Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1444/2017 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100270
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3479
Núm. Roj: SAP M 3479:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0081846
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, 28032
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 1.444/2017
-Materia: Propiedad intelectual, comunicación pública, entidad de gestión, equidad de las tarifas.
-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
-Autos de origen: Juicio ordinario 410/2014
-Parte Apelante: ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE)
Procurador: D. Francisco Javier Fortes Ranera
Letrado: D. Francisco Arroyo Álvarez de Toledo
-Parte Apelada:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTOTEL DIRECCION000
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado: D. Agustín González García
SENTENCIA Nº 153/2019
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Gregorio Plaza González
D. Enrique García García
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 22 de marzo de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1444/2017, los autos 410/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en materia de Derecho de propiedad intelectual, sobre remuneración equitativa de actos de comunicación pública.
Antecedentes
(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), siendo demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTAHOTEL DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Contexto de la controversia en primera instancia.
(1).-Se presentó escrito de demanda por AISGE, como parte actora, contra CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , parte demandada, en la que se deducían acciones para declaración de derechos de remuneración por actos de comunicación pública de derechos de propiedad intelectual, y de condena al pago de esa remuneración. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:
(i).- Se desestima íntegramente la demanda de AISGE, y se absuelve de sus pretensiones a CP APARTAHOTEL DIRECCION000 .
(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte actora.
(2).-Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa sustancialmente en los siguientes fundamentos y conclusiones:
(i).- La demanda de AISGE se funda en el derecho de remuneración previsto en el art. 108.5 TRLPI , respecto de la realización de actos de comunicación pública, llevados a cabo por CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , en el establecimiento hotelero que explota.
(ii).- De acuerdo con lo recogido en el art. 20.1 TRLPI , ha de estimarse concurrente la existencia de actos de comunicación pública de repertorio de AISGE, y las objeciones formuladas por CP APARTAHOTEL DIRECCION000 deben entenderse dirigidas, no a negar esos actos de comunicación pública, sino como objeciones a la equidad de la tarifa que se pretende aplicar.
(iii).- Existen varios indicios que apuntan, en principio, a la equidad de la tarifa que se pretende aplicar por AISGE, como es el acuerdo alcanzado con CEHAT, o la utilización de criterios luego empleados en el art. 157 TRLPI , introducidos por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Así, se comprueba, conforme a los informes periciales aportados, que la tarifa responde al principio de uso efectivo del repertorio, no a la mera disponibilidad en abstracto, ya que se rige por el criterio de plaza ocupada realmente en el establecimiento hotelero, lo que es plenamente legítimo en supuestos donde no puede contrastarse caso por caso la utilización del repertorio.
(iv).- No obstante lo anterior, dichas tarifas discriminan entre hoteles por su categoría de hospedaje, incrementando la remuneración en relación con la mayor categoría de los establecimientos. Este criterio no ha sido asumido ni legal ni jurisprudencialmente, y carece de justificación ante un uso igual del repertorio. Por ello, se aleja del principio de uso efectivo, y se traduce en una inequitatividad de las tarifas que se pretenden aplicar.
Objeto del recurso de apelación.
(3).-Apelación. Por AISGE se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, y en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda. Para ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en los motivos siguientes:
(i).- Incongruencia de la sentencia.
(ii).- Error en la valoración de los hechos, sobre la equitatividad de las tarifas, y la razonabilidad de la discriminación entre hoteles por categorías.
(4).-Oposición. Se presenta por parte de CP APARTAHOTEL DIRECCION000 escrito de oposición al recurso formulado de contrario, en el que pide la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus fundamentos y las propias alegaciones de oposición.
Motivo primero del recurso (procesal): incongruencia interna de la sentencia.
(5).-Enunciado del motivo. El recurso de AISGE reprocha a la Sentencia dictada en la primera instancia haber incurrido en incongruencia, ya que, señala, la demanda de esa parte actora ejercitaba realmente dos acciones diferentes, una primera de tipo declarativo, sobre la existencia del derecho de remuneración del art. 108.5 TRLPI por actos de comunicación pública, y una segunda de condena, al pago de la cantidad correspondiente al derecho de remuneración del primer apartado de su suplico. En cambio, continúa el recurso, la Sentencia apelada ha admitido la existencia efectiva de los actos de comunicación pública llevados a cabo por CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , pero en cambio desestima íntegramente la demanda, sin condenar al pago de remuneración alguna, al considerar inequitativa la tarifa de AISGE. Con ello, señala, la Sentencia recurrida ha abdicado de ejercer la potestad moderadora de la cantidad reclamada, bajo criterios de equidad, lo que estaba obligada a hacer por doctrina jurisprudencial, sin que haya procedido a establecer esa Sentencia criterios de moderación de la tarifa que corresponde aplicar, y en cualquier caso, concluye, debería haber estimado la acción mero-declarativa.
(6).-Valoración del tribunal. Como se aprecia, este motivo de recurso centra su reproche en dos sentidos, el primero, no estimar una pretensión mero-declarativa que derivaría del hecho reconocido en la Sentencia sobre la existencia de actos de comunicación pública, y el segundo, no haber procedido el Jueza quoa integrar la tarifa que consideró inequitativa con criterios de moderación, hasta alcanzar la concreción de la suma objeto de condena, en lugar de la propuesta por la actora. Cada una de esas dos objeciones tienen en verdad una alcance jurídico diferente, ya que una se refiere a la falta de coherencia interna de la resolución, al entender la parte que la sentencia debió estimar la acción mera declarativa al haber tenido por probada la existencia de actos de comunicación pública por CP APARTAHOTEL DIRECCION000 ; y la otra se refiere realmente a la falta de congruencia procesal, art. 218.1 LEC , al echar de menos la parte un pronunciamiento que estima debido por el Jueza quo, el de la moderación de la tarifa.
(7).-En primer lugar, debe partirse del hecho de no se está propiamente ante la imputación de actos de infracción, que requiriesen en si mismos una declaración judicial de existencia de la infracción realizada, con una cierta entidad, autonomía e independencia controversial propia, dentro del litigio, respecto de la segunda pretensión, la indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el acto de infracción. Donde se suscita el litigio es en el ámbito de los derechos de remuneración de artistas intérpretes, del art. 108.5 y . 6 TRLPI , por el uso del repertorio correspondiente a los mismos. Y dentro de este ámbito, el reconocimiento simple del derecho de remuneración ya viene proclamado desde la vigencia del mismo texto legal, aparejado la realización de los actos de comunicación pública por medios audiovisuales, de tal modo que el ejercicio de una acción declarativa de ese derecho es puramente tautológica de la proclamación legal. Ello no quita que pueda haber, dentro del litigio, una controversia misma sobre la existencia o no de actos de comunicación pública, como tales, pero ello sería una cuestión instrumental, no respecto de la declaración del derecho de remuneración, sino de la pretensión de condena a la satisfacción de dicho derecho, la que aglutina el genuino interés tutelado legalmente. Es decir, se puede producir una confrontación sobre la concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, el acto de comunicación pública, para dar lugar al derecho de remuneración, pero dicha controversia apunta a la pretensión final de dar satisfacción efectiva al derecho, mediante el pronunciamiento judicial de condena al pago del mismo, y no a la mera cuestión intelectual sobre existencia o no del derecho mismo en abstracto.
El planteamiento que propone AISGE realmente escinde artificiosamente en dos pretensiones procesales, presentadas con una apariencia de autonomía entre ellas, el contenido de una única norma sustantiva, al recoger en la primera pretensión la declaración de aquello que es el contenido del supuesto de hecho de la norma, y en la de condena, lo que constituye la consecuencia jurídica prevista en esa norma. Frente a ello, el verdadero interés protegido por la norma sustantiva se concentra en la condena a la consecuencia jurídica en ella establecida, ya que la apreciación de que concurre el supuesto de hecho pertenece a la fundamentación de la resolución, no a sus pronunciamientos. Por ejemplificarlo con un caso sencillo, lo anterior es como pretender que en una reclamación civil de derecho de alimentos, la sentencia contenga en su fallo una primera declaración del estado de necesidad del alimentista, y una segunda de condena al pago de la pensión de alimentos que corresponda. Ello representa un puro forzamiento de la única finalidad tutelada en la norma, la de obtener la condena al pago de los alimentos, donde aquel pronunciamiento declarativo de la necesidad es completamente ocioso, al constituir un presupuesto del fundamento de la verdadera acción, la de condena, otorgada por el Ordenamiento, que por lo tanto, solo debe ser recogido en los razonamientos de la resolución.
Por ello, debe entenderse que cuando la Sentencia apelada alcanza una conclusión sobre la improcedencia de la condena a la satisfacción del derecho de remuneración, ello abarca necesariamente la respuesta a la pretensión articulada por AISGE que resultaba meramente instrumental de ésta, y por lo demás, puramente repetitiva del texto legal, una vez determinada la existencia en la realidad de actos de comunicación pública.
(8).-En segundo lugar, la objeción relativa a la falta de un pronunciamiento en la Sentencia de la primera instancia que introdujese moderaciones en la tarifa de AISGE, hasta hacerla equitativa según criterio judicial, se ubica en términos de congruencia procesal propia, realmente y a diferencia de la anterior objeción. Ello es así ya que el recurso de apelación lo que denuncia es la omisión de un pronunciamiento que entendía obligado hacer en sentencia. Por tanto, ahora se han de aplicar los criterios de falta de congruencia procesal, del art. 218.1 LEC , para evaluar esta alegación.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; pero sin que se exija tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 31 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007 , entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( sentencias de 22 de abril de 1988 , 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986 , 19 de marzo de 1990 , 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007 ).
Con mayor precisión aún, la STS de 30 de marzo de 2010 indica que: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 , y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 6 de mayo de 2008 , 13 de febrero de 2007 , STS 23 de julio de 2007 , 18 de junio de 2008 ), (...) La máxima iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 , 8 de noviembre de 2007 , 5 de diciembre de 2007 , 22 de enero de 2008 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata (según lo alegado y probado) y excedido el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006 )'.
Desde esa perspectiva, ha de disentirse del recurso de AISGE sobre la imputación de falta de congruencia, ya que no puede entenderse omitido un pronunciamiento debido de la Sentencia. Ello, desde luego, desde la perspectiva de las pretensiones deducidas por las partes procesales, particularmente teniendo en cuenta que se trata de una resolución íntegramente desestimatoria de la demanda, de la que muy difícilmente puede predicarse en buena técnica jurídica incurrir en incongruencia omisiva.
Pero tampoco puede asumirse el planteamiento de AISGE desde la supuesta existencia de un pronunciamiento que resultaría impuesto por la doctrina jurisprudencial. En tal sentido, lo que la STS de 23 de marzo de 2011 , citada en el recurso, impone es que el Juez debe examinar las tarifas de la entidad de gestión desde la perspectiva de la equidad de las mismas, para aplicarla. Es decir, el mandato jurisprudencial alcanza a imponer un juicio de observancia de equidad sobre la tarifa que pretende hacer efectiva la sociedad de gestión, pero no llega a determinar la necesidad imperativa que el Juez tenga sistemáticamente que introducir las modificaciones que estime en ellas, hasta alcanzar siempre un pronunciamiento de condena al pago, que es en lo que se traduciría la tesis de AISGE. Si fuese así, las entidades de gestión nunca pleitearían a riesgo de costas, ya que el Juez tendría necesariamente que, o bien aplicar la tarifa presentada, bien modificarla a su criterio, y finalmente, condenar al pago, sea el pedido por la actora o sea otro determinado por el Juez. No es así. Cuando la observación de las tarifas presentadas bajo la luz de la equidad de las mismas, lleve a la conclusión de su imposibilidad de enmienda, el Juez no puede sustituir las mismas por un criterio amplio de equidad, o de facto crear con su interpretación un nuevo sistema de tarificación para dar respuesta sistemáticamente satisfactoria a la pretensión de la sociedad de gestión, como señala la STS de 15 de enero de 2008 . En tal caso, no cabe sino rechazar la pretensión. Y esto es justamente lo que ha ocurrido en el caso de la Sentencia apelada, donde el Jueza quoha concluido en la radical inequidad de la tarifa, sea o no con acierto, lo que no se valora ahora en sede de congruencia procesal.
Motivo segundo: examen de equidad de la tarifa y discriminación de establecimientos hoteleros por categoría.
(9).-Formulación del motivo. El escrito de apelación de AISGE discrepa de la conclusión alcanzada en la Sentencia de la primera instancia en cuanto a la inequidad de la tarifa que pretende aplicar a CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , precisamente por las objeciones apreciadas en dicha Sentencia.
En tal sentido, el recurso de apelación señala que: (i).- no puede hacerse depender el examen de equidad de un único factor, como el uso efectivo, ya que la jurisprudencia, y finalmente el art. 157.1 TRLPI , establecen un conjunto de factores, entre los que el uso efectivo es solo uno más; (ii).- así, la tarifa de AISGE se revela como equitativa por un conjunto de circunstancias, tales como resultar de una fórmula convenida con CEHAT; haber desechado como elemento básico del cálculo de la tarifa la mera disponibilidad de número de habitaciones, y haber optado en su lugar por el de la ocupación efectiva y real del establecimiento hotelero en cada periodo de aplicación temporal de la tarifa; la aplicación de dichas tarifas a todos los usuarios del sector económico, pertenezcan o no a asociaciones firmantes de acuerdos con AISGE, de modo que no son discriminatorias; suponen una rebaja importante respecto a tarifas previas, cobradas antes del acuerdo con CEHAT en febrero de 2010; y, finalmente, son razonables cuantitativamente en comparación con las tarifas utilizadas por otras entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
En concreto, respecto del reproche de falta de equidad contenido en la Sentencia de la primera instancia, la injustificada discriminación en la tarifa entre establecimientos hoteleros de distinta categoría de hospedaje, el escrito de apelación de AISGE indica que (i).- el juicio de equidad que merecen las tarifas exige tener en cuenta, omnicomprensivamente, todas las circunstancias que rodeen el uso del repertorio en cuestión; (ii).- así, la retribución del derecho debe ser proporcional al alcance de la explotación que realice el usuario, según el contexto de uso de aquel repertorio, y lo que sería inequitativo sería no atender justamente a ese conjunto de circunstancias; (iii).- el uso del repertorio se relaciona con el servicio de amenización que el hotel presta a sus clientes, y al aparecer integrado ese uso con el conjunto de todos los servicios del hotel, carecería de toda lógica económica no elevar la tarifa cuando el usuario del repertorio obtiene un mayor rendimiento económico por los servicios que presta, en los que se integra aquel uso del repertorio; (iv).- de ahí que pueda concluirse que concurre un mayor valor económico en la utilización del repertorio cuanto más caro resulta el hotel, de acuerdo con los principios ahora establecidos en el art. 157 TRLPI , ya que el usuario obtiene entonces mayores rendimientos económicos por dicho uso del repertorio; (v).- es decir, puede que el uso del repertorio de AISGE sea igual en todos los establecimientos, con independencia de su categoría, pero lo que no es igual es la parte proporcional de los ingresos obtenidos por el usuario de los derechos, el explotador del hotel, lo que sí depende de la categoría de establecimiento; y (vi).- tanto es así, que dicha distinción se contempla en distintos acuerdos entre CEHAT y otras entidades de gestión.
(10).-Valoración del tribunal. Es conveniente, antes del análisis de los argumentos del recurso, tener presente de nuevo el contenido de la Sentencia apelada en este punto. Dicha resolución, en su FJ 2º, tuvo por acreditados los actos de comunicación pública llevados a cabo por CP APARTAHOTEL DIRECCION000 en su establecimiento hotelero, y remitió las objeciones formuladas por esta parte demandada, no tanto a la negación de ese hecho, como a la cuestión sobre el examen de equidad de las tarifas. Ya dentro de este análisis sobre la equidad de las tarifas, FJ 3º, tras fijar su marco normativo general, indicó diversas circunstancias por las que estimaba equitativas las tarifas de AISGE. Tras ello, analizó la concreta objeción formulada en la contestación a la demanda, sobre la discriminación hecha en las tarifas entre hoteles de distinta categoría y, dentro de ellos, ciertas bonificaciones aplicadas a algunos establecimientos, para acabar concluyendo que entre los criterios jurisprudenciales sobre la equidad de las tarifas, luego adoptados legalmente, no figura el coste para el público del servicio prestado por el usuario del repertorio, y que no puede asumirse que un mismo uso de ese repertorio suponga un distinto interés económico de cada usuarios, en forma apta para suponer una discriminación de las tarifas en tal sentido, lo que supone una separación del criterio de uso efectivo.
Centrado con ello y con el contenido del recurso de AISGE el objeto de la segunda instancia, ha de señalarse que el control de equidad sobre las tarifas que pretenden aplicarse se ha de hacer a partir de las objeciones concretamente formuladas frente a ellas. Así, todo el conjunto inicial de circunstancias sostenidas por esa entidad de gestión sobre índices que revelan la equidad de sus tarifas, puede ser sustancialmente compartida, y de hecho, resultó plenamente admitida por la Sentencia de la primera instancia. En cuanto a ello, a los criterios básicos de evaluación de la equitatividad de las tarifas, este tribunal ya ha señalado, SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 67/2019, de 8 de febrero , que 'En esta materia consideramos que, pese a su inaplicabilidad directa por razón de vigencia, resultará útil manejar los criterios introducidos por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en la medida en que, como ha destacado la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 2015 , dicha reforma no ha hecho otra cosa que dar carta de naturaleza normativa a los criterios que venía manejando la jurisprudencia para enjuiciar el carácter equitativo de las tarifas en los casos concretos'.
En relación con ello, resultante de esa reforma, el art. 157 (actualmente art. 164) TRLPI dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:'1.-Las entidades de gestión están obligadas:...b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. El importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: 1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario. 2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario. 3.º La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una entidad de gestión colectiva. 4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio. 5.º El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas. 6.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización. 7.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos'.
Siguiendo con el marco conceptual de fijación de los criterios relevantes para evaluar la equidad intrínseca del sistema de tarificación, y para el desarrollo de la última previsión del citado precepto legal, se dictó laOrden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la Metodología para la Determinación de las Tarifas Generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuyo art. 4 dispone: ' 1. Para la determinación del importe de las tarifas generales se aplicarán, al menos, los siguientes criterios enumerados en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , en los términos desarrollados en el presente capítulo: a) Grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario. b) Intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario. c) Amplitud del repertorio de la entidad de gestión. d) Ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio. e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas. f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de explotación. g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación. 2. El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto mayores sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión. 3. Las tarifas con otros usuarios para la misma modalidad de explotación, así como las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso se utilizarán a efectos de garantizar que las tarifas son equitativas y no discriminatorias y que su importe se ha establecido en condiciones razonables'.
Dentro de tal marco, y siempre circunscrito al concreto ámbito de controversia suscitado en esta segunda instancia, por AISGE se acredita que las tarifas que pretende aplicar a CP APARTAHOTEL DIRECCION000 responden en buena medida al principio de uso efectivo del repertorio, al haber recogido en ellas, de modo progresivo en el tiempo hasta su total asunción, el criterio de la ocupación real de habitaciones en cada periodo de liquidación, en sustitución del de mera disponibilidad de ellas por parte del establecimiento hotelero. Por lo demás, concurren en este supuesto algunos argumentos en la discusión sobre la equitatividad de las tarifas que, en otros casos y según el contenido de cada uno, bien han sido rechazados, o bien, evaluados como indiciarios de la equidad de las mismas. Así, se ha tratado la importante rebaja en coste que suponen las tarifas en el caso de AISGE, vd. informe pericial de Compass Lexecom [f. 248 y ss. del tomo II de los autos], justamente en paralelo con la evolución del elemento empleado para aplicarlas, de la disponibilidad de habitaciones, al de ocupación real de las mismas, vd SAP de Barcelona, sec. 15ª (mercantil), de 19 de enero de 2015 ; o la falta de conexión entre la alegación de un supuesto abuso de posición de dominio de AISGE en la negociación con CEHAT, si dicha supuesta posición no se relaciona argumentalmente de forma lógica y articulada con un incremento concreto de tarifas, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº67/2019, de 8 de febrero ; o la comparación de sus tarifas con las utilizadas por otras entidades de gestión, vd. informe de Marketing Group de Unv. Carlos III, emitido por los Srs. Rodrigo y Rosendo , sobre la extensión objetiva y subjetiva del repertorio de AISGE, de artistas intérpretes, bailarines y dobladores, nacionales y según los casos, internacionales, y la comparación de sus tarifas, teniendo en cuenta lo anterior, con las de otras entidades de gestión, respecto al impacto económico de los derechos gestionados por esta entidad [f. 257 a 388 del tomo II ce los autos].
(11).-Pero debemos centrándonos ahora realmente en el reproche contenido en la Sentencia recurrida de inequitatividad de las tarifas de AISGE, el que generó el rechazo a su aplicación, como es el carácter discriminatorio injustificado de la distinta remuneración aplicada a distintos hoteles según su categoría de hospedaje, ante un mismo uso del repertorio. Lo cierto es que no se expresa en el informe pericial emitido por Compass Lexecon [f. 153 y ss. del tomo II de los autos], presentado por AISGE, de ningún modo cómo se produciría, según lo aducido por ella, un mayor uso del repertorio o una mayor explotación económica del mismo que resulte directa y lógicamente vinculada con las distintas categorías de hospedaje.
Debe partirse del argumento de la propia AISGE que, en principio, el uso del repertorio que se hace en las distintas categorías de hoteles es el mismo, es decir, no existe un uso más intenso de dicho repertorio en función de la categoría de hotel. Tomado esto como punto de partida, la alegación de AISGE pasa por afirmar que, si bien dicho uso del repertorio es el mismo, no lo es el resultado económico producido por el mismo, circunstancia que, de ser obviada, alejaría sus tarifas del criterio de uso efectivo, y por tanto, de la equitatividad. Esa afirmación de la parte actora descansa, a su vez, sobre dos premisas. La primera, que los hoteles con mayor categoría de hospedaje, son más caros y obtienen mayor rendimiento económico de su actividad empresarial que los de inferior categoría, y la segunda, que parte de ese rendimiento económico superior es imputable al uso del repertorio de AISGE.
Del resultado del debate procesal, no se presentan como aceptables dichas premisas. En primer término, porque según ubicación territorial, temporada de eventos u otras circunstancias, es posible encontrar hoteles con categoría de 4 estrellas de un precio igual o superior a otros de 5 estrellas. Además, aun cuando un establecimiento pueda resultar más caro que otro, dato para lo que pudiera en principio resultar meramente indicativo su categoría hotelera, no significa ello por si solo que el rendimiento económico de la explotación del servicio de hospedaje sea superior a uno de menor categoría, ya que ello depende de la relación entre costes e ingresos, según la eficiencia o volumen de la actividad empresarial.
En segundo lugar, y aun admitiendo como mera hipótesis de examen, que los hoteles de mayor categoría de hospedaje tienen unos precios más caros y obtienen un mayor rendimiento de su actividad empresarial que los de categoría inferior, no consta que a dicho mayor rendimiento contribuya un mismo uso del repertorio de AISGE que el apreciado en los de distinta categoría. Es decir, no existe acreditación alguna de que el supuesto mayor rendimiento económico de la actividad hotelera de los establecimientos de mayor categoría sea debida, aún proporcionalmente, al uso del repertorio, cuando además se reconoce que dicho uso del repertorio es justamente el mismo que se hace en los hoteles de inferior categoría.
Así, cuando los criterios jurisprudenciales, luego asumidos en el art. 157 (ahora art. 164) TRLPI , se refieren a que 'El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, (...) , así como cuanto mayores sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial (...)', apuntan al resultado económico obtenido, no genéricamente con la actividad empresarial realizada por el usuario, sino a la propia explotación comercial del repertorio, dentro de dicha actividad comercial. Lo que es necesario demostrar, por tanto, es que dentro de la actividad económica de que se trate, existe una mayor explotación comercial del propio repertorio, y no en cambio dar por hecho que el mismo uso del repertorio produce mayores ingresos solo por el hecho que de ciertas categorías de establecimientos puedan tener unos mayores ingresos, los que pueden provenir de multitud de factores diferenciales respecto de establecimientos de menor categoría (tamaño de las habitaciones, dotación de servicios extras...), factor diferencial que no existe en el uso del repertorio de AISGE, que como se ha admitido, es el mismo en las distintas categorías de hoteles. Una prueba rigurosa y suficiente en tal sentido, podría haber llevado al tribunal a admitir aquel criterio como equitativo, máxime a la vista de que el mismo resulta aceptado por la asociación representativa del sector empresarial.
(12).-Consecuencia de lo anterior es que debe procederse a introducir una corrección en la propuesta realizada por AISGE, respecto de CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , para aplicar sus tarifas para obtener la remuneración equitativa a la que tiene derecho, posibilidad de ponderación que aparece recogida en las SsTS nº 228/2009, de 7 de abril , nº 541/2010, de 3 de diciembre , y nº 684/2014, de 10 de diciembre .
Toda vez que se ha estimado no equitativa la aplicación de una tarifa de remuneración mayor a establecimientos de hospedaje de superior categoría hotelera, y que dicha previsión en las tarifas de AISGE lo era por un mismo uso del repertorio, se ha de alcanzar la conclusión de que dichas tarifas comprenden ya en su base, sin incremento por categoría de establecimiento, la remuneración equitativa para ese uso del repertorio, y ello precisamente en la actividad de hospedaje a la que se dedica CP APARTAHOTEL DIRECCION000 . Por lo tanto, lo procedente es la aplicación de la tarifa señalada, en el periodo de uso alegado, con la modulación expuesta.
Cuestiones adicionales a la aplicación de las tarifas.
(13).-La Sentencia de la primera instancia alcanzó la conclusión de la imposibilidad de enmienda de la tarifa de AISGE, por lo que terminó ahí su análisis de las cuestiones relativa a la aplicación de las mismas. Como resultado de los razonamientos anteriores, ahora ya en segunda instancia, el examen debe continuar, y abordar las cuestiones subsiguientes que ha sido suscitadas por las partes en esta instancia. Son las referentes a la imposibilidad de aplicación retroactiva de las tarifas, pago del IVA y el posible retardo desleal o malicioso en el ejercicio de la reclamación.
(14).-Aplicación retroactiva de las tarifas. Indica CP APARTAHOTEL DIRECCION000 que una parte del periodo de uso del repertorio se habría producido temporalmente antes de la aprobación de las tarifas que ahora le pretenden ser aplicadas, y por ello el periodo que trascurre entre enero de 2010 y diciembre de 2014, dado que no puede sostenerse, señala, que las tarifas aprobadas en el año 2014 son cuantitativamente más bajas que las del año 2010, puesto que estas últimas no puede ser usadas como término de la comparación, por que la propia AISGE ha concluido en la manifiesta inequidad de las mismas.
No se está ante la pretensión de aplicación retroactiva de norma alguna, sino en la mera cuantificación del derecho remuneración equitativa que corresponde a AISGE por el uso hecho de su repertorio. Rechazar esa remuneración por su cuantificación, una vez encontrada la forma equitativa de aplicarla, es tanto como negar la aplicación del art. 108.5 TRLPI , vigente en aquel periodo. Por tanto, se está ante la mera determinación cuantitativa de ese derecho ya reconocido legalmente entonces, y dicha cuantificación se hace, precisamente, con base en unas tarifas que se ajustan al principio de remuneración equitativa, por lo fijado en este litigio y de acuerdo con las circunstancias concurrentes, y que de hecho, por tal razón, se presentan como más económicas que las anteriores.
(15).-Pago del IVA. Entiende AISGE que la condena al pago del derecho de remuneración debe ir acompañada de un pronunciamiento accesorio y específico que comprenda también el pago del IVA correspondiente a esa suma, ya que no se está ante un supuesto de indemnización resarcitoria de daños y perjuicios, sino ante la remuneración de un servicio que se integra en la actividad empresarial de CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , por lo que debería se liquidado el IVA correspondiente a ello. Se opone a un pronunciamiento de ese tipo CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , al entender que, dada la controversia sobre ello, no cabe su planteamiento ante la jurisdicción civil, y subsidiariamente, no podría recogerse tal condena, al tratarse de una indemnización, haber caducado el periodo de repercusión posible, y no proceder en todo caso el tipo de retención que se pretende aplicar.
(16).-Se contrasta, pues, la existencia de una controversia entre las partes litigantes sobre la procedencia de determinadas obligaciones fiscales, tanto por razones de forma, como de fondo, incluida la negación de encontrarse en el supuesto de hecho que determina el devengo del impuesto, al negar que se esté ante el hecho impositivo legalmente previsto. La existencia de dicha controversia es una circunstancia decisiva. Aun sin transcender a la cuestión de si se está ante indemnizaciones o remuneraciones, lo afirmable es la existencia de confrontación sobre cuestiones tributarias. Respecto de esta situación de controversia, ha señalado este tribunal, en SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 97/2016, de 11 de marzo , FJ 5º, que:
'Ahora bien, no se encuentra entre las atribuciones de este tribunal el poder solventar, sobre todo a título principal y no meramente prejudicial, un debate sobre si el importe objeto de litigio estaría o no sujeto al IVA. No se trata de una cuestión que pudiera llegar a depender del pronunciamiento de este tribunal, sino de la estricta sujeción de todo ciudadano al cumplimento de la normativa fiscal. Con independencia de que lo que aquí falle este tribunal sobre las obligaciones civiles de las partes, si la operación está o no gravada por IVA, así como quién sería el sujeto pasivo de la misma, lo determina la ley y las partes deberán atenerse a ello; y en caso de contienda, porque pueda debatirse si hubiera de considerarse como una pura indemnización o, por el contrario, debiera interpretarse, desde el punto de vista tributario, como otra cosa, en función de su naturaleza y función, deberían solventarla ante la autoridad competente en la materia.
Lo que resulta claro para este tribunal es que cuando el motivo de una controversia lo sea si una operación está sujeta o no al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, la decisión sobre ello excedería de las atribuciones de los tribunales del orden jurisdiccional civil, por tratarse de materia que compete a la Administración Pública, en concreto a la Tributaria, y, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la revisora de los actos y decisiones de aquélla. Si el tribunal civil se pronunciase al respecto estaría rebasando las facultades prejudiciales que le confiere el artículo 42 de la LEC , pues los efectos de su decisión excederían del marco propio de un proceso de esta índole, al imponer el pago de una obligación fiscal sobre la que mediaba discusión, incurriendo con ello en un exceso de jurisdicción, que podría ser sancionado con nulidad de pleno derecho conforme al artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No va a ser por ello cómplice este tribunal de tal error.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 señala que 'No corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2006 EDJ 2006/80828 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2006 EDJ 2006/306293 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - SS. 27 de octubre de 2005 ; 31 de mayoEDJ 2006/80813 , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 ; 6 de marzo EDJ 2007/13409 y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1996 EDJ 1996/148 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita...' .
Es por ello que este tribunal se va a limitar a ordenar la exclusión de la partida por IVA en el desglose de la cantidad adeudada al que se refiere la resolución apelada, dejando expedita la vía para que las partes atiendan al cumplimento de las obligaciones fiscales que legalmente les incumban y puedan dirimir un eventual conflicto ante las autoridades competentes en ese ámbito'.
A este mismo tratamiento de la cuestión controvertida sobre la aplicación del IVA, se atendrá la presente resolución en este supuesto.
(17).-Retardo malicioso en la reclamación. Quedó también abierta en la primera instancia, y es discutida en esta segunda, la cuestión de si ha existido o no un retraso desleal por parte de AISGE en proceder a la reclamación de su derecho frente a CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , ya que ésta le imputa haber reservado el ejercicio de sus derechos más de 23 años.
En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la institución del retraso desleal en el ejercicio de un derecho subjetivo, reseña la STS nº 260/2018, de 26 de abril , FJ 4.3, que:
'Como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril , el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.
La sentencia 872/2011, de 12 de diciembre , con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al decir:
'El art. 7.1 CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.
'Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.
'Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
'En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe'.
Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo , y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos:
'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )''.
Es decir, de ello cabe concluir que (i).- para poder predicar su concurrencia, deben existir actos terminantes de abandono del ejercicio del derecho de que se trate, por su titular, que generen la confianza razonable en el obligado de que se está adoptando una decisión en dicho sentido de no reclamar; (ii).- todo ello mantenido y sostenido a lo largo del tiempo; (iii).- de tal suerte, que el posterior y sorpresivo ejercicio de ese derecho, se manifieste como un auténtico abuso de derecho, o que la espera guardada se sostenía realmente en móviles espurios, ya sea porque dio lugar al que el obligado se desprendiese de pruebas o documentación precisa para su defensa, o porque el retraso incrementa maliciosamente la deuda o su gravosidad; y (iv).- en todo caso, es conveniente recordar que esta doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho subjetivo no tiene simplemente por finalidad acortar la plazos de prescripción legales del derecho de que se trate.
(18).-Debe recordarse que el periodo de reclamación por AISGE comprende los actos de comunicación pública llevados a cabo desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, inicialmente, y luego determinada en la fecha de interposición de la demanda, vd. Suplico del escrito de recurso. De entrada, no se aportan datos fácticos que permitiesen vincular una tardanza en reclamar con una intención abusiva en el ejercicio del derecho propio, lo que permitiría por sí solo descartar esta objeción. Pero además, no es lógico relacionar la presente reclamación, como hace CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , con actos tales como la creación de esta entidad de gestión o su autorización ministerial, para proclamar que existe un retraso de 23 años en reclamar. Se ha de estar a los actos próximos al periodo temporal donde se generan los actos de comunicación pública que dan lugar a la reclamación. Y sobre ello, en este supuesto, consta la negociación entre el año 2010 y 2014 entre AISGE y CEHAT con el fin de fijar, convenidamente al menos, las tarifas de la primera, y la remisión de reclamaciones por carta de AISGE dirigidas a CP APARTAHOTEL DIRECCION000 , desde marzo de 2013, en al menos 4 ocasiones hasta septiembre de ese año. Ello disipa la posibilidad de apreciar la alegación de retraso desleal en el ejercicio del derecho invocada en este caso.
(19).-Finalmente, en cuanto a los intereses, art. 1.100 CC , no pueden ser objeto de condena alguna, ya que no puede reputarse la existencia de cantidad líquida, ante la controversia procesal existente sobre la tarifa a aplicar, y la modificación acogida en esta sentencia de tales tarifas.
Revisión del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
(20).-Al desestimar íntegramente la demanda de AISGE, la Sentencia recurrida impuso a esa parte las costas de la primera instancia. Pero una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser estimada parcialmente la demanda presentada por esa parte en la primera instancia, de acuerdo los elementos de juicio ya presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.2 LEC , 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', el cual supone una modulación del principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena.
Costas procesales de la apelación.
(20).-Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En atención a la estimación del recurso de apelación interpuesto por AISGE, no procede a imponer las costas del recurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por AISGE, frente a la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 410/2014 de tal Juzgado.
II.-Debemos revocar íntegramente dicha resolución, y en su lugar realizamos los pronunciamientos siguientes:
1º.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por AISGE frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAHOTEL DIRECCION000 , y condenamos a esta parte demandada al pago a favor de aquella del derecho de remuneración correspondiente a esa parte actora, por los actos de comunicación pública de su repertorio, comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de interposición de la demanda de este litigio, por aplicación de las tarifas comunicadas por AISGE al Ministerio de Cultura, pero con la modificación relativa a que se aplicará la tarifa prevista para los actos de comunicación que tuvieran lugar en los establecimientos hoteleros de menor categoría de hospedaje, y ello, ya sea por la facilitación de datos de ocupación, ya en la forma subsidiaria recogida en las tarifas para el caso de no facilitar tales datos, lo que será determinado en ejecución de sentencia.
2º.- Declaramos que no procede condena en costas de la primera instancia para ninguna parte procesal.
III.-Declaramos que no ha lugar a condena en costas de segunda instancia para ninguna parte litigante.
IV.-Acordamos la devolución de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
