Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 557/2019 de 17 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100141
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3519
Núm. Roj: SAP M 3519:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0073585
Recurso de Apelación 557/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 403/2016
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO:DANZAS MONTECARMELO SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 403/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, DE MADRID apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra DANZAS MONTECARMELO S.L. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que se han ejecutado, por la parte demandada, en el curso del presente procedimiento, las obras de reforma y adaptación necesarias para hacer cesar los ruidos, molestias y vibraciones a las viviendas a que se refiere el punto 1. del suplico de la demanda, no teniendo objeto la prohibición de ejercer la actividad de academia de baile a que se refiere el punto 2. del mismo. Se absuelve a la demandada de la pretensión formulada contra ella en el punto 3. del suplico de la demanda.- Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la representación procesal de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se instaba: (i) el cese de las inmisiones medioambientales causadas por la actividad desarrollada en la escuela de baile de la demandada; (ii) prohibición de ejercer la actividad de academia de baile o similar en tanto no se lleven a cabo las obras de acondicionamiento y adecuación del local para obtener la insonorización suficiente del mismo que evite las inmisiones medioambientales sonoras y de impacto (vibraciones), provenientes de la música, taconeo y golpes de las clases de baile, y de la máquina indebidamente instalada debajo de un dormitorio de la vivienda NUM001, portal NUM002 del edificio; y (iii) condena al pago de una indemnización por daños morales y perjuicios a la comunidad actora sufridos por los residentes, a determinar en ejecución de sentencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar ejecutadas por la parte demandada, en el curso del procedimiento, las obras de reforma y adaptación necesarias para hacer cesar los ruidos, molestias y vibraciones a las viviendas a que se refiere el punto 1 del suplico de la demanda, no teniendo objeto la prohibición de ejercer la actividad de academia de baile a que se refiere el punto 2 del mismo. Asimismo, absuelve de la pretensión de condena a indemnizar por daños y perjuicios al no apreciar culpa o negligencia en la entidad demandada.
SEGUNDO.- Frente a dicha de resolución se alza la comunidad de propietarios actora, quien impugna la sentencia de instancia invocando, como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba. Sostiene la recurrente que ha quedado acreditado que persiste la contaminación acústica porque, tras las obras acometidas por la demandada en julio de 2017, por el Servicio de Inspección de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento, en fecha 20 de octubre de 2017, se realizó una nueva inspección constatándose que se sigue incumpliendo la normativa; prueba que no ha sido valorado por el juzgador quien se limita a transcribir el informe de 28 de septiembre de 2017, elaborado, entre otros, por el perito D. Obdulio; por lo que se dice que la sentencia es una mera copia de dicho informe.
Examinadas que han sido por la Sala las pruebas practicadas en la litis, y los razonamientos de la sentencia apelada, se advierte que el juez a quo ha basado su pronunciamiento en el informe emitido el 28 de septiembre de 2017, ratificado en el acto del juicio por el Sr. Obdulio, dando prevalencia a dicha pericia no solo respecto a la elaborada por el perito de la parte demandante, don Ramón, sino también respecto al informe elaborado el 26 de octubre de 2017, tras la inspección llevada a cabo el día 20 de octubre de 2017 por los técnicos del Servicio de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, en el que tras realizarse un ensayo de aislamientos acústico a ruido aéreo en el dormitorio principal de la vivienda NUM003 del portal NUM002, colindante con el fondo del aula de la entreplanta de la academia demandada, se concluye que el resultado de la medición sigue siendo insatisfactorio y, por tanto, que la actividad no ha adoptado las medidas correctoras propuestas en el informe de 1 de diciembre de 2016, en base a las siguientes consideraciones: Después de realizar los cálculos correspondientes, se obtuvieron los siguiente resultados: DnTA: 78 dBA y D125: 62 dB. El valor DnTA es inferior a los mínimos exigidos en el artículo 28 de la OPCAT para una actividad de tipo 4, que es la que le correspondería por la actividad que tiene autorizada. En virtud de ello, se afirma en dicho informe, que queda por adoptar la siguiente medida correctora: Incrementar el aislamiento acústico de forma que cumpla lo establecido en el artículo 26 OPCAT. En cualquier caso, deberá ser suficiente para conseguir que el nivel sonoro de los ruidos transmitidos por su funcionamiento a las viviendas colindantes no exceda del límite que establece el artículo 16 de la OPCAT.Este informe dio lugar a la incoación del expediente NUM004, en el que, el 5 de abril de 2018, se dictó resolución por el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental imponiendo a la demandada una multa coercitiva de 1.500 €. Con anterioridad, en el expediente NUM005 y en virtud de la resolución dictada el 7 de abril de 2017, se impuso a la academia demandada la sanción de clausura temporal por un periodo de tres meses.
Por tanto, visto el informe emitido por los técnicos del Ayuntamiento y la referida resolución de 5 de abril de 2018, resulta más que discutible que, tras las últimas obras acometidas por la demandada que finalizaron en el mes de septiembre de 2017, se haya solventado el problema de los ruidos que motivó la interposición de la demanda. A este respecto, no se comparte el criterio de la instancia de dar absoluta preponderancia a lo afirmado por el perito Sr. Obdulio, y ello por las siguientes razones:
1.- La cuestión técnica relativa a cuál es la exigencia que, a la actividad de academia de baile que realiza la demandada, impone la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT) del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, debe entenderse solventada a través de los informes técnicos obrantes en los expedientes administrativos que constan en el Tomo IV de las actuaciones; en los que se concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de dicha Ordenanza, los valores exigidos son los de una actividad tipo 4, que es la que se dice tiene autorizada la demandada. Y frente a estos informes técnicos no puede prevalecer la opinión del perito Sr. Obdulio que cuestiona este extremo; debiéndose tener en cuenta que las mediciones efectuadas por los técnicos-inspectores, como la que se llevó a efecto el 20 de octubre de 2017, tienen presunción de veracidad conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la OPCAT y en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Las pruebas definitivas que sirven de sustento al informe emitido el 28 de septiembre de 2017, se realizaron en zona del vestíbulo de la primera planta de portal NUM002 y no en el interior de la vivienda NUM003; por dicha razón, se dice en el propio informe, que sería importante volver a acceder al interior de la vivienda a fin de comprobar si la adecuación definitivamente es correcta.
3.- Las clases de flamenco que se venían impartiendo en la academia demandada, que se calificaban por los vecinos como las más molestas, han sido trasladadas a otro local; circunstancia que, junto a las obras acometidas, también ha incidido en que hayan disminuido las molestias.
En virtud de estas consideraciones, se ha de discrepar de la conclusión alcanzada en la instancia pues, a fecha actual, no cabe afirmar con la rotundidad exigible que, tras la finalización de obras de insonorización acometidas por la demandada, hayan cesado los ruidos y molestias que motivaron la interposición de la demanda. Quedando acreditado en el procedimiento, que la actividad desarrollada en la escuela de baile -desde que se inició en 2015- ha venido perturbando a los residentes en la comunidad demandante por inmisiones acústicas (música, ruidos, golpes, taconeo) derivadas de las clases de baile que se imparten en la escuela demandada, siéndolo en niveles bastantes para generar molestias e incomodidad grave, como se desprende de las reiteradas actuaciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa competente, con requerimientos a la demandada para que adoptara las medidas correctoras necesarias por superación de los límites legales permitidos, del dictamen pericial acompañado con la demanda, y de la testifical practicada en el acto del juicio; siendo un indicio de tales molestias las propias obras de insonorización que la demandada ha tenido que acometer a lo largo de estos años para evitarlas; lográndose mitigarlas con las que se realizaron en el verano de 2017, pero sin que exista certeza de que se hayan solventado en su totalidad a la vista de la medición llevada a cabo el 20 de octubre de 2017 y, por tanto, con posterioridad a dichas obras; extremo que también resulta adverado a través de lo manifestado en el acto del juicio por el perito Sr. Ramón.
A este respecto, no resulta ocioso traer a colación la doctrina jurisprudencial que aborda la cuestión de las inmisiones sonoras. Así, la STS núm. 889/2010, de 12 de enero de 2011, señaló que: si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correctavecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908.Insiste en esta idea la STS núm. 589/2007, de 31 de mayo, que cita a su vez la sentencia de 12 de diciembre de 1980, en la que además se afirma la posibilidad de que el perjudicado pueda instar la cesación de la actividad lesiva; la sentencia de 16 de enero de 1989, que incluso declaró que el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin; la sentencia de 29 de abril de 2003, sobre contaminación acústica o por ruidos, que consideró que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil', afirmando que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; y la sentencia de 28 de enero de 2004, mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendió la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente', incidiendo en el carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil. Añade, la citada STS nº 589/2007, la mención a la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, cuyo artículo 3 define el 'ruido ambiental' como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales'; y a la Ley 37/2003, del Ruido, que traspuso la Directiva comunitaria al derecho interno español. Importa también subrayar lo dicho en la citada sentencia 29 de abril de 2003, al recordar la doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute. Dicha resolución citaba la STC nº 119/2001, de 24 de mayo, en la que se afirma que al amparo del artículo 18.1 de la CE debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables. Asimismo, son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho al respeto del domicilio y de la vida privada, que proclama el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en supuestos de contaminación acústica (entre las más recientes, STEDH de 16 enero 2018, en el caso Cuenca Zarzoso contra España).
Se observa, pues, que el Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y también el TC, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial de los derechos fundamentales ( art. 18 CE), sin perjuicio de su protección al amparo de la legislación civil ordinaria con base en los arts. 7, 590, 1902 y 1908 del Código Civil.
Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial que se ha dejado expuesta, es indudable el reproche que merecen actividades que se traducen en ruidos y molestias para los particulares y la necesaria protección que se ha de dispensar a quienes se ven sometidos a inmisiones sonoras intolerables; siendo posible, en consecuencia, instar la cesación de la actividad lesiva mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de dichas inmisiones ilícitas. Y la existencia de tales molestias por los ruidos procedentes de la escuela de baile demandada ha quedado debidamente acreditada a través de los expedientes administrativos que obran en autos en lo que respecta a las mediciones llevadas a cabo por el Servicio de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento de Madrid pues las que se efectuaron por la policía municipal han sido anuladas en vía contencioso-administrativa. Siendo ello así, resulta exigible que quede indubitadamente demostrado que se ha puesto fin a la actividad molesta; lo que, como más arriba se ha razonado, no puede ser afirmado en el caso examinado, en contra de lo sostenido por el juez a quo.
De cuanto antecede, se ha de concluir estimando en este particular el recurso entablado, lo que se traduce en el acogimiento de la demanda en el sentido de condenar a la demandada al cese definitivo de las inmisiones sonoras causadas por la actividad desarrollada en la escuela de baile sita en avenida Monasterio de El Escorial número 40, Local 5; debiéndose acometer las obras de aislamiento acústico que garanticen la suficiente insonorización del referido local en aras a erradicar de manera definitiva dichas inmisiones.
No procede, por el contrario, acordar la prohibición de ejercer la actividad de academia de baile o similar, como se peticionaba en la demanda; de un lado, porque en vía administrativa se están adoptando medidas análogas a la solicitada, como lo es la clausura del local acordada en el expediente NUM005; y de otro, porque por demandada ha venido ejecutando obras de acondicionamiento en aras a disminuir las molestias ocasionadas a los vecinos e incluso trasladado a otro local las clases más molestas.
TERCERO.-En segundo lugar se examinará el motivo de recurso que combate el pronunciamiento de la instancia desestimatorio de la indemnización interesada en la demanda, que lo fue en los siguientes términos: La condena al pago de una indemnización por la demandada como responsable de los daños morales y perjuicios a la Comunidad sufridos por los residentes. La cuantía de esta indemnización habrá de fijarse de acuerdo con los parámetros objetivos propuestos en la demanda, teniendo en cuenta el plazo temporal comprendido desde el inicio de la actividad y hasta que se acredite el cese definitivo de las inmisiones molestas e intolerables, el número de personas afectadas, el dolo empresarial, y el precio del arrendamiento de viviendas similares; o, alternativamente, que se fije la indemnización conforme a los criterios que estime SSª más equitativos y adecuados razonadamente.
Por tanto, se solicita dicha indemnización sobre la base de que, como consecuencia de la actividad desarrollada en la escuela de baile de la demandada, los vecinos no habían podido dar a sus viviendas el uso normal que les corresponde; por ello, se peticionaba la cantidad equivalente al precio del arrendamiento de viviendas de semejantes características, concretada en la audiencia previa en 1.000 € mensuales por vivienda desde el inicio de la actividad en septiembre 2015 y hasta que cesen los ruidos definitivamente; pretendiendo que, en fase de ejecución, se fije el número de afectados y tiempo de afección.
A esta pretensión se opuso la contraparte con diversos alegatos: (i) la legitimación para reclamar dichos perjuicios únicamente correspondería a los afectados por las supuestas inmisiones acústicas que dicen padecer, sin que la comunidad actora pueda arrogarse el derecho al cobro de cantidad ninguna; y (ii) se desconoce si ha existido daño y no se concreta si la indemnización la quieren todos los vecinos del inmueble (más de 50).
La sentencia apelada rechaza la pretensión actora por no apreciar en la entidad demandada culpa o negligencia para que surja la existencia de responsabilidad extracontractual, conforme al artículo 1902 del Código Civil; por cuanto, según argumenta el juzgador de instancia, la entidad demandada ha mostrado una buena disposición a corregir las causas de los ruidos excesivos procedentes de la academia de baile, mientras que los vecinos han puesto trabas denegando el acceso a sus viviendas para realizar comprobaciones y mediciones.
En cuanto a la cuestión relativa a la legitimación de la comunidad actora para reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos por los vecinos, viene siendo reconocida por esta Audiencia Provincial en supuestos de inmisiones sonoras. Así, entre otras, en la sentencia de 20 noviembre 2000 dictada por la Sección 14ª, que cita las SSTS de 5 de marzo de 1983, 27 de noviembre de 1986, 15 de enero de 1988 y 25 de abril de 1992.
Dicho esto, no considera la Sala que proceda acceder a la pretensión actora por impedirlo el artículo 219 LEC, que solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena, si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética. Fuera de este supuesto, no se permite que la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. En este sentido, como declara la STS núm. 490/2018, de 14 de septiembre, el artículo 219LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena 'sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia', tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe accederse a una petición de parte en tal sentido.
En el supuesto de autos, seguido el procedimiento en reclamación de una indemnización por el concepto concreto que se ha dejado más arriba detallado (precio del alquiler de viviendas similares), nada se ha probado en cuanto a dicho precio; también se ignora el número de vecinos afectados, si son todos los del portal NUM002 o solo algunos; y tampoco cabe afirmar que las molestias hayan sido igual de intensas desde que la academia inició su actividad en 2015, de un lado, por las obras que la demandada ha ido acometiendo en el local de su propiedad y, de otro, porque las clases de flamenco consideradas las más molestas se trasladaron a otro local en 2016; además, no puede considerarse que el ruido procedente de las clases impartidas impidiera a los vecinos el uso normal de sus viviendas hasta el punto de verse obligados a abandonarlas, desarrollándose las clases de baile fundamentalmente por las tardes. Solamente la propietaria del NUM003, Dª. Azucena, afirmó en el acto del juicio que tuvo que alquilar su vivienda en octubre de 2017 al haber desarrollado una fobia dadas las molestias originadas por la escuela de baile. Pero respecto de esta propietaria, está suficientemente demostrado en autos y reconocido por la misma en el acto del juicio su negativa a permitir que la demandada realizara mediciones en su vivienda, lo que pudo tener incidencia en lo infructuoso de alguna de las obras de insonorización ejecutadas porque, aun cuando las mediciones realizadas por el Ayuntamiento podían servir de punto de partida para saber las medidas correctoras a acometer, lo idóneo era acceder al foco receptor del ruido, esto es, a la vivienda. Frente a ello, no pueden invocarse las obras ejecutadas en 2017 como indicio de que no era necesario acceder a la vivienda para acometerlas, cuando la propia actora afirma la ineficacia de las mismas. Junto a lo que se ha dejado expuesto, es también lo cierto que la demandada, desde el inicio de su actividad, ha venido realizando diversas obras en el local a fin de minimizar las molestias causadas a los vecinos e incluso en 2016 trasladó a otro local las clases de flamenco, que eran las que más quejas planteaban; circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto su voluntad de solucionarlas.
Cuantas consideraciones anteceden comportan la desestimación del recurso en cuanto a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.
CUARTO.-Como último motivo del recurso se denuncia la incongruencia de la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales.
En este particular, dado que se estimará parcialmente la demanda, lo procedente es no hacer especial pronunciamiento de las costas de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC; confirmándose en este extremo lo decidido en la instancia.
QUINTO.-Acogiéndose en parte el recurso de apelación entablado, no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en la alzada ( artículo 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 403/2016, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la entidad demandada DANZAS MONTECARMELO, S.L. al cese definitivo de las inmisiones medioambientales por ruidos causadas por la actividad de escuela de baile desarrollada en el local nº 5 sito en avenida Monasterio de El Escorial número 40 y, por tanto, a acometer las obras de aislamiento acústico que garanticen la suficiente insonorización del referido local en aras a erradicar dichas inmisiones. No se hace especial declaración de las costas procesales causadas en la instancia ni en la alzada. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
