Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 90/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100145
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1818
Núm. Roj: SAP O 1818/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00153/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2019
Recurrente: Felisa
Procurador: MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado: MARGARITA LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: MAPFRE
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: JUAN RAMON RUBIO RUBIO
NÚMERO 153
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 90/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 75/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres, promovido por doña Felisa demandante en
primera instancia, contra MAPFRE ESPAÑA SA, y demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO. Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Felisa representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL VÁZQUEZ FERNÁNDEZ contra la entidad MAPFRE representada por el Procurador de los Tribunales DON TOMÁS GARCÍA COSIO ÁLVAREZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia: a) Debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. b) Debo condenar en costas a la actora. '.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de mayo de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La inicial demandante, Felisa , interpone recurso contra la sentencia que desestima su pretensión indemnizatoria por los daños causados a raíz de la caída sufrida el 9 de enero de 2016 en los aseos del establecimiento de hostelería 'Cafés' sito en la calle Monte Llosorio nº 7 de Mieres.- Dicho recurso se articula en un único motivo por error en la valoración de la prueba, alegando que la caída se produjo al acceder al cuarto de baño debido a la presencia de un escalón sin señalizar que suponía una situación de riesgo, deduciendo de ello la responsabilidad del titular del establecimiento por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las instalaciones y el tránsito de quienes a ellas acceden.-
SEGUNDO.- Es preciso comenzar recordando que el elemento culpabilístico sigue siendo esencial a la hora de fundar la responsabilidad de naturaleza extracontractual que establece el artículo 1902 del Código Civil.- Así lo reitera la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, señalando que si hay algo que caracteriza la jurisprudencia en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los artículos 1902 y 1101 del Código Civil, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, y que dicha jurisprudencia se fundamenta en los siguientes postulados: 1) La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2) El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. Y 3) Para el resto de actividades, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es al perjudicado que reclama a quien compete la carga de demostrar la culpa del demandado.- Concretamente, con relación a la responsabilidad extracontractual en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene exigiendo, para declarar existente la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, la identificación de un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).- Por el contrario, se rechaza esa responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, pudiendo citarse en tal sentido, por referirse a supuestos similares al que aquí se plantea, la STS de 30 de marzo de 2006, sobre una caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima, o la STS de 31 de octubre de 2006 sobre una caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible.-
TERCERO.- Partiendo de tales premisas, debe tenerse en cuenta en este caso que la explotación de un negocio de hostelería no es una actividad que comporte unos riesgos extraordinarios, por lo que queda excluida cualquier tipo de responsabilidad objetiva o por riesgo, y es al perjudicado al que, como fundamento de la responsabilidad exigida, le incumbe la carga de probar que el hecho causante del daño (la caída) se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputada, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento o alguno de sus empleados, ya sea por acción o por omisión.- Se alega en el recurso que el establecimiento debe velar por la seguridad de sus instalaciones y que no lo habría hecho en este caso al no señalizar ni advertir de la presencia del escalón de acceso al baño.- Sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios.- En ese caso, no obstante, sí se advirtió que había habido negligencia debido a la disposición o configuración del acceso del hostal al restaurante, con un escalón intermedio a escasísima distancia del umbral y precisamente en la zona de claroscuro provocado, simultáneamente, por los diferentes colores del pavimento y la luz solar a la entrada y al fondo, quedando en penumbra precisamente el punto en que se encontraba el escalón.- Pero no eso lo que acontece en el supuesto aquí analizado.- Así es que, incumbiendo a la demandante la prueba del cómo y el porqué se produjo su caída, no es ya sólo que en ningún momento se afirme que fuera consecuencia de haber tropezado con el escalón de acceso al aseo, limitándose en cambio a decir que fue éste el que la provocó, sino que además, aunque tal hubiera ocurrido, ningún reproche cabría hacer al titular del establecimiento por falta de señalización cuando el escalón resultaba perfectamente visible a poco que se prestara una mínima atención, máxime si la demandante no era cliente asidua del local y no conocía la configuración de los aseos, pues no puede decirse que la presencia de desniveles o pasos entre estancias sea un hecho anómalo o inusual en edificaciones de cierta antigüedad o en determinadas dependencias con instalaciones ocultas y que por ello resulte tan sorpresivo que no pudiera prevenirse en caso de observar una mínima diligencia al entrar, sobre todo cuando lo normal es que la puerta de acceso a los aseos se encuentre cerrada y deba procederse a su apertura para franquear el paso, lo que permite percatarse entonces de las condiciones en que debe efectuarse el acceso y si para ello debe salvarse o no un escalón, de manera que, si como refleja el informe pericial presentado por la demandada MAPFRE, se trataba de un ligero escalón o peldaño de 9 cm a modo de tabica diferenciado del resto del solado por una moldura cerámica a juego con dicho material, y además la zona se encontraba perfectamente iluminada, tanto con la luz del distribuidor como con las luces interiores de los aseos que se accionan en cuanto se abre la puerta, siendo por todo ello el escalón claramente visible, como evidencia el anexo fotográfico de dicho informe, especialmente la fotografía obrante al folio 77, la necesidad de subir ese escalón para acceder al aseo no conllevaba ningún riesgo anormal o sorpresivo y no requería más que un mínimo de atención, sin que la caída, si es que realmente se produjo al haber tropezado con él, pueda reprocharse a una conducta omisiva y negligente del titular del establecimiento, debiendo entenderse, por el contrario, fruto de un descuido o distracción de la propia perjudicada al llevar a cabo una acción que se enmarca dentro de la normalidad.-
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Felisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres con fecha 21 de noviembre de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 75/2019 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
