El documento carece de fecha y de firma. Tampoco consta quien lo confeccionó, ni el sello del Ayuntamiento (no confundir con el sello de compulsa, que se estampa en la fotocopia).
- Parte del mismo está escrito a máquina y parte a mano.
- De su contenido (aun dándolo por bueno, que no es el caso), no se deprende que las obras de pavimentación de la parcela litigiosa se hayan realizado en el año 1982, ni acredita la posesión pública del terreno. El título ( obras pendientes de terminación ), indica que las obras no han sido realizadas. Tampoco acredita la fecha a partir de la cual se realizaron, pues no consta el día, ni el mes, ni el año, en que fue redactado.
En fin, se trata de un documento con nulo valor probatorio, que no cumple con las más mínimas exigencias, no ya para ser tenido en cuenta, sino ni siquiera para ser presentado en juicio.
4º) La testifical practicada a instancia de la parte demandada tampoco arroja el resultado que la Juzgadora de instancia sostiene. Dos de ellos, Doña Emma y Don Víctor , aunque en principio, a preguntas de su Señoría, manifiestan no afectarles las circunstancias relacionadas en el artículo 367 de la LEC , terminan reconociendo que están enemistados con mi mandante y su esposo. Así, Doña Emma , aunque a regañadientes, admite problemas de herencia con la actora (su prima), poniendo en duda y en cuestión incluso la propiedad de la casa situada en las inmediaciones del terreno litigioso. Termina reconociendo que ni siquiera se hablan.
Lo mismo sucede con Don Víctor , que afirma que tiene procedimientos judiciales en trámite con el esposo de la demandante, al que incluso calificó en la sala de sinvergüenza .
La parcialidad de ambos está fuera de toda duda.
Sin perjuicio de ello, es de hacer notar que ninguno de los tres ponen fecha a las obras de asfaltado y pavimentación que se realizaron en el terreno litigioso. Don Víctor afirma, al ser preguntado por esta parte, que en ese terreno no se hacía absolutamente nada.
Las referencias que los tres realizan a la invasión por el mar de la plaza y del terreno objeto de contienda, así como las alegaciones que en este sentido realiza la demandada en la contestación, carecen de toda fiabilidad y se hallan en franca contradicción con lo informado al respecto por la Demarcación de Costas de Galicia, en respuesta al oficio remitido a instancia de esta parte, ya que señala que esa zona nunca formó parte del dominio público marítimo terrestre, ni siquiera está afectada por las servidumbres de protección y tránsito.
Las imágenes que de la zona se reflejan en las fotografías del Ejército del Aire, la más antigua del año 1945, resultan ilustrativas, dado que en ninguna se aprecia la invasión por el mar de la zona de Litis, ni de sus inmediaciones. Al contrario, se ve como la vía que vertebra la comarca (Carretera Comarcal AC-550 Muros- Cee), ya estaba construida.
La edad con la que todos ellos cuentan impide incluso que puedan recordar cuando se construyó la carretera, ya que ni siquiera habían nacido.
5º) De las fotografías aportadas no se desprende la existencia de ningún uso público, ni vecinal, de la parcela litigiosa, con anterioridad a las obras de asfaltado y pavimentación llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Carnota en el año 1993.
La presunción posesoria que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga al titular inscrito no ha sido destruida por la parte demandada. Al contrario, la construcción por el padre de mi representada de las escaleras a través de las cuales accede al terreno es un signo inequívoco de posesión, uso y disfrute por parte del mismo y su familia.
Resulta ilustrativo que el Concello de Carnota realizó obras de asfaltado de la zona adyacente en el año 1989 (véase vuelo fotogramétrico de Costas), sin invadir la citada parcela. Lo mismo se observa en las fotografías incorporadas como anexo 5 en los informes periciales aportados con la demanda.
No concurre pues la posesión en concepto de dueño con anterioridad al año 1993. Ningún acto, ni inequívoco -como exige la jurisprudencia-, ni de ninguna otra naturaleza, ha quedado mínimamente demostrado. En este sentido el vacío probatorio es total y absoluto, por lo que en modo alguno puede admitirse la adquisición de la propiedad por prescripción extraordinaria.
Añadir a mayor abundamiento, que tampoco puede hablarse de una ocupación pacífica por parte de la entidad local demandada. Al procedimiento administrativo seguido a instancia de mi mandante en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña, iniciado en el año 2014, se unen las reclamaciones presentadas con anterioridad, datando la primera de ellas del día 18/11/2005 (documentos número 19 a 27 aportados con la demanda).
Ninguna de las citadas reclamaciones fue negada por la demandada.
6º) Concurrencia de los requisitos necesarios por la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.
Concurren, a nuestro juicio, los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción que se ejercita.
Descartada la adquisición dominical por la entidad demandada por prescripción extraordinaria, la propia sentencia admite la titularidad de la actora sobre la finca objeto de litis con base en la documentación aportada con el escrito de demanda.
A la documentación pública a que la juzgadora de instancia se refiere se une lo siguiente.
-Certificación emitida por el Archivo Histórico del Reino de Galicia, que señala que la parcela litigiosa figura incluida en el Catastro de 1960 como privada dentro de la identificada con el número NUM003 del Libro de Polígonos como Casas y servicios .
- Certificación emitida por Gerencia Territorial del Catastro, que informa que la parcela figura a nombre de Don Imanol (es el padre de mi mandante), desde el año 1996 (fecha más antigua de la que disponen en sus archivos).
La identificación, amén de no ser discutida por la demandada (ver contestación a la demanda), consta acreditada con los informes periciales aportados con el escrito rector del procedimiento.
El informe pericial aportado de contrario tampoco pone en duda la concurrencia de este requisito.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del Concello de Carnota se realizaron las siguientes alegaciones:
1ª) Antecedentes y sentencia recurrida.
1. A actora Sra. Belen reclamou como da sua propiedade un presunto predio de 175 m2 de superficie ubicado entre Praza da Solaina e a rúa denominada Camiño da DIRECCION000 na Vila de O Pindo, municipio de Carnota, que englobaría a finca que figura no Catastro coa referencia nº NUM004 , de 50 m2 de superficie.
Para fundamentar o seu dereito invocou un título constituido por unha escritura de aceptación de herdanza outorgada polo seu finado pai D. Imanol perante o notario de Vimianzo D. José Manuel Pérez Fernández o 23.05.1977, que se inscribiu no rexistro da propiedade de Muros o 22.03.1978; unha segunda escritura de partición parcial da herdanza do seu pai outorgada ao 11.06.2006 perante a notaría de Corcubión Sra. Fiatera García, por medio da que a actora adquiriría a núa propiedade; a unha terceira escritura perante a mesma notaria de 23.01.2006, por medio da que consolidaría a plena propiedade.
2. Na contestación a demanda, en esencia, opuxemos:
a) Que, despois de diversas incidencias irrelevantes, a demandante interpuxera contra o Concello de Carnota un recurso contencioso-administrativo coa mesma pretensión aquí suscitada (Proce. Abreviado nº 69/2014 do Xulgado do Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña) que concluiu por sentenza desestimatoria.
b) Que no sitio litixioso non existe ningún predio de propiedade privada que fose de utilización privativa por parte da demandante ou dos seus causantes senón que se trata dun espazo aberto ao uso público, xeral e permanente dos vecinos desde sempre, que forma parte integrante da rede viaria, constituída naquel lugar por Praza da Solaina e mailo camino da DIRECCION000 .
c) Que ese espazo (a Praza de Solaina) orixinariamente estivo ocupado polo mar, no punto discutido ata o Camiño da DIRECCION000 , e al partir da década de 1940, trala construcción da travesía do Pindo coa estrada AC-550, realizándose recheos pola parte interior desa vía que orixinaron o espazo público que hoxe en día se denomina Praza da Solaina - que se estende ata o Camiño da DIRECCION000 . Nese lugar, nada década de 1980 construiuse o Centro de Saúde do Pindo. E por aquel tempo, no marco denominado Plan Especial de Acción Comunitaria de 1982 , o Concello de Carnota - coa colaboración da Deputación Provincial da Coruña e dos vecinos do Pindo -executou a obra denominada Pavimentacion Camiño da DIRECCION000 , na que se incluía o espazo correspondente ao suposto predio obxecto de reclamación. Posteriormente, a Praza da Solaina, incluído o sitio litixioso, foi obxecto de sucesivas pavimentacions, polo menos nos anos 1993 e no ano 2000.
d) En resumo, concluímos que o espazo discutido sempre estivo averto ao uso público, xeral e permanente dos vecinos e que, en concreto, se pavimentou co Camiño da DIRECCION000 no 1982 e hai diversas canalizacions públicas que o atravesan e que datan desa mesma década.
Estes feitos acreditáronse por medio dun minucioso e detallado ditame pericial que incorporaba numerosa documentación gráfica e fotográfica; de proba documental, consistente en nota informativa do expediente da obra Pavimentacion do Camiño da DIRECCION000 ; e dos abundantes testimonios escritos e orais de vecinos do Pindo. Os medios de proba achegáronse con escrito de contestación e ratificáronse na vista do xuízo.
3. A sentenza desestima a demanda con base en que a parte actora non xustificou o primeiro dos requisitos básicos da acción reivindicatoria, en concreto, o dereito de propiedade sobre a finca reclamada, xa que a invocación da simple herdanza non é suficiente para adquirir o dominio se non se acredita o título do causante. Sen que, por outra parte, a actor poida invocar válidamente a presunción rexitral derivada do art. 38 da LH porque o Concello demostrou que posúe o espazo discutido alomenos desde 1982 de forma pública, pacífica e ininterrumpida ata a presentación da demanda rectora deste proceso ou no peor dos casos, ata a presentación do recurso de marzo de 2014, y por conseguinte, adquirida a propiedade por usucapión.
2º) Resumo do recurso de apelación.
O recurso de apelación, en resumo, sostén que a sentenza incurreu en erro ao valorar as probas e que non concurre o requisito da posesión municipal durante o período de trinta anos que lexitima a usucapión, a que non se acreditaron actuacions do Concello sobre o predio discutido anteriores a 1993; e reitera que concorren os requisitos necesarios para que prospere a acción reivindicatoria.
3º) Crítica do recurso.
1º O espazo discutido é parte integrante do dominio público viario da Corporación.
Entendemos que, coa proba practicada, quedou demostrado que o espazo discutido forma parte integrante da rede viaria da Vila do Pindo desde que se desecou a zona interior que quedou por dentro da travesía da estrada AC-550 ao seu paso polo Pindo, con anterioridade a 1950. En concreto, na reportaxe fotográfica incorporada ao ditame pericial do Sr. Darío , esa zona que na década de 1920/1930 aparecía inundable pola marea, logo queda convertida ena praza central da vila (Praza da Solaina) que foi obxecto de recheos e pavimentacions a partir de 1950.
O ordenamento xurídico declara como bens de dominio público municipal os camiños, as rúas e as prazas (artigo 344 do Código Civil, 74 do Texto refundido de réxime local - Rdlex. 781/1986, do 18 de abril- e 3 do Regulamento de bens das entidades locais - Rd 1732/1986, do 13 de xuño )e, máis en concreto, na modalidade de bens de uso público, nos que ordinariamente o título de propiedade é a propia afectación do ben ao uso público, xeral e permanente dos vecinos, sen que sexa lóxico nin razoable esixirlle a Corporación un título documental.
Este dato básico invalida o título de dominio invocado pola parte actora e máis a válidez da súa inscripción rexistral porque ao se tratar dun ben que é ilanienable, imprescriptible e fóra do comercio, non pode ser obxecto de inamtriculacion máis que como ben de dominio público con suxeción á súa lexislación especial (artigo 5º do Regulamento Hipotecario).
Por outra banda, tamén é reseñable que as Normas Subsidiarias de Planeamento Municipal aprobadas no ano 1996 grafían a zona discutida como parte integrante do viario público, sen que os apelantes ou seus causabentes presentase reclamación alguna.
En calquera caso, sen perxuizo do anterior, a sentenza dá por acreditado que o Concello posúe o espazo litixioso de forma pública, pacífica e ininterrompida alomenos desde 1982, data na que se realiza unha pavimentación ao abeiro do daquela denominado Plan de acción comunitaria 1982 , como se xustificou coa documentación administrativa municipal xunto coa testifical de varios vecinos de O Pindo.
O anterior corróborao a propia parte actora: no informe do enxeñeiro técnico agrícola Sr. Cirilo do 4.05.2006 - que se achega á demanda como documento nº 6 - recoñécese:
...La DIRECCION000 ... está totalmente pavimentada con cemento y en parte con asfalto... por el linde sur hay un cauce de un torrente de agua que baja del monte y hace unos años ha sido desviado y canalizado 17 m hacia el norte por la finca DIRECCION000 debido a la construcción del centro de salud...La DIRECCION000 esta toda ella pavimentada con hormigón...este hormigón tiene las mismas características que el puesto cuando pavimentaron el camino de DIRECCION000 , haciéndolo mucho más ancho a costa de la finca DIRECCION000 . Con posterioridad se cubre también con hormigón la pequeña parte de la finca que quedaba sin pavimentar colindante con la plaza.
O técnico refírese a actuacions concretas que están datadas no tempo: a pavimentación do Camiño da DIRECCION000 é de 1982 e o Centro de Saúde xa estaba concluido en 1989 - véxase a fotografía incorporada na páxina nº 9 do ditame pericial por nós aportado.
E no requerimento da actora de 9.01.2014 a (documento nº 25 dos aportados coa demanda) sinálase:
...de cese de ocupación da la finca de la dicente por el Concello constitutiva de vía de hecho, restituyéndole a la dicente la propiedad de la finca e indemnizándola por la ocupación ilegítima, siendo la indemnización...durante el tiempo en que la finca fue ocupada, que es desde el asfaltado de Camiño de DIRECCION000 .
2º. Crítica do dominio invocado pola parte actora e inexistencia de posesión privada do espazo discutido.
Fronte aos feitos claros que deixamos expostos, a actora invoca uns títulos que carecen de virtualidade para xustificar o dominio privado do presunto predio que reivindica porque se trata de documentos elaborados unilateralmente por ela e os seus causantes, que non aparecen respaldados por ningún dato real xa que nin existe físicamente o predio ou finca reivindicada nin o espazo foi obxecto de posesión privativa ninguna; e, finalmente, porque tampouco os bens integrantes de dominio público municipal, como os camiños e as vías públicas, son susceptibles de apropiación e posesión privativa.
A pericial proposta pola parte actora recoñoceu no acto da vista a inexistenza de indicios dun aproveitamento privado do suposto predio, tanto no pasado - analizando as fotografías por eles aportadas - como na actualidade. Tanto é así que o Sr. Cirilo chega a sinalar: que a praza foi sempre así (como na actualidade), que o predio aquí reclamado era unha horta urbana abandonada , que nunca existiron muros de delimitación, que os lindes da suposta parcela coinciden mais ou menos cos descritos na escritura aportada pola parte actora, que existen canalizacións públicas no subsolo do ámbito discutido...
Por outro lado, tamén é significativa a circunstancia de que despois de afirmar no título orixinario unilateralmente que o presunto predio tiña 175 m2, de superficie, se dea de alta no catastro con 50 m2, isto é, menos de un tercio do que se reclama.
En resumo, e como sinala a sentenza apelada, a parte actora non xustificou os requisitos básicos para que prospere a acción reivindicatoria, en concreto, o dereito de propiedade sobre a finca reclamada nin a identificación exacta do predio. A invocación da simple herdanza non é suficiente para adquirir o dominio se non se acredita o título do causante e os peritos da parte actora manifestaron no acto da vista que non existen indicios de aproveitamentos privados (inexistenza de elementos de delimitación), que os lindes coinciden mais ou menos cos do título aportado e o propio titular a inscribiu no catastro de bens unha superficie claramente inferior ao reclamado. Por outra parte, entendemos que a actora non pode invocar válidamente a presunción rexistral derivada do art. 38 de LH porque o Concello demostrou que posúe o espazo discutido alomenos desde 1982, de forma pública, pacífica e ininterrompida, ano en que se produce a ampliación e pavimentación de o Camiño de DIRECCION000 (plan de acción comunitaria 1982).
SEGUNDO.-I.Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts.319 a 232 LEC y 1218-1 º y 21 , 1221.1º. 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ),e interrogatorio de las partes ( art.316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez de las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la Ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libra valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta . Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 de marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante del Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones , añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal el interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas la pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 de marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 de junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
II.-Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad, este tribunal está completamente conforme con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia que le conduce a decidir que la presunción registral de realidad y exactitud del art. 38 de la LH existente a favor de demandante, en relación con la finca litigiosa, ha perdido virtualidad al haber adquirido el Concello de Carnota la titularidad de la finca por prescripción extraordinaria de 30 años.
Y se entiende así, por cuanto en el documento nº 4 presentado con la contestación a la demanda, referente al Plan Especial de Acción Comunitaria de 1982 , para afirmado de caminos, se recoge, entre otros, la pavimentación del Camino de DIRECCION000 , que se ubica en parte en el terreno de la finca litigiosa, y del que se desprende que las obras se iniciaron en aquel año, prescindiendo de que con posterioridad, en diferentes años, se hayan venido realizando reparaciones y ampliaciones del asfaltado. Asimismo la prueba testifical practicada, adecuadamente valorada por la juzgadora de instancia, que ha presenciado la declaración de todos los testigos, y cuyos testimonios le parecieron fiables, corrobora que los vecinos del lugar vinieron utilizando la zona litigiosa sin que hubiera ningún tipo de cerramiento y que las obras de asfaltado fueron realizadas paulatinamente.
Y si bien es cierto que al documento nº 4 de la contestación a la demanda, dado que en él no figura firma y únicamente un sello del Concello de Carnota, puede otorgarsele la condición de documento privado, ello no quiere decir que carezca de validez pues como dijimos en numerosas resoluciones, entre ellas, la sentencia nº 498/2011 de 30 de diciembre de 2011 , el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC , a cuya doctrina se acomoda sustancialmente lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando no se trata propiamente de obtener la prueba del nacimiento de una obligación constituida en el mismo documento, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado, sino la mera constatación de un hecho ( SS TS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 , 29 mayo 1987 , 30 diciembre 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005 ).
Dicho valor probatorio del documento nº 4 aparece corroborado por otros datos o pruebas, como lo son, en primer lugar, que si bien es cierto que la demandante goza de la presunción registral de realidad y exactitud que produce el art. 38 de la LH , no es menos cierto, y no podemos olvidar que la finca litigiosa accedió al registro de la propiedad con unos títulos de propiedad que hay que calificar como mínimo de dudosos, puesto que dichos títulos son una escritura de aceptación de herencia otorgado por D. Imanol el 23-5-77, que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Muros el 22-3-78, y una segunda escritura de partición parcial de la herencia de su padre, otorgado el 11-6-2006 por Doña Belen . Y le otorgamos esa calificación de títulos de propiedad dudosos por cuanto en ningún momento consta acreditado que los causantes de D. Imanol fueran propietarios de la finca litigiosa, y que, por lo tanto, pertenecieran a la herencia de éstos.
En segundo lugar en el catastro figura la finca litigiosa con una extensión de 50 m2, mientras que en el Registro de la Propiedad figura la superficie de 175m2, resultando inexplicable una diferencia superficial tan importante.
En tercer lugar, no se ha acreditado, no existiendo prueba concluyente al respecto, que los demandantes hubieran poseído la finca litigiosa puesto que, por una parte, la fotografía aérea no refleja la pretendida existencia de un huerto urbano, sino que más bien parece demostrar un espacio sin utilizar, y por otra parte, la existencia de unas escaleras desde la vivienda en ningún caso prueba que vayan a desembocar en un terreno privado y no público.
Además resulta inexplicable que si dicho terreno era privado no se hubiese procedido a su cierre, separándolo del camino público, máxime si como se dice se accedía a la finca a través de unas escaleras desde la casa.
Por último, aun cuando en el escrito de demanda se reconoce que el Ayuntamiento de Carnota entre los años 1998 ocupó en su totalidad la finca litigiosa, al ampliar en anchura y extensión el camino de DIRECCION000 , no es hasta el año 2005 cuando se pretende solicitar autorización para el cierre al Ayuntamiento previo deslinde con el camino público.
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Belen , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros en los autos 112/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
