Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 218/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100291
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1152
Núm. Roj: SAP BA 1152:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00153/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06083 41 1 2019 0003127
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000332 /2019
Recurrente: MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Desiderio
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO, YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: ANTONIO GONZALEZ LENA, ROBERTO LORENZO SERRANO
Recurrido: Epifanio, Epifanio
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: JUAN JOSE PIZARRO FERNANDEZ, JUAN JOSE PIZARRO FERNANDEZ
SENTENCIA Núm.153/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm.218/2020
Autos de Juicio Verbal n º 332/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a siete de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal nº 332/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.218/2020, en el que aparecen, como parte apelantes Don Desiderio y Mapfre España S.A, representado el primero por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistido por el letrado Don Roberto Lorenzo Serrano y la segunda representada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Don Antonio González Lena y, como parte apelada, Don Epifanio, que ha comparecido representado por la procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y defendido por el letrado Don Juan José Pizarro Fernández
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz se dictó en los autos de Juicio Verbal n º 332/2019 sentencia de fecha 26 de junio de 2020 cuya parte dispositiva dice así:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Epifanio frente a Desiderio Y MAPFRE FAMILIA SA SEGUROS condeno a Desiderio Y MAPFRE FAMILIA SA SEGUROS de forma conjunta y solidaria a pagar a Epifanio la cantidad de 3.640 euros , más los intereses legales desde la interpelación judicial, que respecto del asegurador serán los del art.20 de la Ley del Contrato de Seguro .(Se hace constar que por parte de MAPFRE FAMILIA SA SEGUROS existe allanamiento y consignación de 2.235 euros).
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Desiderio y Mapfre España S.A, representado el primero por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistido por el letrado Don Roberto Lorenzo Serrano y la segunda representada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Don Antonio González Lena.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando las actuaciones sin más para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación de Mapfre se funda en dos grandes cuestiones litigiosas. Si en caso de siniestro total como el presente ha de indemnizarse el vehículo con su valor de mercado o con el valor venal más un valor de afección; y si al quedar los restos del vehículo en poder del propietario se ha de descontar su valor de la indemnización. La sentencia nada dice sobre esta última cuestión que se suscitaba por la parte demandada e indemniza el valor de mercado, pero con el 30 % añadido.
Se distingue a continuación del concepto de valor de reposición, valor venal y valor de afección, inclinándose la parte por la postura mayoritaria de las Audiencias de conceder el valor venal, más dicho porcentaje de afección para obtenerse el valor de uso del vehículo. Se citan diversas sentencias que apoyan esta tesis.
En segundo lugar, el propio perito de la actora valora los restos del vehículo en 300 euros e identifica a un tercero dispuesto a abonar ese valor, Desguaces Trigo.
-La representación del demandado particular recurre igualmente adscribiéndose a la tesis de la aseguradora por ser la que mantienen nuestras Audiencias Provinciales, debiéndose excluir igualmente el valor de los restos por 300 euros.
-En su oposición al recurso considera el actor que el día antes del accidente pudo vender su vehículo por 2.800 euros, pero tras el siniestro perdió un valor de 1.900 euros. Por la culpa del conductor contrario se vería obligado a adquirir un vehículo de segunda mano con los riesgos inherentes y no podría adquirir uno de las mismas características por dicho precio. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de la restitutio in integrum en estos casos la obligación de respetar la valoración de la prueba del juez a quo. Se cita igualmente doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de cubrir el importe total de la reparación. Nada se dice sobre el descontar el valor de los restos.
SEGUNDO.-La cuestión sujeta a recurso en este caso tiene marcado carácter jurídico y jurisprudencial, no dependiendo de la valoración de la prueba en el sentido a que se alude en la oposición al recurso de apelación.
El caso es que recientemente el Tribunal supremo se ha pronunciado,tras la formulación del presente recurso de apelación, en sentencia de fecha 14 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2499/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2499 )sobre la discrepancia existente entre las Audiencias Provinciales sobre los conceptos indemnizables en supuestos de siniestro total, como es el presente. Se trataba de un supuesto en que la sentencia de segunda instancia concedió solamente, revocando la recurrida, el valor venal más el precio de afección, no el importe de la reparación. Señala al respecto lo siguiente (subrayando los extremos relevantes para el caso):
'TERCERO.- Decisión del recurso de casación.
Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos.
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño.
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe 'reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'.
Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que:
'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que '[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado'; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor.
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
6.- Criterio del tribunal sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto.
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).
Por todo ello, el recurso de casación no debe ser estimado en este aspecto'.
Vemos pues cómo nuestro Alto Tribunal considera razonable el criterio seguido por la Audiencia en supuestos como el de litis en que el valor de reparación es desproporcionado en relación con el venal del vehículo, a satisfacer el derecho a la indemnización del perjudicado indemnizando este último más un precio de afección.
Como muestra de idéntico criterio en una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz sección 2 del 17 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP BA 1596/2019 -CLI:ES: APBA: 2019:1596) se señala:
'Es verdad que, en principio, el perjudicado tiene derecho a que se le reembolse el montante íntegro de la factura de reparación del bien siniestrado. Pero por aplicación de los criterios de la lógica, de la proporcionalidad y de la proscripción del enriquecimiento injusto, esa regla se ha matizado según las circunstancias. Por lo pronto, no hay que olvidar que, en el campo de la responsabilidad civil, está proclamado el deber del perjudicado de minimizar el daño. Eso de una parte. De otra, está el hecho cierto de que llevar hasta sus últimas consecuencias el derecho a la íntegra reparación puede conducir a soluciones injustas. Lo decisivo es procurar equilibrar el interés del perjudicado en verse resarcido de los perjuicios causados de adverso y el interés de quien tiene que indemnizarlos. Tanto la postura que defiende el valor de reparación a todo trance para cualesquiera supuestos como la que postula el pago del mero valor venal en su estricta aplicación y sin prestar atención a las circunstancias concurrentes, son posiciones que pueden conducir en muchas ocasiones a soluciones notoriamente injustas. Resulta por ello prudente atemperar la respuesta judicial a las circunstancias de cada caso, conjugando los principios básicos de la restitución y de la interdicción del enriquecimiento sin causa.El propio Tribunal Supremo viene a refrendar que, en los daños a vehículos, pueda fijarse una indemnización que comprenda el valor venal, más un porcentaje de afección del 20 al 50% (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 ).
Dicho esto, debemos empezar reconociendo que la juez de instancia motiva de forma extensa y fundada su decisión, que conduce a la estimación de la demanda. No obstante, revisadas las pruebas periciales, en el supuesto sometido hoy a juicio, observamos que se han reclamado y concedido 48.750 euros por una máquina que, en 2003 y de primera mano, costó 43.500 euros. Máquina que, por otra parte, no se ha reparado, muy a pesar de que la empresa perjudicada ha recibido ya la correspondiente indemnización por parte de su propia aseguradora.
En estas circunstancias, es ponderado y razonable concluir que estamos ante un supuesto de siniestro total de la máquina, con lo cual, en vez de al valor de reparación, ha de estarse al criterio del valor venal. Sí, el derecho del perjudicado se agota con la obtención de la suma del valor de la máquina al momento del siniestro. Como vienen a decir los recurrentes, como la reparación es inviable, puede hablarse de una sustitución por equivalente, mediante la restitución de su valor'.
TERCERO.-Pues bien, este es el criterio que debemos seguir y no un importe de reparación que ya en la demanda se valoraban en 7.596,83 euros, no abonado y muy alejado incluso del valor de mercado que se cifraba en 2.800 euros que se reclamaba finalmente, junto con el precio de afección del 30%. Siguiendo pues el criterio de nuestro Tribunal Supremo, hemos de atender al valor venal. Distinto concepto es el de valor de reposición o mercado, que es el valor de compra, que no tiene en cuenta aspectos como los kilómetros recorridos por el vehículo. Más ese precio de afección del 30 % según la tesis predominante.
En un ejercicio de equidad, ambas apelantes se remiten a la cuantificación del valor venal en el informe pericial de la demandante, que es de 1.950 euros. Añadido ese 30 % ha de estarse pues a la cantidad definitiva de 2.535 euros.
La segunda cuestión discutida es soslayada tanto en la sentencia como por la propia apelada en su oposición a la apelación, pues no se hace referencia a la misma. La cuestión como tal no es abordada por el Tribunal Supremo en la resolución citada, pero sí por diversas Audiencias Provinciales, cuyas sentencias son citadas expresamente en el recurso de Mapfre. Se comparte en este tribunal que dejar a disposición del propietario unos restos, valorados por su propio perito en 300 euros y con existencia de un comprador real en un desguace, sería tanto como fomentar el enriquecimiento injusto en cuanto que se ha abonado ya el valor del vehículo indemnizable. En efecto, consta en el propio informe del perito de la parte demandante, acompañado a la demanda, en el apartado de 'observaciones' la existencia de esa valoración de los restos y la oferta de un posible comprador, Desguaces Trigo, de modo que adquiera los mismos por un precio o valor de 300 euros. Es por ello que se ha de descontar a aquella cantidad de 2.535 euros la de 300 euros como valor de los restos con que cuenta el propietario perjudicado.
Finalmente, en el recurso de Mapfre se está solicitando el interés legal desde la interposición de la demanda, cuando es evidente que en la sentencia se concede, respecto a la aseguradora solamente, el interés del art. 20 LCS. No habiéndose impugnado en modo alguno este pronunciamiento de los intereses en el recurso de manera razonada, argumentando las razones por las que no se debería haber abonado siquiera la parte que correspondía según la aseguradora, se debe confirmar sin entrar en más detalles. De hecho, dos se dicen que eran los motivos del recurso, ninguno relativo a los intereses del art. 20 LCS. De ahí que no puede estimarse el recurso en este punto.
Se estima pues el recurso de apelación en los dos grandes motivos articulados, con la condena final a las partes demandadas a la suma de 2.235 euros (2.535 euros menos los 300 euros de los restos).
CUARTO.-Dada la estimación del recurso de apelación y la estimación parcial igualmente de la demanda en las cifras indicadas, ex art. 398 y 394 LEC no se hace imposición de costas ni de esta alzada ni de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que debo estimar y estimolos recursos de apelación formulados por Don Desiderio y Mapfre España S.A, representado el primero por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistido por el letrado Don Roberto Lorenzo Serrano y la segunda representada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Don Antonio González Lena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida de fecha 26 de junio de 2020 en los autos de Juicio Verbal nº 332/2019, revocando la mismaen el sentido de que, estimando parcialmente la demanda formulada, se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 2.235 euros, más los intereses en la forma que consta en la sentencia de instancia, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada ni de la primera instancia a parte alguna.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

