Sentencia CIVIL Nº 153/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 922/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100136

Núm. Ecli: ES:APT:2020:475

Núm. Roj: SAP T 475/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170055074
Recurso de apelación 922/2018 -D
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 294/2017
Parte recurrente/Solicitante: Maximo
Procurador/a: Anna Elias Jorda
Abogado/a: LAURA PUJOL ANTON
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: JOSE ANTONIO FELEZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 153/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Don Luis Rivera Artieda
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Tarragona, 21 de Mayo de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 922/2018 frente a la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el Juicio Verbal 294/2017, tramitado a instancia de BUILDINGCENTER,
SAU, que actúa como apelada en esta instancia y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA

CALLE000 Nº NUM000 . CASA DE COSNTANTI (TARRAGONA), habiendo comparecido como ocupante DON
Maximo , que actúa como apelante en esta instancia, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pallach en nombre y representación de BUILDINGCENTER, SAU contra don Maximo representado por la Procuradora señora Elías y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 P. CAS Constanti y debo condenar a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la vivienda, bajo apercibimiento de ser lanzados, y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- De la resolución recurrida. La resolución recurrida estima la demanda de desahucio por precario y condena a los demandados al desalojo de la vivienda, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Del recurso interpuesto y su oposición. El recurso lo interpuso DON Maximo , que se personó en el proceso en su calidad de ocupante de la finca y se funda en la falta de legitimación activa, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en la forma de proponer la demanda al faltar la determinación de la cuantía del pleito, error en la valoración de la prueba y alegación de situación de vulnerabilidad y exclusión social.

La oposición al recurso sostiene que la recurrente no desvirtúa la acreditación de la propiedad que ha efectuado mediante la nota simple informativa, que no cabe litisconsorcio pasivo necesario al haber demandado a los ignorados ocupantes, que la cuantía del procedimiento la fijó a la vista del recibo del IBI, que no está acreditado la existencia de un contrato verbal y que no acredita la situación de vulnerabilidad.



TERCERO.- Valoración del tribunal.

1. De la situación de precario. La situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que de derecho a poseer al que se halla en dicha situación, permitiendo el art. 250.1.2º LEC el ejercicio de la acción para la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El Tribunal Supremo (Sentencia 134/2017 de 28 de Febrero), reiterando las anteriores 110/2013 y 545/2014), define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

2. De la falta de legitimación activa. Indica al recurrente que la actora no acreditó ser propietaria actual de la vivienda que reclama pues sólo aportó una nota registral que es meramente informativa, estableciendo el artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria que no da fe del contenido de los asientos registrales. Este motivo no puede ser estimado, dado que se considera suficiente el documento aportado para acreditar la titularidad de la finca, pudiendo haber acudido la recurrente al Registro de la Propiedad, que es público, para acreditar lo que pretende, esto es que la actora a pesar de lo indicado en la nota registral, no es la propietaria del inmueble.

3. De la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Alega la recurrente que en la vivienda residen de forma habitual más personas y que no han sido demandadas. Este motivo tampoco puede prosperar, dado que la demanda fue dirigida frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, es decir frente a todos los ocupantes. Y, de la misma forma que se personó en el proceso el recurrente para defenderse, podían haberse personado el resto de los ocupantes. No se produce ninguna indefensión frente a quien de forma voluntaria no acude al proceso para defenderse.

4. Del defecto en la forma de proponer la demanda. Indica el recurrente que falta la determinación de la cuantía del pleito, por lo que entiende que se ha infringido el artículo 253.1 LEC relación con el artículo 251 segundo y tercero LEC. Alega el recurrente que la parte actora puso de manifiesto en su escrito de demanda que la cuantía era indeterminada y que en el acto del juicio no subsanó el defecto. El motivo carece de trascendencia dado que en este caso la clase de juicio se determina no por la cuantía del procedimiento sino por razón de la materia ( artículo 250.1.2º LEC).

5. Del error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que acreditó que celebró un contrato de arrendamiento verbal en el mes de enero del año 2017 con el anterior titular del inmueble o, al menos, con quien así se presentó frente a él, habiendo pactado una renta de 100 € mensuales que ha sido pagada en mano de forma puntual. Entiende el recurrente que esto está acreditado con el volante de empadronamiento acompañado al procedimiento, argumentando que si no existiera un contrato de arrendamiento nunca podría haberse empadronado en el inmueble. El motivo no puede prosperar, dado que no se ha acreditado ni la existencia del contrato de arrendamiento (que asegura el recurrente fue verbal), ni el pago de la renta (que asegura el recurrente fue pagada en mano). El volante de empadronamiento en ningún caso puede acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento, sino, a lo sumo, que se reside en la vivienda.

6. De la situación de vulnerabilidad. La recurrente alega que a su juicio ha acreditado que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad y cita la ley 4/2016, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada por el Parlament de Catalunya.

El art. 541-1 CCCAT indica que la propiedad adquirida legalmente otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. El siguiente art. 541-2 indica que las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Por lo tanto, tiene que ser una ley la que establezca los límites y restricciones. La Llei 18/2007 del dret a lhabitatge de 28 de Diciembre en la exposición de motivos constata que 'cada vez más los sectores sociales sensibles, tales como los jóvenes, las personas de la tercera edad, los inmigrantes y las personas en situación de riesgo, sufren situaciones de exclusión del derecho a la vivienda'. Declara que 'las causas de esta realidad deben hallarse en el fracaso de las políticas de vivienda' e indica que 'esta ley....pretende transformar el mercado de la vivienda...por la creación de un parque específico de viviendas asequibles que permita atender las necesidades de la población que necesita un alojamiento...a un precio al alance de las rentas bajas y medias'. Por lo tanto, su principal objeto es político, aunque también pretende regular 'las medidas de intervención administrativa en los casos de utilización anómala (de las viviendas)'. En este aspecto indica la exposición de motivos que 'la Ley establece también los supuestos en los que hay que considerar incompleta la función social de la propiedad, que requieren una reacción pública para resolver las situaciones irregulares que se producen, cuya gravedad se muestra en términos de afectación de derechos fundamentales y del contexto social y urbano. Se regula la reacción pública ante situaciones de incumplimiento de la función social de la vivienda con varios instrumentos, dando siempre prioridad a las actuaciones preventivas, de fomento y de asistencia, siguiendo con las medidas clásicas de la acción administrativa sancionadora. La Ley opta también por introducir la acción pública en materia de vivienda, para dar un paso trascendente en la defensa de los intereses colectivos así como de los derechos individuales asociados a la vivienda'. El artículo 5 indica que el ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social y que existe incumplimiento cuando la vivienda esté desocupada de forma permanente e injustificada, pudiendo arbitrar las administraciones competentes en materia de vivienda las medidas que estimen oportunas para propiciar el cumplimiento de la función social y penalicen su incumplimiento. Como puede observarse, no permite la ocupación de la vivienda, sino la adopción de una medida administrativa. La demanda del ciudadano debe por ello dirigirse frente a la Administración competente, que es quien puede arbitrar las medidas oportunas, pues la ley no le autoriza a decidir de forma arbitraria quien y de qué forma asegurará el derecho al acceso a una vivienda que esta ley regula y en modo alguno le autoriza a infringir los derechos de terceros. El art. 6 indica que 'todos los ciudadanos, en ejercicio de la acción pública en materia de vivienda, pueden exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación en materia de vivienda'. El art. 41 indica que son utilizaciones anómalas de una vivienda la desocupación permanente, definida por el art. 3.d que indica que una vivienda se cataloga de 'vacía' cuando queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. Pero, de nuevo, en estos supuestos, lo que hace es imponer una actuación a la Administración: debe abrir el oportuno expediente administrativo. El art. 42 trata de las actuaciones que puede realizar para evitar la desocupación permanente de las viviendas. El art. 72 regula la obligación de la Administración de establecer un sistema de prestaciones para el pago del alquiler para las personas y las unidades de convivencia residentes en Cataluña con ingresos bajos y moderados a las que el coste de la vivienda puede situar en riesgo de exclusión social residencia o dificultar el proceso de inserción social y ello sin perjuicio de su obligación de crear un parque de viviendas sociales suficiente para cubrir las necesidades de la población. La Administración puede imponer una sanción por la comisión de falta muy grave a quien mantenga la desocupación de una vivienda una vez que ésta haya adoptado las medidas establecidas en el art. 42. Por lo tanto, la normativa prevista en esta Ley no puede ser opuesta a un particular que ejercita la acción de recuperación de la posesión de un inmueble de su propiedad.

La Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética exige en el art. 5.2 que 'antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.

Como se ve, la norma solo está prevista para los procesos de ejecución hipotecaria y para los procesos de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de de desahucio por precario como ocurre en el presente caso. No obstante, la citada norma se ha visto modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.

Lo que regula la Ley, de nuevo, es una obligación que puede ser sancionable administrativamente, pero no un requisito de procedibilidad ni que impida dictar una sentencia en un proceso de desahucio.

La Ley 4/2016 CAT, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, citada por el recurrente, se refiere sólo a medidas administrativas, incluida la de facilitar para su aportación a los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio los informes sociales de vulnerabilidad que acrediten tal situación, los efectos de solicitar la suspensión al aplazamiento temporal del procedimiento, pero en modo alguno condiciona el sentido del fallo.



QUINTO.- De las costas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas de esta instancia al recurrente.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Maximo frente a la Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el juicio verbal 294/2017, que se confirma íntegramente.

2. Imponer a la recurrente las costas de la segunda instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

En virtud del Real Decreto de declaración del estado de alarma, queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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