Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 529/2017 de 17 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100154
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6391
Núm. Roj: SAP M 6391/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001277
Recurso de Apelación 529/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 148/2016
APELANTE: HERMINIO GONZALEZ E HIJOS S.A.
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LLUVA RIVERA
APELADO: NIT-LUX S.A.
PROCURADOR D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 148/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: HERMINIO GONZÁLEZ E
HIJOS, SA y de otra, como Apelado-Demandante: NIT-LUX, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Collado Villalba, de fecha 17 de marzo de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucina Gómez Gómez, en representación de NIT-LUX, S.A., frente a HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Lluva Rivera; y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (56.450,95 euros), más el INTERÉS LEGAL devengado por dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el día 20 de noviembre de 2012 e incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago. Las COSTAS PROCESALES causadas por el presente procedimiento se imponen a la demandada, HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS, S.A.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 2 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 16 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.- Por la representación de HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2017 , la cual, estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación de NIT-LUX S.A., condena a la hoy apelante a abonar a la actora la cantidad de 56.450,95 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el día 20 de noviembre de 2012.
No es objeto de controversia en el proceso que la entidad actora hoy apelada NIT-LUX S.A., entidad subcontratada por la contratista principal CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. y ELSAMEX S.A. -UTE CORELSA-, adjudicataria de las obras denominadas 'Autovía A-4 del P.K. 3,78 al P.K. 67,50, tramo MAFRID- P.K. 67,50 (R-4)' por cuenta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA A-4 MADRID S.A.; contrató con la entidad demandada hoy apelante HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS S.L. la adquisición de 904 báculos - soportes de alumbrado público- de 14 metros de altura.
Y al respecto, la Sala debe poner de manifiesto que hay que reconocer la ausencia de una línea clara jurisprudencial en relación a la distinción entre la compraventa civil y la mercantil. Así, siguiendo la SAP de Granada, Sección 4ª, núm. 378/2013 de 15 noviembre (JUR 201432264), la STS de 9 de julio de 2008 consideró Civil la compra de muebles para instalarlas en un complejo hotelero. La STS de 10 de noviembre de 2000 calificó de civil la venta de pienso por una cooperativa a uno de sus miembros que lo destinaba para alimentar las aves que después vendía. La STS de 23 de enero de 2009 entendió que era mercantil la compraventa de cebada para alimentar cerdos. Y la STS de 3 de mayo de 1985 , estableció que se puede llegar hoy a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( art. 326.1º del CCO ), se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a esta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del nº 1 del citado art. 326, en relación con el art. 325 del CCO , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de este, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productivo como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea, en definitiva, la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva, la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el art. 325 del CCO , en cuanto la empresa o persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva.
De esta forma, entendemos que el art. 325 del CCO señala que la compraventa es mercantil cuando lo sea de cosas muebles para revenderla bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. La STS de 15 de diciembre de 2005 señala que 'es necesario que quien compre lo haga con la intención de revender lo comprado, ya sea en la misma forma, ya en otra diferente - como suele suceder con los industriales y fabricantes- y de obtener lucro en la reventa'. Es decir, se atiende al elemento intencional en su doble vertiente: destino de los efectos adquiridos, e intención de beneficiarse con su adquisición. La STS de 20 de noviembre de 1984 sostiene que 'entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil, es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma en que los compró, o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace, no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades, sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador ente el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados' -en idéntico sentido, STS de 10 de noviembre de 1989 y 25 de junio de 1999 -.
Efectivamente, siguiendo la STS núm. 242/2015 de 13 mayo (RJ 20152247), el Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender. En efecto, el art. 325 del Código de Comercio , no regula objetivamente 'el carácter' de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal , para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el 'resto de los acopios que hizo para su consumo'. Incluso las SSTS de 16 de enero de 2011 , 10 de abril de 2003 ( RJ 2003, 2981), 3 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8411), 3 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2257 ) y 12 de marzo de 1982 (RJ 1982, 1372) , entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).
Y en el caso sometido a nuestra consideración esa característica del elemento intencional, se pone de relieve en el extremo de que la actora destina los báculos adquiridos a su reventa con ánimo de lucro, en el marco del contrato de obra celebrado con la contratista principal CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. y ELSAMEX S.A. -UTE CORELSA-, adjudicataria de las obras denominadas 'Autovía A-4 del P.K. 3,78 al P.K. 67,50, tramo MAFRID-P.K. 67,50 (R-4)' por cuenta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA A-4 MADRID S.A. Es claro pues que el contrato celebrado, según reiterada jurisprudencia, era mercantil, porque lo adquirido se dedicó al fin negocial o empresarial del comprador con finalidad de lucro.
SEGUNDO.- DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de diciembre de 2011 ROJ: SAP M 18082/2011 -ECLI:ES:APM:2011:18082, los tribunales no están vinculados por la calificación que las partes hacen de las acciones, sino por la que realmente ejercitan; a la parte le corresponde aportar los hechos pero la norma jurídica le corresponde a los tribunales según el axioma 'da mihi factum, dabo tibi ius'. Y la determinación de cuál es la acción ejercitada es fundamental en los casos de compraventa, debido a los límites difusos que existen entre la de incumplimiento y la de saneamiento por vicios ocultos. Para dar una respuesta es preciso tener en cuenta cada caso en concreto, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en SSTS de 14 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2000 .
Y en el caso de autos, por la parte actora se sostiene en su escrito inicial de demanda que los báculos se ejecutaron defectuosamente -'graves defectos'-, sufriendo oxidaciones en la zona del báculo coincidente con la transición entre el mástil y el brazo -los báculos no fueron galvanizados en una sola pieza, sino en dos piezas, y éstas se unieron mediante soldadura, observándose poco espesor de la protección del galvanizado en frío, no siendo barrera suficiente-. Añade la parte actora que la demandada entregó un producto defectuoso, y que se trata de la entrega de una cosa diversa 'aliud pro alio' al ser el objeto impropio para el fin al que se destina, viniéndose a aplicar el artículo 1.101 y 1.124 del CC , reclamando el pago de las reparaciones que tuvo que realizar a su costa la actora; lo cual excluye la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336 , 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos por ellos prevenidos. Ahora bien, la parte actora no reclama ni la resolución del contrato de compraventa ni que se le exonere del pago del precio de la misma, interesándose únicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso del contrato, que se concretan en el coste de los trabajos necesarios para la reparación y pintado de los báculos.
Y como expresamos en la ya citada SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de diciembre de 2011 ROJ: SAP M 18082/2011 -ECLI:ES:APM:2011:18082, para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventa se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, sin que en estos casos sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 del Código Civil , como reguladores de las acciones 'redhibitoria y quanti minoris', integradas en el art. 1.486 del CC , que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - SSTS de 25 de abril de 1973 , 20 de diciembre de 1977 , 23 de marzo de 1982 , 12 de abril de 1993 , 23 de marzo de 2007 y 18 de junio de 2010 -. De esta forma, para que se pueda entender correctamente ejercitada la acción de incumplimiento contractual es preciso que quede probada la realidad de ese incumplimiento, lo que exige previamente a calificar la acción comprobar que incumplimiento se está imputando, porque como ha venido declarando el Tribunal Supremo de forma reiterada, la acción no estará sujeta al plazo de caducidad, que no de prescripción, de seis meses, si se entiende que hubo incumplimiento por parte del vendedor; incumplimiento que cuando ha habido entrega del objeto, como en este caso, solo se podrá declarar si lo entregado es algo distinto a lo adquirido por 'inhabilidad del objeto vendido' para cumplir 'la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo, por el que en estos casos ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .
Efectivamente, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 693), la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 (RJ 1947, 927 ) y 23 de junio de 1965 (RJ 1965, 3911); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6193), 10 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 7718), 1 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8693), 26 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1606), 17 de mayo de 1995 ( RJ 1996, 1606), 14 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8485); así como la STS núm. 127/2004 de 27 febrero (RJ 20041753).
TERCERO.- DEL ALIUD PRO ALIO.- En primer lugar no resulta ocioso recordar que el hecho de que el vínculo contractual entre las partes litigantes tenga naturaleza mercantil, no imposibilita la aplicabilidad al supuesto litigioso, en el supuesto caso de que fuere adecuada la calificación jurídica de la base fáctica, de la doctrina sobre el incumplimiento 'aliud pro alio' o de inhabilidad del objeto - SSTS de 23 de diciembre de 1996 (EDJ 1996/9550 ) y 15 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/230426), citadas en la SAP de Madrid, Sección 25ª, núm. 97/2013 de 22 febrero (JUR 2013111175)-.
Como ya dijimos en las SSAP de Madrid, Sección 21ª, de 28 de junio de 2011 (ROJ: SAP M 9209/2011- ECLI:ES:APM:2011:9209 ) y 24 de enero de 2012 ROJ: SAP M 555/2012 -ECLI:ES:APM:2012:555, debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ('aliud pro alio'), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1.484 del Código Civil sino su artículo 1.124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento - SSTS de 29 de noviembre de 1982 , 10 de junio de 1983 , 7 de enero de 1988 , 6 de abril de 1989 , 28 de enero de 1992 , 14 de mayo de 1992 , 5 de noviembre de 1993 , 14 de noviembre de 1994 , 21 de septiembre de 2004 y 4 de abril de 2005 -. En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo de 2005 , 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en SSTS de 8 de febrero de 2003 , 21 de septiembre de 2004 , 9 de marzo de 2005 y 4 de abril de 2005 .
Así lo han entendido igualmente las SSAP de Valencia, Sección 6ª, de 29 de diciembre de 2000 ; Barcelona, Sección 17ª, de 2 de mayo de 2001 , y Ciudad Real, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20 de marzo de 2007 , 23 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008 .
CUARTO.- Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 323/1993, de 8 de noviembre ; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio - . El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero -. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
La sentencia de instancia expresa que el análisis de las pruebas practicadas lleva a la conclusión de que ' se ha producido incumplimiento contractual imputable a la demandada... los báculos suministrados por dicha sociedad presentaban unas oxidaciones exteriores en la zona de unión del mástil con el brazo... las oxidaciones exteriores observadas son consecuencia del escaso espesor de la protección de galvanizado en frío... En consecuencia, siendo evidente que la oxidación compromete la resistencia mecánica de los metales, la demandada HERMINIO GONZALEZ E HIJOS S.A., está obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código civil , a responder de las consecuencias de su incumplimiento... ' Efectivamente, el informe pericial elaborado por EUROCONSULT S.A. -documento nº 2 acompañado al escrito de demanda- hace constar que ' las oxidaciones no han producido aún pérdidas relevantes de espesor de la pared el báculo, no obstante entendemos que es necesario corregir el problema, debido a que la oxidación del acero del báculo es progresiva a medida que va disminuyendo la pequeña capa de zinc depositada por la galvanización en frío ', así como ' que la solución adoptada para la reparación del defecto de fabricación indicado consiste en eliminar mecánicamente el óxido mediante cepillo de alambre adaptado a un taladro y, a continuación, aplicar una capa de galvanizado en frío por spray '. Tampoco resulta controvertido que ascendiendo el importe de cada uno de los báculos de 14 metros adquiridos a la suma de 425 euros/ unidad, la cantidad total reclamada en el presente procedimiento de 57.700,95 euros supone una suma de 63,83 euros por cada uno de los báculos adquiridos, lo que supone un 15% del coste de adquisición, sin olvidar que la cantidad reclamada comprende además de los materiales necesarios para la reparación efectuada, la mano de obra, el equipo de señalización y balizamiento, así como alquiler de vehículos y maquinaria. Además, debemos coincidir con la sentencia de instancia en que no se ve afectado el rigor del único informe pericial aportado a las actuaciones por el hecho de que el estudio se base en un muestreo sobre 26 báculos -los que estaban siendo objeto de los trabajos de reparación en el momento de la exploración-, a la vista de la naturaleza homogénea del proceso de fabricación.
De esta forma, dadas las características del defecto que presentaban los báculos, que no habían producido pérdidas relevantes de espesor de la pared el báculo y que, aunque resultaba precisa su reparación, ésta consistió en la eliminación mecánica del óxido mediante un cepillo y en la aplicación de una capa de galvanizado en frío por spray, consideramos acertado entender que no nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento total por entrega de cosa distinta a la pactada, ni tampoco inhábil para el fin a que iba destinado (aliud pro alio). Efectivamente, no podemos sostener que concurra un incumplimiento esencial.
QUINTO.- DEL INCUMLIMIENTO CONTRACTUAL.- Ahora bien, aunque no nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento total por entrega de cosa distinta a la pactada, ni tampoco inhábil para el fin a que iba destinado (aliud pro alio), el incumplimiento de las obligaciones que asumió la entidad vendedora hoy apelada se incardina en las previsiones indemnizatorias contenidas en el artículo 1.101 del Código Civil , pues ninguna duda cabe a este Tribunal que la derivación de responsabilidad por los defectos que presentaban los báculos traen causa de una conducta no imputable al comprador, sino previa a su adquisición y que contraviene la obligación asumida por el vendedor, de manera que, con independencia de la existencia de 'culpa', lo que se constata es que la conducta del vendedor contravino de forma clara la obligación de entregar los báculos con las características pactadas, incumplimiento que afectó al comprador que se vio en la necesidad de contratar Y llevar a cabo una serie de reparaciones en los báculos adquiridos, necesarias para corregir el problema que presentaban, debido a que la oxidación del acero del báculo es progresiva a medida que va disminuyendo la pequeña capa de zinc depositada por la galvanización en frío.
Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual del artículo 1.101 del Código Civil -por lo que no resulta aplicable el plazo de caducidad de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida, que se prevé en el artículo 1.490 del Código-, pretendiendo la parte actora, no obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento contractual - SSTS de 12 de abril de 1993 y 30 de junio de 1997 ), dado que se pide como indemnización la cuantía a la que ascienden la reparación de los defectos o vicios existentes en los báculos. Efectivamente, el artículo 1.101 del Código Civil , al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil , puesto en relación con el artículo 1.098 del CC , suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Como declaró la STS de 30 de noviembre de 1973 , los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del CC -según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus SSTS de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971 -, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no, a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos'. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró que 'el artículo 1.091 del CC , en el cual se establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1.101 del CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto.
Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1.101 del CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos - SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2000 , 13 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 -. La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes - SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 -'.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC .
SÉPTIMO.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de HERMINIO GONZÁLEZ E HIJOS S.L., frente a NIT-LUX S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado-Villalba, con fecha 17 de marzo de 2017 , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma. La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC .Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
