Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1046/2020 de 11 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 153/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100239
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1146
Núm. Roj: SAP MA 1146:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE COÍN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229/2019
RECURSO DE APELACIÓN 1046/2020
S E N T E N C I A Nº 153/22
En la ciudad de Málaga a once de marzo de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 229/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coín, por Dª Clara, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Pérez Macías y asistida por el Letrado Sr. Sellés Manzanares. Es parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por la letrada Sra. Payá Nadal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coín dictó sentencia el 21 de abril de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 229/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Que se estima parcialmente la misma declarando haberse producido un incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada inherentes a su condición de propietaria-arrendadora del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000,escalera NUM001, NUM002 habitado por la demandante, de mantener el mismo en condiciones de habitabilidad y de conservación para servir al uso convenido y garantizar el goce del mismoen consecuencia la parte demandada debe realizar las obras necesarias para mantener la vivienda en las adecuadas condiciones de habitavilidad y si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado, como establece el artícylo 24.2 de la LAU, las demás pretensiones de la parte actora deben desestimarse en cuanto que no se contemplan en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Las obras y reparaciones que deben realizarse son las establecidas en el informe pericial realizado por Don Balbino el cual establece que el origen de las humedades se encuentra en el cuarto de baño, debiéndose realizar la reparación como establece el informe en su página 4.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de marzo de 2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Clara recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la solicitud de condenar al arrendador a ejecutar las obras necesarias de reparación para mantener la vivienda arrendada en buen estado de uso y habitabilidad. En su demanda, la hoy apelante ejercitaba unas acciones principales y otras subsidiarias. Las peticiones principales son las siguientes: condena a arrendadora demandada a ejecutar obras necesarias en la vivienda alquilada y, mientras duran, facilitar la arrendadora a la arrendataria otra vivienda en la misma población o, a ser posible, en la localidad de origen de ésta que es Benalmádena; de no haber otra vivienda que ofrecer, solicita una indemnización en cuantía suficiente para pagar un alquiler de renta libre mientras duran las obras; y solicitud de una indemnización equivalente al 50% de la renta desde el segundo mes de ocupación de la vivienda por los perjuicios que ha causado el estado de la vivienda que le ha privado del uso de gran parte de la misma. De forma subsidiaria se solicitó lo siguiente: que se conceda a la demandada la facultad de que pueda optar por no reparar la vivienda si su derecho conviene, siempre que en plazo máximo de un mes le sea asignada por BBVA a la parte actora otra vivienda en las mismas condiciones del contrato de arrendamiento del que trae causa este procedimiento y en los mismo términos del formulario de solicitud presentado en su momento ante la entidad demandada, situada en la misma población o en las poblaciones inicialmente solicitadas o cercanas a estas en los municipios de Fuengirola, Torremolinos y Mijas.
La sentencia estimó la petición de condena a la arrendadora demandada a ejecutar obras necesarias en la vivienda alquilada, con disminución de la renta en proporción a la parte de la vivienda afectada por esas obras siempre que las mismas durasen más de 20 días. Desestimó el resto de peticiones.
No concreta la parte recurrente los motivos de apelación en los términos que se desprenden de los arts. 456 y 459 de la LEC. No obstante, del contenido del recurso se desprende que el motivo de oposición se centra en una errónea valoración de la prueba, centrada en el informe pericial judicial, y en la existencia de incongruencia omisiva e interna al no resolver sobre todo lo solicitado y no ajustarse el fallo a los presupuestos fácticos.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante que, literalmente, 'la declaración del informe del perito judicial de 'que esta (la vivienda) no reúne las condicionas básicas de habitabilidad' debería conllevar como consecuencia lógica la inhabilitación de la vivienda para su uso desde el dictado de la sentencia y en tanto la misma sea reparada y que, por tanto, con carácter urgente se debe proporcionar a la demandante una vivienda digna y en condiciones de ser habitada, acorde sus circunstancias y a ser posible en su localidad de origen, en tanto se llevan a cabo las reparaciones necesaria'.
Con esta petición, la recurrente se excede en los derechos que le ampara la ley locativa en la materia.
La LAU de 1994, aplicable a este arrendamiento, regula tres tipos de obras: 1/ de conservación, a las que se refiere el art. 21, consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido y que son obligación y a cargo del arrendador; 2/ de mejora, a las que se refiere el artículo 22 y que son facultad del arrendador y a su cargo; 3/ de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 23, que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial.
En el caso que se resuelve, nos encontramos ante las primeras de ellas, reguladas en el art. 21, relacionado con el 1558 del CC, y que literalmente establece:
'1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .
La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.'
De él se deducen derechos y deberes para ambas partes. Respecto de las obligaciones del arrendador, nos encontramos con la de reparación sin elevación de renta, dado que se trata de obras para mantener la conservación de la vivienda, y a reducir la renta si la obra dura más de 20 días. El arrendatario, por otra parte, está obligado a soportar la obra 'aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda', y a poner en conocimiento del arrendador la necesidad de las obras de mantenimiento, así como a ejecutar la reparaciones propias del desgate por uso ordinario. En ningún caso se recoge en este precepto la obligación del arrendador de suministrar otra vivienda al arrendatario mientras duren las obras, especialmente cuando se vean afectadas solo partes de la vivienda.
No obstante, el art.27.1 LAU dispone que 'El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil ', pero la parte actora peticionó inicialmente el cumplimiento de la obligación de realización de las obras necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, no su resolución.
Admitido que existieron reclamaciones de la arrendataria hacia la arrendadora en referencia a las anomalías de la vivienda, si bien centradas especialmente en el deseo de cambiar de casa por su ubicación, la Juzgadora, con base en el informe pericial emitido por el perito judicial, Sr. Balbino, ha considerado que la casa no reúne todas las condiciones de habitabilidad exigidas para el uso convenido y condena a la arrendadora a las obligaciones legales que le vienen impuestas en el art. 21 de la LAU, pero no más por cuanto que ello supondría exceder de lo legal y, también, de lo pactado, por cuanto que en el contrato no se recoge ninguna cláusula que conceda mayores derechos en esta materia al arrendatario que los legalmente recogido en el citado precepto.
Con tal criterio está de acuerdo esta sala tras haber analizado la prueba y examinado el informe pericial referido. En el mismo se recogen dos tipos de manchas por humedad: unas superficiales generalizadas y otras de mayor envergadura, próximas al cuarto de baño, y que disminuyen a medida que se apartan de él, centrando el origen en la falta de eficacia del sellado del plato de ducha o en defecto de impermeabilización, aunque añade que hay otro origen, cual es un posible deficiente aislamiento térmico, pero sin concretar, dejando claro que las humedades del resto de la vivienda son producidas por la condensación del exceso de humedad derivado del defecto del plato de ducha que provocan un ambiente insalubre y que no reúne las condiciones básicas de habitabilidad. En esta frase se basa la apelante para alegar un error en la valoración de la prueba e insistir en sus peticiones de la demanda. Pero en todo análisis e interpretación de la prueba se impone el sentido de la razón, la prudencia y la lógica, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Así, aunque existen las humedades, la arrendataria no ha dejado de usar la vivienda, ni siquiera el cuarto de baño, como lo pone en evidencia que las humedades deriven del plato de ducha por mal sellado o mala impermeabilización, lo que quiere decir que solo con el uso de este elemento se provocan las filtraciones y humedades continuas. Por otro lado, dado el tipo de obra necesaria para solucionar la causa de las filtraciones, centrada en el baño, que exige levantamiento del plato del ducha (pudiendo hacer uso del resto de elementos), reposición de solado y alicatado afectados y la reparación de los daños causados, consistentes en limpieza de las paredes afectadas por las humedades, lo que implicaría raspado, reposición y pintura de las mismas y tareas propias de enlucido, no puede concluirse que durante los trabajos sea imposible o inadecuada la ocupación de la vivienda, pues se trata de una obra menor que permite el uso, 'aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda'(tal y como recoge el art. 21 de la LAU, más arriba transcrito). La inhabitabilidad debe ser de forma total, de modo que cuando la finca puede seguir siendo habitada por el arrendatario, éste únicamente se encuentra facultado para solicitar una disminución del precio del arriendo, en proporción al tiempo y a la parte de la finca de la que se pudiera ver privado cuando, durante la ejecución de las obras de reparación, se vea imposibilitado de hacer uso de una parte de la vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 1558 del Código Civil en relación con los artículos 21.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Tampoco se aprecia que haya un daño moral, sin perjuicio de los inconvenientes y molestias que las continuas filtraciones hayan causado a sus moradores, pero sin que alcancen la categoría de daño moral, entendido como frustración de la finalidad del contrato de arrendamiento o de las legítimas expectativas o aspiraciones de la arrendataria, que se centra más en su deseo de cambio de localidad que de adecuación de la vivienda.
Por tanto, no cabe más que concluir que la Juzgadora de Instancia no ha incurrido en errónea valoración de la prueba, resolviendo en consonancia con los hechos probados y la legislación aplicable.
TERCERO.-El segundo y último motivo de apelación alegado es incongruencia omisiva e interna porque 'no existe congruencia entre los presupuestos facticos y las consecuencias que la sentencia recoge derivadas de los mismos, no se ajusta a lo solicitado por la parte, no se resuelven la totalidad de las peticiones formuladas y no ha sido apreciada de manera adecuada toda la prueba propuesta por esta parte y practicada (...)'
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), que en este caso es lo que denuncia la apelante, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que:
' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005).
De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )'.
Resumiendo, dice el Tribunal Supremo, que la causa de pedir sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso. Así se constata de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC cuando dispone que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso y que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
En el caso de autos, la Juzgadora estima parcialmente la demanda, concretando la acción y petición estimada, y desestima el resto de peticiones, con lo que da respuesta a todas ellas, unas estimándolas, otras denegándolas, y ello, por entender que sólo cabe efectuar reparaciones de conservación y mantenimiento por parte de la arrendadora porque se dan humedades que afectan a la habitabilidad, pero no acoge el resto de peticiones de cambio de vivienda ni de indemnización por daños morales, de tal forma que si se han dejado incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), tal silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Por otra parte, no fijar un plazo de ejecución no supone ninguna incongruencia, dado que, de acuerdo con el art. 548 LEC, existe un plazo de ejecución voluntaria, 20 días después de la firmeza de la resolución, y, en caso de no cumplimiento, se podrá presentar demanda de ejecución y seguir los trámites procesales previstos en la LEC.
Tampoco existe una incongruencia interna, entendida como contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo o, también, cuando se contradicen los pronunciamientos del propio fallo. Ninguna contradicción en este sentido se aprecia, ajustándose la Juzgadora de Instancia a lo probado y lo legalmente aplicable. Que fundamente que son necesarias las reparaciones por parte del arrendador porque no hacerlo afectaría a la habitabilidad de la casa y condenar a lo establecido legalmente para estos casos en el art. 21 de la LAU de 1994 no es contradictorio, sino congruente con lo que legalmente se exige. La incongruencia nunca existe cuando no se acoge lo pedido si lo pedido excede de lo que jurídicamente sea admisible.
Se concluye, pues, que también este aspecto de la apelación debe decaer y, por ende, el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Macías en nombre y representación de Dª Clara frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 229/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coín, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
