Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 791/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100139
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5291
Núm. Roj: SAP M 5291/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0090634
Recurso de Apelación 791/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 39/2016
APELANTE Y DEMANDADO: Dña. Laura
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
APELADO Y DEMANDANTE: SAREB S.A.
PROCURADOR:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
SENTENCIA Nº 153/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad)
39/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid a instancia de Dña. Laura apelante -
demandado, representado por el Procurador D.ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI contra SAREB
S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D.ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
23/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimar la demanda presentada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de SAREB S.A. contra la demandada Laura , representada por el procurador Don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y los demás ocupantes desconocidos de la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 (situada en la planta segunda sin contar la del semisótano).
En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante, condenando a los demandados: 1º.- A respetar el derecho de propiedad de la actora sobre dicha finca, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de su propietaria, dejando de ocuparla por carecer de título alguno.
2º.- A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de la demandante, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Ar. 703 L.E.C.
Todo ello con imposición de costas del presente juicio a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante en la instancia ejercitó acción frente a la demandada por ocupación de vivienda de su propiedad sin título que lo justifique, pretensión finalmente estimada por no prestar la demandada la caución fijada en 250 euros por Auto de 21 de abril de 2017 y por no fundamentar la oposición en ninguna de las causas permitidas por el art. 442.2 LEC , pronunciamiento estimatorio del que discrepa la demandada recurrente por constar en autos la obtención del beneficio de justicia gratuita, no percibir ingresos la recurrente y estar concretada la configuración de la unidad familiar.
SEGUNDO .- La primera cuestión a resolver es la caución exigida por el art. 444.2 LEC en relación con la demanda de efectividad de derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC ) para oponerse a la pretensión ejercida de contrario y que fue fijada en 250 euros, cantidad fijada por la ponderación de circunstancias concurrentes respecto de la extensión del beneficio de asistencia jurídica gratuita, falta de justificación de percepción de ingresos sin que tampoco se aclare quienes integran la unidad familiar.
La recurrida considera no debe ser admitido el recurso por no haber prestado la recurrente la caución exigida, inadmisión no asumible por ser recurrida la resolución que estimó la pretensión de la demandante con análisis de la cuestión de fondo planteada sin que exista previsión legal que excluya la posibilidad de recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento caso de no prestar caución, configuración legal incompatible con la solicitud de inadmisión del recurso y que de ser estimada llevaría implícita vulneración del derecho a utilizar los recursos legalmente previstos frente a la resolución que analizó los motivos de oposición planteados por la recurrente.
La cuestión planteada fue analizada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 en la que se establece ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts.
137, regla 6, RH y 440.2LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte '.
La Sentencia analiza a continuación la oposición a la exigencia de caución por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita y establece ' En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo. A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ) '.
Con ese presupuesto, la STC analiza a continuación si la caución fijada respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva con atención a las circunstancias concretas que concurrían en el supuesto allí analizado.
La exigencia de caución establecida en el art. 444.2 LEC no es incompatible con el hecho de haber obtenido la demandada el beneficio de justicia gratuita, exigencia que remite para su determinación a lo establecido en el art. 64.2 LEC que establece la exigencia de caución para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento, previsión que en el presente se concreta respecto del fundamento del motivo de oposición frente a la pretensión ejercitada de contrario, criterio de valoración que lleva a afirmar que el motivo de oposición planteado por la recurrente no se concreta en ninguna de las previsiones permitidas en el art. 444.2 LEC , con referencia en el escrito de oposición, folio 74, al destino de las viviendas por la demandante que '.... al tenerlas vacías, invitan a las personas que no tienen viviendas, a ocuparlas '. Las razones expresadas no permiten considerar desproporcionada la caución fijada en 250 euros sin que la recurrente tampoco haya justificado su oposición con las causas al efecto establecidas en el art. 444.2 LEC , motivos que llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 31 de Madrid de fecha 23 de Junio de 2017 en autos nº 39/2016, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0791-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

