Sentencia CIVIL Nº 153/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 153/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 556/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA

Nº de sentencia: 153/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100171

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:171

Núm. Roj: SAP SA 171:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00153/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.37046 41 1 2019 0000507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000245 /2019

Recurrente: Ofelia, Palmira , Paulina

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ , MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: MARIA CONCEPCION GARCIA CALVO, MARIA CONCEPCION GARCIA CALVO , MARIA CONCEPCION GARCIA CALVO

Recurrido: Constantino, Remedios

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS, CARLOS MÉNDEZ SANTOS

S E N T E N C I A Nº 153/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

EUGENIO RUBIO GARCIA

En SALAMANCA, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000245/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556/2020, en los que aparece como partes demandantes-apelante, Ofelia, Palmira, Paulina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, asistido por el Abogado D. MARIA CONCEPCION GARCIA CALVO, y como partes demandadas-apeladas, Constantino, Remedios, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS MÉNDEZ SANTOS, sobre acción denegatoria de servidumbre,

Antecedentes

1.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR, se dictó sentencia con fecha doce de marzo de 2020, en el procedimiento ORDINARIO 0000245/2019 del que dimana este recurso.

2.-Contra referida sentencia interpuso recurso de apelación Dª Ofelia, Dª Palmira y Dª Paulina, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando, que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados a abonar la factura de fecha 19 de noviembre de 2019, por importe de 327,26 euros y emitida por el registro de la propiedad de Béjar, generada como consecuencia de la prueba practicada al impugnarse por la parte demandada la autenticidad de documentos (notas simples) presentadas con la demanda. Con imposición de las costas de la primera instancia y esta alzada a las partes demandadas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de las partes contrarias, por las mismas se presentó escrito de oposición en tiempo y forma solicitando que dicte resolución judicial por la que desestime íntegramente dicho recurso de apelación, imponiendo las costas al recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintisiete de enero de 2021pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Dª MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO -Objeto del recurso y resolución recurrida.

- Por la Procuradora Sra. Del Caño Pérez, en nombre y represtación de Doña Ofelia, Doña Palmira y Doña Paulina, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada en procedimiento nº 245/ 2019 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bejar , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente ' Que desestimando íntegramente la demanda formulado por la procuradora de los tribunales Doña Maria Del Carmen del Caño Pérez en nombre y represtación de Doña Ofelia , Doña Palmira y Doña Paulina , debo absolver a Constantino y Remedios de los pedimentos efectuados de contrario con expresa imposición de costas a la actora por las razones expuestas '.

Motivos del recurso.

A)- Infracción del artículo 348 del CC. Del artículo 13 de la LH y de la Doctrina que sostiene que la propiedad se presume libre de gravámenes y cargas, que quien tiene que probar que esta gravada es la parte que pretende la servidumbre.

B)- Infracción de los artículos 581 y 582 del CC.

C)-Infracción de los principios que informan el derecho de propiedad.

D)- Error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de lo dispuesto en el al artículo 217 de LEc.

E)- Vulneración del artículo 6_0024art>24 de la CE y 281, 283 y 353 de LEC.

Se alega, con carácter preliminarque frente a lo argumentado en la sentencia de instancia:

- Existe cumplida pruebaacreditativa de los hechos que fundamentan la pretensión deducida por la actora en el escrito alegatorio rector del pleito.

- Innecesaridad de la pericial que'pretende imponer 'la juzgadora de instancia, ya que para acreditar los presupuestos fácticos que fundamentan su pretensión no se necesitan especiales conocimientos técnico o prácticos ...son cuestiones que, se dice: 'no requieren más que una simple percepción y sentido común '.

3º- La innecesaridad de acreditar perjuicios, ya que se está ejercitando acción negatoria de servidumbres de luces, vista y defensa del derecho de propiedad.

Argumenta el escrito impugnatorio , que el FD III de la sentencia impugnada infringe la doctrina y jurisprudencia sobre la acción negatoria de servidumbrede luces y vistacon cita de sentencia de la AP de SA de 30 de enero de 2013 que enumera los presupuestos de la citada acción , y se afirma que la documental aportada con la demanda acredita estos presupuestos ( acreditan la colindancia , la apertura de huecos y sus dimensiones , no huecos de tolerancia de 30 x 30 , argumentos extensibles a la chapa galvanizada y tubo a que se refiere la demanda ) documental se añade , que habiendo sido impugnada de contrario se instó el reconocimiento judicial para acreditar su autenticidad , prueba que fue denegada.

Se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 582 y 348 del cc, 13 de LH, que no es la actora la que tiene que probar perjuicios en relación con la acción negatoriade servidumbre de luces y vista que se ejercita en la demanda ni tampoco para defenderse de las intromisiones a su propiedad (invasión de su vuelo) realizadas por la parte demandada, sin amparo legal. Se añade, que es la demandada la que sufre la carga de probarla adquisición por el tirulo que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega, concita de la sentencia del TS de fecha 21 de octubre de 1987.

Se reitera el error de la juzgadora en relación a la valoración de la prueba, sobre la trascendencia que atribuye a la impugnación que hace la parte demandada respecto a las fotografías aportadas por la actora e idoneidad del albañil que depuso en la vista e intervino en la ejecución de las obras y la necesidad de probar unos perjuicios que no existe y que, en cualquier caso, se dice, son públicos y notorios.

Se alega vulneración del articulo 24 CE por denegación de la prueba de reconocimiento judicial y se reitera que en el caso concreto no son necesarios conocimientos técnicos para apreciar los hechos,resultando injustificado, se dice la desestimación de la demanda por no haber aportado informe pericial.

En relación a la infracción invocada del artículo 320.3 de LEc y 317 , 324 y 326 del mismo cuerpo legal ; se argumenta , que fueron aportadas notas simples registrales con la demanda que fueron impugnadas por la demandada en la contestación , de ahí que se pidiera oficio al Registropara que omitiera certificación , cuya factura se interesó fuera abonada por el demandado en aplicación de lo dispuesto en el articulo 320.3 de LEc ante su impugnación injustificada .De modo que Yerra se dice , la juzgadora de instancia en su FD VI .

Se solicita la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que estime íntegramente la demanda, se condene al abono de la factura y costas de primera instancia de esta alzada a la parte demandada.

- La Procuradora Sra. Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Don Constantino y Doña Remedios, se formulo oposiciónal recurso interpuesto de contrario.

Se recuerda con Carácter Previo; el contenido del artículo 456 de LEC y la interpretación, que se dice, hace la Ap. de Salamanca de este precepto en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 con remisión a otra de la AP de Alicante y otras.

Se niega la infracción de los artículos 581 y 582 del cc, así como del artículo 384 del mismo cuerpo legal y 13 de LH.

Se argumenta que; 'las servidumbres de luces y vista son legales y en consecuencia no se ha vulnerado en este caso el principio de libertad de gravámenes de los fundos '.

Se denuncia la falta aportación de informe pericial que acredite la colindancia de fincas, la altura y medidas de las ventanas y si las vistas son directas u oblicuas. Tampoco que la salida de humos vuele la superficie de la actora, ni que la chapa galvanizada vulnere la medianería e invada la superficie de la actora ni que pueda causar daños a la integridad física de nadie ni que produzca aumento de iluminación y temperatura.

Se afirma que la sentencia impugnada hace una correcta valoración de la prueba ( Artículo 217 de LEc). Se niega la infracción del articulo 24 de la CE y artículos 281, 283 y 353 de la LEC invocados de contrario, con cita de jurisprudencia.

Finalmente se argumenta la ausencia de infracción del artículo 320.3 de LEc, se razona que la actora se limitó a presentar con la demanda nota simples del Registro, por lo que no tenia acreditada la titularidad de la finca al tiempo de la demanda.

Se solicita la desestimación del recurso, se confirma la sentencia de instancia y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO- Examen de las actuaciones.

A)--En la demanda se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vista y acción en defensa del derecho de propiedad. Solicita en el suplico; 'A/ SE DECLARE:

A1. - Que sobre la edificación propiedad de las actoras (viviendas, local y jardín) sita en Béjar, C/ DIRECCION000 nº NUM000, descrita en el hecho primero de la demanda, no existe servidumbre de luces y vistas ni de salida de humos/gases en favor de la finca colindante propiedad de los demandados, sita en Béjar, C/ DIRECCION000 nº NUM001, descrita en el hecho segundo de la demanda

A.2. - Que el vuelo de la propiedad de las actoras, en la zona aneja de jardín (antes 'corral') se halla invadido por la chapa galvanizada y tubo de extracción de humos/gases colocados por los actores en el hastial de su propiedad colindante con mencionado jardín.

A.3. - Que dicha chapa causa perjuicios a las actoras, en cuanto limita el pleno y normal disfrute de su propiedad.

B/ SE CONDENE A LOS DEMANDADOS a estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse de perturbar el derecho de propiedad de la s actoras y, en su consecuencia:

B.1. - se les condene a llevar a cabo el cerramiento de las ventanas abiertas en el hastial de su edificación colindante con las viviendas, local y zona de jardín propiedad de las actoras, en el plazo que al efecto el Juzgado determine, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo

B.2. - se les condene a eliminar el tubo de salida de humos/gases existentes en el hastial de su propiedad colindante con las viviendas, local y zona de jardín propiedad de las actoras, en el plazo que al efecto el Juzgado determine, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo.

B.3. - se les condene a eliminar la chapa galvanizada que cubre el hastial de la propiedad de los demandados colindante con las viviendas, local y zona de jardín propiedad de las actoras, en el plazo que al efecto el Juzgado determine, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo.

C/ Todo ello con EXPRESA IMPOSICION A LOS DEMANDADOS DE LAS COSTAS PROCESALES.'

Con la demanda se aporta prueba documental consiéntete en notas simples registrales de los inmuebles colindantes que constituye el objeto de la litis, (PD n° 3 a 6, 7 de la demanda) referencias catastrales de ambos inmuebles (PD n° 8 y 10), cartografía de los inmueble ( PD n° 7 y 11 ) , fotografías de los ventana abiertas ( PD n° 12 , 15 y 16 ) de la Chapa galvanizada ( PD n° 13 , 14 , 17 y 19 ). Escritos al Ayuntamiento de la localidad donde se ubican los inmuebles (PD n° 20, de 13 de agosto de 2014 y PD n° 21 de fecha 8 de octubre de 2014) así como reclamaciones extrajudiciales (PD n° 22 y23) y conciliación intentada sin éxito (PD n° 24).

B)- La contestación, tras alegar la excepción de falta de legitimación, se limita a denunciar la omisión de prueba pericial por parte de la actora y de certificación Registral de su propiedad. Afirma que es estado del inmueble data de 1900 que no ha hecho obras y las ventanas cumplen lso requisitos establecidos legalmente e impugnar la documenta aportada de contrario. Se solicita la desestimación de la demanda.

C)- En el acto de la vista, tras desistir de la excepción de falta de legitimación alegada por la demandada y aclarar la actora que no había medianerías algunas. Ratificaron sus escritos alegatorios y propuso soloprueba la actoraen los termino que consta en la grabación.

El codemandadoSr. Constantino, admitió haber adquirido la propiedad a finales de 2002 o principios de 2003 que hizo obras, que las obra las hizo Luis Enrique, que su casa es colindante con la de las actoras, la chapa da al patio, que había huecos ya pero no sabe de medidas, que la chapa la coloco él y le dio permiso un cuñado de las actoras. Admitió que la fotografías que se le exhibieron se correspondían con la realidad. Dijo desconocer las medidas de las ventanas que estaban colocadas en la cocina y en una habitación. En relación al tubo que sobresale de la chapa dijo ser un respiradero de la escayola de toda la casa. Manifestó que la chapa no sobrepasa el muro y el rastrel sobre el que se sitúa la chapa está más dentro que el tejado, que no llega hasta abajo y que no estaba rematado, pero no corta. Declaro que si había pedido licencia al Ayuntamiento para las obras (consta documentalmente que no se pedido licencia).

La testificalde Sr. Luis Enrique manifestó ser Hermano del demandado y no quererlo perjudicar pese a que no se lleva bien , tras prestar juramentode decir verdad, prueba practicada a propuesta de la actora y sin oposición de la demandada, dejo claro que la obra denunciada fue ejecutada por él y que no data del año 1900, (como sostiene la parte demandada) , que se demolió por entero la casa y se hizo nueva y se hicieron las ventanas , no había ventabas era ciega totalmente la pared .Manifestó no haber colocado en la chapapero que para colocarla hay que colocar un rastrel y sobrepasa el muro( rastrel 2 o 3 cm y la chapa no es plana es ondulada con un grosor de 4 o 5 cm ) y no está bien rematada ni llega hasta abajo . Es brillante la Chapa y hace espejo está prohibida ese tipo de chapa y hace efecto espejo. La Chapa sobresale del muro y queda un poco más dentro que el tejado.

TERCERO- Del examen ponderado de la prueba practicada, supra examinanda se infiere:

A)- Temeridad en la parte demandada al alegar sin fundamento alguno la excepción de falta de legitimación 'ad causam'excepción de la que desistió más tarde en el acto de la vista , y desacierto en el FD VI de la resolución impugnada, que ignora que puede solicitar la Nota Simple de un inmueble cualquier persona que tenga interés en conocer la situación legal de dicho inmueble, el contenido del Registro de la Propiedad es público para quien tenga un interés legítimode modo que impugnar esa documental - más aun en localidades que por su dimensión las titularidades dominicales de los inmuebles -y más aún si son colindantes - son publica y notarias , por lo que deviene injustificada la necesidad de aportar certificación literal Registral que supone en estos casos un gasto no justificado y contrario a la buena fe .

Debe recordarse que la información más relevante sobre la situación jurídica de una finca o inmueble, como su identificación y descripción, quién es el verdadero dueño o el titular del derecho de que se trate, si tiene o no hipotecas o embargos-, se puede obtener del Registro de la Propiedad en cuya circunscripción de encuentre el inmueble a través de una nota simple o de una certificación.

La persona que solicite cualquiera de los dos documentos debe expresar el interés legítimo que tiene para pedir la información, si no es el titular del derecho, al estar los asientos registrales protegidos por la Ley de Protección de datos.

La diferencia entre ambos es que la nota simple es puramente informativa, es decir, sirve para que quien la solicita conozca el contenido básico del Registro, y sólo respecto a titulares, derechos y cargas vigentes en el momento de la solicitud; por tanto, a través de la nota simple no se puede dar información de titulares antiguos o de derechos que ya están cancelados. La certificación, sin embargo, es un documento público que va firmado por el Registrador, que da fe del contenido del registro y que tiene eficacia frente a todos: es decir, sirve para acreditar el contenido relativo a una finca que conste en el registro, si así se solicita, tanto de titularidades actuales como antiguas, y tanto respecto a derechos vigentes como extinguidos. Este documento sirve para hacer valer y probar tales derechos frente a terceras personas, físicas, jurídicas, tribunales e instituciones y organismos públicos y es, legalmente, siendo el medio para ello.

En la práctica, sin embargo, dada la confianza que se presta a cualquier documento emanado del Registro, para operaciones sencillas y habituales suele admitirse la nota simple como medio para acreditar la propiedad de una finca o su situación de cargas gravámenes y / o limitaciones de la propiedad. Por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 320.3 de LEC , ('Cuandode un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros ')-.

En el presente caso tanto de la nota simple aportada con la demanda como de la certificación expedida después por el Registro a requerimiento de la parte actora - ante la impugnación de la nota simple por la parte demanda - acreditan además de la propiedad de la parte actora está libre de cargas y servidumbres (PD n° 3 a 6 de la demanda) y certificación registral. y debe tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 38 de LH, donde se consagra el principio de legitimación registral, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos existen y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

B)- Que la actividad probatoria desplegado por la parte demandada no ha existido y ha estado dirigida su actuación a obstaculizar y crear confusión sobre la verdad material del objeto de la litis, más que a procurar luz sobre el objeto litigioso y los derechos que afirma ostentar, (FD V párrafo 5 de la sentencia impugnada; '.... La parte demandada no reivindica o sostiene las servidumbres cuya declaración de inexistencia se pretende de contrario, limitándose a negar la apertura de los huecos - 'las ventanas ya estaban cuando la compro e hizo la obra - así como que las obras fueran inconsentida, afirmando que el tubo no es para la extracción de humo sino las condensaciones, que la chapa no sobrepasa el muro de su propiedad ...') apreciándose en la sentencia recurrida la denunciada vulneración de la doctrina de la carga de la prueba, articulo 217 de LEC, (pese a que destina un Fundamento jurídico a examinarla FD IV).

Se observa confusión en la sentencia impugnada entre necesidad y conveniencia de la prueba pericial -en cuya ausencia fundamenta la desestimación de la demanda- en aras de acreditar los presupuestos facticos de la acción negatoria de servidumbre, acción que se deduce con carácter principal en la demanda de la que trae causa las presentes actuaciones , así como el denunciad error en la valoración de la prueba ,Y ello porque la acción negatoriade servidumbre se caracteriza por tener una doble función: la declaración de inexistencia del derecho y la reintegración de la situación de libertad del fundo, se menciona también el apercibimiento al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño /s , así como el resarcimiento de daños y perjuicios, sin embargo se entiende que este ultimo efecto es solo complementario y por tanto no esencial .En efecto el resarcimiento de daños y perjuicios exige la prueba de la culpa del demandado , del daño que se reclama y la relación causal entre sus actos y los daños causados .

Siendo los presupuestos o requisitos de la acción negatoria:

A- Que el actor justifique su derecho de propiedadmediante la presentación del correspondiente título de dominio del predio que se supone sirviente, ahora bien, a la jurisprudencia interpretativa del artículo 530 del cc ni siquiera exige que se haga por medio de título escrito, el termino técnico de título no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical a través de los distintos medios de prueba.

B- Que pruebe la perturbaciónque el demandado le ha producido en el goce de su derecho de dominio y debe recordarse que la mera tolerancia no afecta a la posesión conforme al articulo 444 del cc, ni significa que quede construida una servidumbre.

En cambio, el demandante no ha de probar la inexistencia del derecho que niega. En efecto es principio general de Derecho que la propiedad se presume libre y que, por tanto, es quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma ese es precisamente quien debe probarlas.

Como dice el TS, la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, pues el dominio se presume libre mientras no se acredite su limitación ( STS de 13 -octubre de 1927 , 4 de febrero de 1929 , 4 de octubre de 1972 ...). En definitiva, que corresponde al demandado la carga de la prueba de gravamen.

En los casos como el presente, que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vista, servidumbre continua y aparente, este tipo de servidumbres solo puede ser adquirida en virtud de titulo o por la prescripción de 20 años en la forma que dispone el artículo 538 del cc y no habiéndose aportado título alguno por el demandado ni acreditado acto obstativo a partir del cual se computaría el plazo para la adquisición por prescripción , dada la condición negativa de la servidumbre al estar acreditada la apertura de ventanas , colocación de tubo y chapa galvanizada , como se infiere de la actividad probatoria desplegada por la actora por la actora.

En efecto constan, reclamaciones extrajudiciales enviadas por la parte actora y recepcionadas por la demandada, donde se le requería para que : a)-procediera al cierre de las ventanas abierta en el hastial de su vivienda que colinda con el jardín de las actoras al no existir servidumbre de luces y vista que ampare la existencia de las misma .b)-eliminación de los conductos de extracción de humos y gases igualmente colocados hacia el mencionado jardín y c) eliminación de la chapa galvanizada con el que se ha forado el Hastial citado .Sin que conste contestación alguna delos demandados(Pd n° 22 y 23 de la demanda) .

En el acto de conciliación cuyo objeto coincide con las reclamaciones extrajudiciales supra reseñadas, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2017, la parte demandad se limita a manifestar que desconoce quiénes son los propietarios de la vivienda colindante a la de su propiedad, que compraron la vivienda tal cual esta hace 10 o 12 años y admiten haber recibido un burofax el año pasado, (PD n° 24 de la demanda)

Constan denuncias efectuadas por la parte actora ante el Ayuntamiento de Bejar (departamento de urbanismo fechadas en octubre de 2014 y 8 de octubre de 2014, PD n° 20 y 21 de la demanda) solicitando información sobre las obras llevadas a cabo por la demandada; colocación de uralita galvanizada brillante y apertura de ventanas en pared ciega.

De modo que resulta acreditado que la parte demandada aprovechando que las actoras tienen fijado su domicilio habitual en distintas localidades de Cataluña (Ver PD, pode para pleitos, PD nº 1, 2 y 3 ) ha realizado obras inconsentidas en su pared colindante con el inmueble de las actoras sin el consentimiento ni conocimiento de aquellas y sin esta obligadas a soportarlo al no existir servidumbre alguna . constituyendo una clara intromisión en su derecho de propiedad.

En efecto ha abierto ventanas en su hastial y disfruta por ella de luz y vistas sobre el jardín de la actora y esto supone una vulneración de lo dispuesto en los artículos 581 y 582 del cc respecto a la limitaciones que tienen los dueños de paredes no medianeras y contiguas a fincas ajenas. Debe recordarse que los huecos o ventanas a que se refiere este precepto son de mera tolerancia , que entran dentro de las relaciones de vecindad y son mera limitaciones al derecho de propiedad , que solo por excepción mercaran la consideración de servidumbres cuando así se hubiera convenido , insistiendo en que dichos huecos se abren solo y exclusivamente par la obtención de luz o ventilación ya que si además de ello se permite la visibilidad , estaríamos ante una servidumbre de vistas sujeta al régimen de los artículos 582 y ss del cc .

El mantenimiento y disfrute de los huecos para luces depende de la tolerancia del dueño del predio colindante ya que pueden ser cerrados si edifica en su terreno .Y tales huecos deben reunir unos requisitos , que en el caso que analizamos desde luego no se cumplen a la vista de la documenta aportada por la actora y prueba practicada en la vista, prueba que despliega toda su eficacia por cuanto la impugnación que de ellas hace el demandado no deja de ser alegación simple de ineficacia huérfana de todo acerbo probatorio que las desvirtué .

De modo que debe prosperar la pretensión deducida por la actora de cerramiento de las ventanas abiertas en el Hastial de su edificación colindante con la propiedad de la parte actora.

En cuando a la chimenea en la medida que supone una invasión del vuelo de la propiedad de la parte actora que no tiene que soportar humos o gases del demandado y en la medida que no es tolerado por la actora y supone una limitación a su propiedad, artcuo348 del cc, debe ser suprimido al no haber acreditado el demandado (Carga de la prueba, artículo 217 de LEC) que, se trata de un simple ' respiradero de ventilación de la escayola de toda su casa 'como alego en el acto de la vista sin prueba alguna .

En cuanto a la chapa galvanizada colocada por el demandado sobre su pares resulta acreditado, es un hecho notorio, amén de lo manifestado por el testigo, que tales placas salen del plano de cubierta y sobrepasan el muro invadiendo el vuelo del predio colindante y en la medida que no es tolerado debe ser retirada tal chapa mal rematada y con efecto deslumbrante.

Procede por tanto estimar el recurso en su integridad incluido los gastos de certificación del registro que se interesan.

CUARTO - Costas,

La estimación parcial de la demanda supone que no deba hacerse pronunciamientos respecto de las costas, según lo previsto en el artículo 394 LEC.

Del mismo modo, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante supone que no debamos hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación, según lo establecido en el artículo 398 de la misma Ley.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Fallo

La sala acuerda estimar el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Del Caño Pérez, en nombre y representación de Doña Ofelia, Doña Palmira y Doña Paulina, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada en procedimiento n° 245/2019 seguido en el Juzgado de Primera instancia n° 1 de Bejar que SE REVOCA, dejándola sin efecto, dictándose en su lugar sentencia estimatoria de la demanda y:

A)- SE DECLARA:

A1. - Que sobre la edificación propiedad de las actoras (viviendas, local y jardín) sita en Béjar, C/ DIRECCION000 nº NUM000, descrita en el hecho primero de la demanda, no existe servidumbre de luces y vistas ni de salida de humos/gases en favor de la finca colindante propiedad de los demandados, sita en Béjar, C/ DIRECCION000 nº NUM001, descrita en el hecho segundo de la demanda

A.2. - Que el vuelo de la propiedad de las actoras, en la zona aneja de jardín (antes 'corral') se halla invadido por la chapa galvanizada y tubo de extracción de humos/gases colocados por los actores en el hastial de su propiedad colindante con mencionado jardín.

A.3. - Que dicha chapa causa perjuicios a las actoras, en cuanto limita el pleno y normal disfrute de su propiedad.

B)-SE CONDENA A LOS DEMANDADOSa estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse de perturbar el derecho de propiedad de las actoras y, en su consecuencia:

B.1. - Se les condena a llevar a cabo el cerramiento de las ventanas abiertas en el hastial de su edificación colindante con las viviendas, local y zona de jardín propiedad de las actoras, en el plazo de tres meses, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo.

B.2. - Se les condena a eliminar el tubo de salida de humos/gases existentes en el hastial de su propiedad colindante con las viviendas, local y zona de jardín propiedad de las actoras, en el plazo de tres meses, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo.

B.3. - Se les condena a eliminar la chapa galvanizada que cubre el hastial de la propiedad de los demandados colindante con las viviendas, local y zona de jardín propiedad de las actoras, en el plazo de tres meses, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo.

C)-Todo ello con EXPRESA IMPOSICION A LOS DEMANDADOS DE LAS COSTAS PROCESALES de primera instancia y Gastos de Certificación de Registro. No se hace declaración sobre costas de la Alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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