Sentencia CIVIL Nº 153/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1259/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100182

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:557

Núm. Roj: SAP MU 557/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2015 0000671
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001259 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2015
Recurrente: Eutimio
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: Fabio , Feliciano , Valentina , Verónica , Florian , COMUNIDAD HEREDITARIA DE
DOÑA María Angeles
Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL ,
MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO- MANUEL , MARIA ELISA CARLES
CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado: JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ, JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO
TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE
ANTONIO TORRES GOMEZ
SENTENCIA Nº 153
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 303/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, Fabio y otros, representados por
el/la Procurador/a Sr/a Carles Cano-Manuel , y asistidos del/a letrado/a Sr/a. Torres Gómez y como parte
demandada y ahora apelante Eutimio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Aldeguer , y
defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes
Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de marzo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Fabio y otros, y en su consecuencia se declara la responsabilidad objetiva de don Eutimio , en su condición de administrador de Prius, y se le condena a pagar: 1.A don Fabio y comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña María Angeles , la cantidad de 4473,23 €, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

2.A don Feliciano y doña Valentina , la cantidad de 5004,94 € más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.

3.A don Florian y doña Verónica la cantidad de 5133, 81 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

4.A todos ellos en conjunto la cantidad de 32.980,22 €, en concepto de costas totales de los procedimientos referidos en el hecho segundo de la demanda, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin imposición de costas.' Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 los actores solicitan rectificación de la sentencia, y por auto de 18 de mayo de 2018 se acuerda estimar la aclaración en el sentido que donde dice 32.980,22 euros debe entenderse 18.368,22 euros.



SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que se opone

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1259/2018, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Fabio y la comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña María Angeles ; por Feliciano y Valentina y por Florian y Verónica y condena a Eutimio a satisfacer la deuda de la mercantil PRIUS QUATTRO SL fijada judicialmente a favor de aquéllos en sentencia de 10 de junio de 2011 recaída en el procedimiento ordinario 839/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , confirmada por esta Audiencia Provincial en fecha 8 de marzo de 2012 y desestimada la casación por sentencia de 22 de julio de 2014 , así como a las costas tasadas en dicho procedimiento y sus recursos ( por importe en junto por este concepto de 18.368,24€) , al apreciar la concurrencia de la responsabilidad solidaria prevista en el art 367 de la Ley de Sociedades de Capital , por no instar su disolución a pesar de concurrir causa para ello consistente en el desbalance patrimonial por pérdidas cualificadas, con descarte de la responsabilidad por las restantes causas invocadas al no ser anteriores a la fecha de la deuda social, y responsabilidad por daños del art 236 y art 241 LSC 2. Disconforme apela el demandado, en esencia, por los siguientes motivos: 1º) error en la aplicación del artículo 367.2 LSC en relación con el art 217LEC (alegación segunda) y 2º) error en la valoración y carga de la prueba, al ser posterior la causa de disolución a la deuda social (alegación segunda y tercera) 3. Los actores se oponen, y piden la confirmación de la sentencia, si bien discrepan en la datación de la deuda social, alegando de forma previa la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo 4. De forma previa debemos aclarar, de una parte, que el rechazo de la responsabilidad subjetiva o por daños ha devenido firme, al no ser impugnada por los actores, así como la responsabilidad por deudas por causas distintas a las pérdidas cualificadas, por igual motivo, y, de otra parte, que la normativa aplicable para enjuiciar la responsabilidad debe ser la vigente en el momento de acaecer los hechos, al margen de la aplicable al tiempo de interponer la demanda Por tanto, en el caso de la responsabilidad por no disolución es claro que será la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no la Ley de Sociedades de Capital , ya que si la responsabilidad imputada se anuda al incumplimiento del deber legal de convocar la junta de socios cuando la sociedad está incursa en una causa de disolución, la norma aplicable será la vigente al tiempo en que se produce ese incumplimiento; y si éste se remonta a 2007, como aprecia la sentencia, es previo a la entrada en vigor del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba la LSC. En este sentido STS de 14 de mayo de 2015 .

En todo caso el equívoco de las partes y sentencia no es especialmente relevante, al reproducir la LSC en lo que aquí interesa el mismo régimen jurídico, en esencia, que la LSRL Segundo. La admisión del recurso de apelación. Extemporaneidad 1.Exponen los actores - y ahora apelados- que, al haberse notificado la sentencia el 20 de abril de 2.018 , el escrito de recurso de apelación presentado el 29 de junio de ese año es extemporáneo, al haber transcurrido con exceso los veinte días de plazo del artículo 458LEC , sin que tenga eficacia interruptiva el auto de rectificación de 18 de mayo de 2018. Y esto último porque dicho auto se limita a corregir un error material que la sentencia contenía, consistente en que se recogía la cantidad de 32.980,22 € como costas debidas cuando la reclamada por ese concepto era 18.368,22 € siendo la suma de 32.980,22 € la cantidad total reclamada por todos conceptos; error cuya rectificación fue pedida por la parte actora por escrito de 24 de abril Entienden los apelados, con apoyo en el Auto de Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 , que en estos casos de rectificación de errores materiales el plazo para interponer el recurso de apelación no se puede contar desde la notificación del auto de rectificación porque ello implica un uso abusivo del derecho e incurrir en fraude procesal, dado que no afecta al contenido de la sentencia el que se confunda la cantidad total reclamada con la cantidad de costas 2. En reciente sentencia de 13 de septiembre de 2018 este Tribunal ha dicho que, aunque sistemáticamente está mal ubicado el art 215.5 LEC ( ' No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración , rectificación , subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla') , el mismo es aplicable no solo a los casos de complementación del art 215, sino también a los supuestos de aclaración y corrección del art 214LEC , como lo revela su literalidad al decir y la interpretación sistemática con el art 267.9 LOPJ ('Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla') Recordamos que en esta materia las posibles lecturas deben solventarse siempre a favor del derecho al recurso, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art 24CE , partiendo de que el auto dictado al amparo del art 214 y 215 LEC forma parte inescindible con la sentencia. Otra cosa es que haya un abuso de derecho en el uso de las facultades procesales que contemplan los arts. 214 y 215 LEC . En este sentido se pronuncia la STC de 15 de noviembre de 2010 con remisión a la STC 105/2006, de 3 de abril . De igual forma la STS de 20 de diciembre de 2016 , con apoyo en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , de la que nos hacíamos eco en la sentencia de esta Sección 4ª de la AP de Murcia, de 27 de mayo de 2014 , en la que citábamos los autos del TS de 10 de septiembre y 8 de octubre de 2013 El dato esencial no estriba, pues, en sí se trata de un auto de rectificación (al no estar excluido) sino si se aprecia en el comportamiento del recurrente abuso, y aquí no hay dato alguno que lo permita predicar cuando no es él que hace uso del art 214LEC Tercero. La responsabilidad solidaria por deudas sociales 1. No es discutido por las partes que la deuda social de PRIUS QUATTRO SL deriva de una compraventa efectuada en fecha 29 de enero de 2007 en la que se otorgó escritura por la que los actores vendieron una finca a la mercantil por el importe de 480.809,68 euros, que se pagó , siendo impagada la plusvalía , que motivó una controversia judicial ( al oponerse la compradora ya que la finca adquirida había sufrido una expropiación no contemplada en la venta) , resuelta a favor de los vendedores en sentencia de 10 de junio de 2011, confirmada por esta Audiencia Provincial en fecha 8 de marzo de 2012 y desestimada la casación por sentencia de 22 de julio de 2014 2. La sentencia data la deuda social el 29 de enero de 2007 , extremo que se cuestiona en la oposición al recurso Acierta la sentencia sin lugar a dudas en cuanto a la obligación principal, que nace con ese contrato de compraventa. Así lo dijimos en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 y 21 de diciembre de 2017 , entre otras, y así lo apuntaba la STS de 8 de octubre de 2014 , y ratifica la posterior sentencia 246/2015, de 14 de mayo , citada por la reciente STS de 1 de marzo de 2017 . Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación, pues la sentencia que reconoce la deuda social carece de eficacia constitutiva También entendemos, frente a lo mantenido por los apelados, que los intereses que se derivan de esa deuda deben considerarse a estos efectos como nacidos en igual fecha que la obligación principal por su carácter accesorio. Así lo ha dicho el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 'Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art.

262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto' Finalmente, en el caso del crédito por costas es más discutible si a estos efectos del art 105 LSRL - actual art 367LSC- deben recibir idéntico tratamiento que la deuda principal.

Cierto es que su origen no es el mismo que da lugar a la deuda social, pues nace con la resolución judicial que las impone (dado que la tasación se limita a cuantificarlas), pero también lo es que dicho crédito se presenta como vinculado en tanto que derivado de un litigio en el que se dilucida la exigencia de la deuda principal El TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 lo que indica es que '(l)a función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única'.

Y excluye que se pueda antedatar la obligación a una relación jurídica previa por el solo hecho de esa obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores traiga causa de esa relación jurídica o que esté relacionada con ella, afirmando 'Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación' Parece, pues, que en este caso no hay motivos para equiparar a efectos del art 105LSRL la obligación relativa a las costas y la obligación al pago de la deuda principal, ya que la primera no es propiamente una obligación accesoria, sino que tiene autonomía respecto de la principal. Así lo viene a corroborar la STS de 29 de noviembre de 2017 cuando dice 'En el supuesto objeto del recurso, el crédito de los demandantes nació cuando se dictó la sentencia, que quedó firme, que condenaba a Dosamboas 2006 S.L. al pago de las costas del proceso, el 18 de marzo de 2013 , pues los requisitos necesarios para la aplicación del art. 367 TRLSC concurrían desde varios años antes' En este sentido se expresan las SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 17 de julio de 2013 y SAP de Madrid, Sección 28ª, de 29 de octubre de 2018 No obstante, la cuestión suscitada carece de trascendencia práctica en el presente caso. Al margen de que no es impugnado expresamente la datación de la deuda, la respuesta no varía, como veremos, aun considerando que ese crédito por costas deba considerarse nacido en igual fecha que la deuda principal 3. Asentado lo anterior, en el recurso se cuestiona la interpretación del art 105LSRL (actual art 367 LCS ) según el cual ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, sí procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrarío a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' 3.1 La tesis del apelante es que la presunción que establece en contra del administrador de la sociedad se refiere a la fecha de la deuda, no en cuanto a la existencia y fijación de la fecha de la causa de disolución, que es carga de la parte actora. Y como aquí la deuda está perfectamente datada-enero de 2007- las consecuencias de la falta de prueba sobre la causa de disolución, y si es anterior o posterior a dicha fecha, las debe soportar la parte actora, al ser carga de la misma la probanza de su existencia y datación 3.2 No se comparte en su totalidad esa interpretación.

Admitimos que con arreglo al art 217 LEC , la carga de la prueba de la existencia de la causa de disolución le corresponde al actor, como hecho en que funda su pretensión , como impone el art 217.2 LEC , si bien para ello deberá atenderse a la disponibilidad y facilidad probatoria - art 217.7LEC - , especialmente cuando son datos internos de la sociedad, no accesibles al actor, como ocurre con la situación patrimonial de la sociedad administrada por la parte demandada, si esos datos no son accesibles a terceros . Así lo impone el apartado 7 del art 217 LEC , ya que en general será la parte demandada quien más fácilmente puede adverar esa situación al estar las fuentes de prueba a su disposición. En este sentido STS de 5 de diciembre de 2004 , seguida por las Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Barcelona, de 28 de septiembre de 2011 , o Las Palmas, de 28 de marzo de 2014 ) y por este Tribunal, entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 2016 y 21 de diciembre de 2017 Pero una vez probada la concurrencia de la causa de disolución, se presume que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa. Por tanto, será preciso para desvirtuar esa presunción la existencia de prueba (sea quien sea quien la aporte, según el principio de adquisición procesal) que advere que la deuda social es de fecha anterior Por ello la tesis del apelante no es admisible por incompleta, pues su onus probandi no se limita a la prueba de la fecha de la deuda (como dice), sino que esa fecha es anterior a la causa de disolución Se desestima la alegación segunda 4.Finalmente, se invoca error en la valoración y carga de la prueba al apreciar la sentencia la causa de disolución consistente en pérdidas cualificadas que dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, sin que conste que a la fecha del nacimiento de la deuda social no concurriera dicha causa de disolución.

4.1 Dice la sentencia 'Como se ha expuesto la parte demandada considera que si el día de la compra se satisfizo la cantidad de 480.809,68 € no podía entenderse que el patrimonio neto fuese inferior a la mitad del capital social. Se trata de una presunción sobre cuya virtualidad probatoria seguidamente se hará un análisis.

No se ha acompañado la contestación con las cuentas anuales del año 2007, presentadas en 2008.

Tampoco se aportó finalmente la pericial anunciada en la contestación, y que se denegó como prueba documental en la audiencia previa en el minuto 9:20.

Cabe valorar si el pago del precio y en la forma en que se hizo puede servir de base a una presunción judicial del artículo 386 de la LEC , para estimar acreditado que a fecha de la escritura no concurría esta última causa de disolución.

Analizada la estipulación segunda de la escritura del 29 de enero de 2007 resulta que en efecto la mercantil Prius habría satisfecho la totalidad del precio. Pero lo hizo una forma en la cual no puede entenderse acreditada la postura de la parte demandada. De un lado parte del precio fue confesado: los vendedores manifestaron haber recibido con anterioridad al actor otorgamiento 30.000 € en metálico, el 4 de octubre de 2006. De otro lado los restantes 450.809,68 € se satisficieron mediante tres cheques bancarios por mor del préstamo que se otorga en un número siguiente de protocolo de la notaría.

Así resulta que cuanto menos que en octubre de 2006 se produjo la salida de patrimonio de 30.000 €, y que el resto del precio no se obtuvo hasta el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa.

Con esos datos no se puede llegar a la presunción que pretende la parte demandada.

Y ante la falta de otras pruebas, sea en forma de pericial y documental relativas a las cuentas anuales debe presumirse conforme al artículo 367.2 que a la fecha el otorgamiento de la escritura la sociedad Prius contaba con un patrimonio neto inferior a la mitad social, dándose la responsabilidad objetiva propugnada por la parte actora' .

4.2 Al margen de que puedan ser cuestionables alguna de las inferencias realizadas por el juzgador a quo, compartimos su conclusión, por lo que no apreciamos error en la valoración y carga de la prueba por las razones siguientes, con las que damos respuesta a lo planteado en el recurso de apelación, como impone el art 465LEC : 1º) El argumento de que no se trata de un supuesto que admita la aplicación de lo dispuesto en el n ° 7 del artículo 217 LEC para trasladar al demandado la carga de la prueba de la existencia de la causa de disolución, al tener los actores a su alcance la prueba de tal circunstancia, no puede ser atendido Lleva razón el apelante que al afirmar que si la deuda social nace en enero de 2007, 'nada más fácil que examinar dichas cuentas y determinar si existe o no causa de disolución'. La cuestión es si estaban o no a su disposición Aquí constan depositadas en el Registro Mercantil en septiembre de 2008 las cuentas anuales de Prius Quattro, S.L del ejercicio 2007, últimas depositadas (folio 16). Pero no podemos olvidar que según el art 377 RRM ' Los Registradores conservarán las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis años a contar desde la publicación del anuncio del depósito en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' A la fecha de presentación de la demanda (abril de 2015) ya había transcurrido ese lapso temporal de conservación, por lo que si no se sabe qué parámetros tenía la sociedad en 2006 y 2007 , ello no puede perjudicar a los actores, en un caso en el que la demora en la presentación del litigio contra el demandado no ha sido algo caprichoso e imputable a los actores, sino debido a la existencia de un previo proceso judicial para dilucidar la deuda social, con un recurso de casación seguido a instancias del hoy demandado, que culmina en julio de 2014, por lo que esa circunstancia- la ausencia del deber registral de conservación de las cuentas de 2007 - no debe perjudicar a la parte actora 2º) El que el Registro Mercantil no tenga ya el deber de conservarlas no significa que la sociedad no las tenga, sobre todo ahora que, con su digitalización, el problema de espacio físico no es relevante.

Resulta inexplicable que si las mismas ofrecen una situación saneada y sin desbalance patrimonial no se aporten por el administrador demandado. Cuentas que debemos presumir que tenía a su disposición el demandado cuando pretendía aportar un dictamen pericial, que, lógicamente, debía basarse en ellas.

Dictamen que, anunciado, fue rechazado por resolución de 24 de junio de 2016, que devino firme, por lo que las menciones en el recurso a su falta no resultan relevantes No es cierto, pues, que sea imposible para el demandado probar si la sociedad administrada no estaba incursa en causa de disolución, por lo que no se le impone una probatio diabólica 3º) Consecuencia de lo dicho, es de aplicación el principio de facilidad probatoria aplicado en la instancia, pues las cuentas anuales a considerar para examinar la existencia de causa de disolución de la mercantil permanecen desconocidas, sin que se hayan podido examinar por causa ajena a los actores 4º) Lo que los actores dijeron en su demanda era ' al menos desde finales de 2009' concurría causa de disolución, no que antes no existiera. Por tanto, no se extralimita el juzgado cuando data la causa antes de esa época, en concreto, en 2007 5º) Al margen de la fórmula de pago del precio de la compraventa, que no se considera relevante, lo que no se puede inferir, como pretende el demandado, es que la obtención de un préstamo de una entidad financiera en 2007 implique necesariamente equilibrio patrimonial y ausencia de pérdidas cualificadas del art 104.1 e) LSRL , y ni siquiera solvencia actual. No solo es notorio que los bancos otorgan financiación a promotoras (como era PRIUS) porque están garantizada su devolución con hipoteca sobre inmuebles - como aquí acontece - sino porque en el caso particular se pactó su amortización el 31 de enero de 2009, obligándose solo a pagar intereses trimestrales (folios 168 y ss.) 6º) Se reconoce en el recurso - y en el interrogatorio del demandado - que PRIUS no pudo llevar a cabo la promoción que pretendía, y que era su única actividad, por lo que no tuvo ingreso alguno. Ausencia de ingresos que coadyuva a apreciar la concurrencia de desequilibrio patrimonial del art 104 .1 e) LSRL , 5. En definitiva, debemos entender acreditada la causa de disolución alegada, y al no actuar como impone el art 105LSRL (actual art 365LSC), se genera la responsabilidad solidaria del art 105LSRL (actual art 367LSC), al no acreditarse que la deuda social sea posterior al acaecimiento de esa causa disolutoria Se estima por ello la impugnación de la sentencia Cuarto. - Costas 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al recurrente ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 8 de marzo de 2018 , y debemos confirmar dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de la apelación Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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