Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 234/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 06015470012019100051
Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1491
Núm. Roj: SJM BA 1491:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00153/2019
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 5
Modelo: N04390
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000157 /2018
DEMANDANTE D/ña. Marco Antonio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. EVA MARIA CORRALES PONCE
DEMANDADO D/ña. SGAE
Procurador/a Sr/a. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Abogado/a Sr/a. CINTIA GONZALEZ GARGANTILLA
En Badajoz, a 17 de octubre de 2019.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.
Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.
Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.
La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
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El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).
_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el demandado se jubila el 1 de septiembre de 2015, (documento 1 aportado con la oposición del monitorio), por lo que, desde esa fecha se entiende rescindido el contrato, aunque no se haya comunicado a la demandante, puesto que es evidente que desde dicha fecha no ha hecho uso del repertorio ni tiene obligación de abonar cuota alguna. De hecho, la actora no ha requerido de pago al demando, reclamando cantidades en fecha posterior casi un año a la de su jubilación, lo que carece de coherencia.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Dada la desestimación de la demanda, las costas se imponen a la demandante.
Fallo
Que debo
Las costas se imponen a la demandante.
Notifíquese a las partes esta sentencia, con la advertencia de que la misma es firme y no se puede interponer recurso alguno, según la redacción dada al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de Agilización procesal de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2011.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-
