Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 105/2021 de 15 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 48020470012022100216

Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:9711

Núm. Roj: SJM BI 9711:2022

Resumen:
Primero Objeto del pleito

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 153/2022 ZK.KO EPAIA

En Bilbao, a 15 de junio de 2022

Procedimiento: J. Ordinario 105/21

Sobre: Infracción de derechos de propiedad intelectual. Utilización de programas de ordenador sin licencia. Indemnización de daños y perjuicios

Demandante: Dassault Systemes, S.E.

Procurador/a Sr/Sra: A. Bustamante

Letrado/a Sr./a: A. Autó Cassas y Marta López Galán

Demandado/a/s: CMZ M.G. S.A.y CMZ MTM, SL

Procurador/a Sr/a.: C. Palacio

Letrado/a Sr./a.: Cristina Mesa

Vistos por mí, Marcos Bermúdez Ávila, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La demanda fue presentada el 21.01.2021, con su escrito de ampliación, fechado el 01.03.2021, en el que se concretan las peticiones ejercitadas frente a las dos codemandadas. 1. Que sea declarada la infracción por las codemandadas del derecho de propiedad intelectual de la actora sobre el programa de softwareCatia; y 2. Que sean condenadas las codemandadas, a desinstalarlo, a no utilizarlo en el futuro y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, en la suma de 13.829.195,70 euros. Y ello con base a los siguientes hechos (recogidos en síntesis):

i) Sobre la constatación de la infracción: de los docs. 18 a 20 acompañados que las mercantiles codemandadas tenían instalados en 9 de sus ordenadores sendas configuraciones completas (AL2) del software Catia, sin licencia.

ii) Sobre el alcance de la infracción: se acompaña doc. 21 certificación comprensiva del precio de lista de la configuración completa AL2, que asciende a 1.345.661 cada una (en cuanto al coste de adquisición) y en 188.931 euros cada una, el coste de mantenimiento asociado a la adquisición de la correspondiente licencia.

2.Las codemandadas se personan en tiempo y forma para contestar la demanda, oponiéndose íntegramente a su estimación, con base en los siguientes argumentos (también recogidos en síntesis del escrito de contestación):

i) Excepción de falta de legitimación activa de MTM: los ordenadores ilícitos son propiedad de CMZ.

ii) Inexistente infracción del derecho de propiedad intelectual de la demandante: a) Licencia flotante: el uso del programa Catia en los equipos de CMZ está permitido en virtud del contrato suscrito con Dassault en el año 2011; no se han producido actos de reproducción, distribución y/o comunicación pública no autorizada. b) El informe pericial aportado de contrario carece de valor probatorio: no se aportan los pen drive con la información obtenida en las medidas de aseguramiento de prueba; las capturas de pantalla que se incluyen en el informe no demuestran la infracción; en ellas solo se listan 181 módulos de Catia, no los 1260 que alega Dassault. C) Ilicitud de la prueba aportada al haber sido obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las demandadas. D) presentación extemporánea de los documentos aportados con el escrito de ampliación.

iii) Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada: incorrecta aplicación del criterio de la regalía hipotética; falta de acreditación del precio de la licencia.

Fundamentos

Primero Objeto del pleito

Las cuestiones procesales relativas a la pretendida inadmisibilidad como prueba (ilícita, por vulneración del derechos fundamentales) del informe pericial de las demandantes obtenido en las diligencias de comprobación previas al juicio, y a extemporaneidad los documentos aportados con el escrito de ampliación de la demanda, quedaron resueltas en la audiencia previa del juicio, desestimando la pretensión de inadmisión de estas pruebas y salvando las codemandadas, mediante la oportuna protesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto, la posibilidad de hacer valer estas alegaciones al recurrir esta sentencia.

A partir de las alegaciones y las pruebas admitidas, debe resolverse el fondo de la cuestión: la infracción del derecho de propiedad intelectual del programa Catia y las consecuencias económicas derivadas de ella, caso de constatarse, frente a las codemandadas.

Porque tampoco la excepción (de fondo) de falta de legitimación pasiva de la codemandada MTM no puede estimarse: no basta la titularidad formal de los ordenadores a nombre de la filial CMZ (única alegación que sostiene la excepción, f.d. único, pág. 30 de la contestación) para descartar la legitimación pasiva de la matriz del grupo codemandada para soportar las consecuencias de la infracción. La pertenencia al mismo grupo empresarial (descrito en el hecho demanda), no ha sido discutida, tampoco la misma sede, ni el mismo objeto social, ni tan siquiera el uso de los equipos informáticos por parte de la matriz.

Segundo. La infracción del derecho de propiedad intelectual de la demandante

Con el informe pericial aportado (doc. 18), ratificado en el juicio por su autor, han quedado acreditados la utilización sin licencia del software Catia en 9 de los ordenadores utilizados por las codemandadas, cuyos derechos de explotación titula la demandante. Se trata del programa Catia, versión 5, un software de diseño e ingeniería utilizado en distintos sectores industriales de fabricación de producto, que una vez instalado lee la licencia contratada, en este caso del nivel AL2, y automáticamente abre todas las funcionalidades incluidas en él.

Este informe, unido a la desestimación de los argumentos defensivos articulados por las mercantiles demandadas justifica la declaración de infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los 18, 102, 139.1 y 140.2.a del TRLPI, y la jurisprudencia que los interpreta.

Por todas, la SAP de Barcelona, s. 15, de 1 de enero de 2020, ROJ SAP B 1076/2020, que resuelve un caso idéntico a éste, con el mismo objeto, vulneración de la propiedad intelectual del programa Catia, y donde se plantean las mismas cuestiones que han sido planteadas en este juicio: ilicitud de la prueba pericial de la demandante, carga de la prueba de las circunstancias alegadas en la contestación para negar la infracción, número de ordenadores en los que se incorporaron los programas de la actora, y ausencia de actividad probatoria de la demandada y la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de ella.

1. El informe pericial de la demandante

El informe pericial aportado con la demandante, que es resultado de la investigación previa acordada el auto de este mismo juzgado, de 1 de julio de 2021, en el seno del procedimiento de 'medidas de aseguramiento de prueba del art. 297 de la LEC' (doc. 11), como se ha dicho en el antecedente anterior, hace prueba de la infracción. Ninguna ruptura de la 'cadena de custodia' de la información obtenida de los terminales informáticos de las demandadas se aprecia. Ni ninguna vulneración de las 'buenas prácticas' en la realización de estos informes, habiéndose utilizado el método de averiguación usual en este tipo de informes. Y sus conclusiones (en relación al acceso a las funcionalidades del programa Catia mediante elpirateode la licencia AL'), tienen que ser asumidas por quien ahora resuelve, porque vienen soportadas por la declaración contenida en su informe, firmada y ratificada en el juicio, del propio perito actuante; y los datos y capturas de pantalla que recoge en el cuerpo del dictamen pericial, que no han sido puestos en cuestión de forma eficiente por las alegaciones ni el informe pericial de la parte contraria.

En cuanto al método: en el acto del juicio, el perito declara, en cuanto al método de análisis de los terminales informáticos investigados, declara que, '(intentando) la mínima intrusión, (ejecuta el programa instalado y realiza) capturas de pantalla (de utilización del programa), identifica los equipos y averigua el método de licenciamiento', guardando la información extraída en pen drive previamente desprecintados ante la comisión judicial, procediendo luego al volcado de toda la información 'en un único pen' (por la intervención conjunta de cinco peritos informáticos). Y declara en el juicio que es la información de este último pen drivela que sirve de soporte al informe pericial aportado a los autos.

Las conclusiones del perito de la actora: las recoge en su informe y ratifica en el juicio. Con este método son analizados 10 ordenadores. En uno de ellos está instalada la versión comercial del programa Catia, y en los otros 9 está la 'configuración completa' del software, con 'la licencia AL2', que permite la apertura de todas las utilidades del programa, generada ' mediante la descarga del servidor de licencias DSLS mediante el programa 'Solidsquad' que permite la instalación de hasta 1.000 licencias 'craqueadas' (conclusión del informe pericial).

Dice en el juicio el perito de la actora que en uno de los equipos (097) se constata en el momento del análisis un 'problema de red' que impide la ejecución del programa, pero se 'sigue el mismo patrón de instalación' de instalación de la licencia: instalación del programa en el disco duro y 'patrones de utilización' o constancia de 'ficheros de uso' del programa.

2. Las objeciones al valor probatorio de este informe pericial

Formuladas por la defensa técnica de las codemandadas, con apoyo en su informe pericial (doc. 4 de la contestación y su ampliación). No pueden ser estimadas. Primero porque el perito de las demandadas ni tan siquiera examina los ordenadores en los que es detectada la licencia pirateada, y en segundo lugar, porque sus críticas al dictamen contrario no restan valor probatorio a este último.

i) La carga de la prueba sobre la utilización lícita del programa y su licencia de uso. La falta absoluta de actividad probatoria de las mercantiles demandadas

Se insiste por la defensa técnica de las codemandadas que correspondía a la demandante acreditar la infracción (y es cierto), y también (y esto es lo importante en este caso) que esta utilización del programa no estaba amparada por la licencia flotante adquirida en el 2011 instalada en uno de los ordenadores, que permitía el uso del mismo programa en otros ordenadores (lo que no es cierto).

La SAP de Jaén, s. 1ª, de 21 de septiembre de 2021 (ROJ SAP J 1394/2021), resume la conocida doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión, con abundante cita de las resoluciones del TS que la contienen: (...) sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente LEC , imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos (...) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial.

En este caso, si las codemandadas alegan que la utilización del programa sin licencia lo había sido por la utilización de la licencia flotante instalada en uno de los equipos, debió le correspondía la carga de hacerlo, a ser el fundamento de su defensa ( art. 217 de la LEC). Y estaba en su mano 'asegurarse' su prueba, encargando oportunamente el informe pericial que analizase los equipos y demostrase que la utilización que se hacía en ellos del software de la demandante estaba amparada por la licencia de uso flotante. Y no lo ha hecho.

Cuando se le pregunta al perito de la demandada si ha analizado los 9 ordenadores en los que el informe pericial contrario concluye que estaba instalada la versión ilícita de la licencia AL2, dice que no. Que su informe fue encargado meses después, y que si se formatean los equipos se pierde el rastro y no serviría de nada el análisis. Y cuando se le pregunta al perito si, de haber mantenido el contenido del disco duro de las máquinas sin alteración, hubiese podido demostrarse que la utilización estaba amparada por la licencia flotante válidamente contratada, que permitía su uso (no simultáneo), en distintos equipos, contesta con rotundidad que sí. Es decir, la parte demandada, a la que correspondía la carga de probar, porque lo alega como defensa, que el uso del software estaba amparado con su licencia, tenía en su mano encargar (inmediatamente a la diligencia de averiguación) un análisis de sus ordenadores por su perito para demostrar esta utilización lícita, y no lo hace. Es más, ni tan siquiera el perito, meses después, examina el contenido de los ordenadores (por si está todavía la versión de Catia instalada, o por si hay rastro del formateo del disco duro).

En conclusión, no puede aceptarse que los archivos de uso del programa (capturas de pantalla) procedan de la licencia flotante, o de una versión 'demo' (que no permite el almacenaje temporal) o de una versión 'temporal', que ni tan siquiera se ha demostrado que exista. Y si hay dudas de la licencia que ampara estas capturas de pantalla, correspondía a la parte demandada despejarlas mediante la prueba pericial correspondiente, y no lo ha hecho.

La SAP de Barcelona citada en el fundamento anterior efectúa en un caso idéntico la misma distribución de la carga de la prueba, incluso con mayor rigidez si cabe: a la vista a los informes periciales aportados a partir de la información obtenida en las diligencias de investigación y del análisis posterior,en los que se concluye que el programa en cuestión estaba instalado en once ordenadores y que, al menos, en seis de ellos no se disponía de licencia... corroborando esta afirmación los peritos en el juicio (como ha ocurrido en este caso), la Audiencia afirma que 'frente al esfuerzo probatorio hecho por la parte demandante, la demandada no propuso ningún medio de prueba destinado a establecer con precisión el número de ordenadores en los que se habían instalado los programas. Las demandadas tenían la facilidad para acreditar el número exacto de ordenadores en los que instalaron Catia dado que dichas terminales estaban a su disposición.

Lo mismo que ha ocurrido en este caso. El informe pericial aportado por las demandadas se limita a desacreditar el informe contrario, y tampoco sirve a estos efectos.

ii) Las críticas al dictamen pericial de la parte actora

En el acto del juicio, el perito de las demandadas ratifica también su dictamen y enumera los defectos que encuentra en el informe contrario, lo que le lleva a concluir que no es apto para acreditar la infracción. Son los siguientes: i) el método utilizado: no han sido extraídos los ficheros que demuestren la infracción (solo capturas de pantalla), para luego almacenarlos en un USB cifrado, a disposición de las partes. ii) sobre los resultados: (a) no se han listado las utilidades instaladas en los equipos: de las 140 utilidades de Catia, multiplicadas por 9 máquinas (1260), únicamente se han listado 169 utilizaciones; (b) las capturas de pantalla no permiten comprobar los datos de la licencia, están 'editadas', no siguen una numeración correlativa y solo hay una captura parcial, lo que impide saber si la utilización del programa fue con base en la versión 'demo', en la 'licencia flotante' o en licencias temporales ya caducadas; (c) en 7 equipos se constata que existe un 'error' en la lectura de la licencia, lo que hace pensar que no puede ejecutarse el programa. (d) el programa que 'craquea' la licencia de Catia instalado en los equipos analizados coincide con la 'licencia flotante', pero no con la versión del 'programa pirata' que 'craquea' la versión de Catia instalada.

Estas objeciones no restan valor probatorio al informe pericial: i) no se discute que existan otros métodos más fiables de extracción de la información analizada, pero ello no invalida el utilizado por el perito de la actora, conservando únicamente las capturas de pantalla, y no los archivos. ii) Sobre los resultados: a) listado de utilidades: basta con la constatación de la utilización de algunas utilidades para las que se necesita la licencia para constatar la infracción. Según el técnico de la propietaria del software, no se necesita una licencia para cada utilidad: cuando se ejecuta el programa, éste lee la licencia y automática despliega todas las utilidades. Si alguna ha sido utilizada, lo ha sido porque se ha utilizado de forma ilícita (craqueada) la licencia AL2. b) El que las capturas de pantalla no hayan sido incluidas en el informe de forma correlativa no resta valor a las que se incluyen en él, que demuestran el uso de utilidades incluidas en el programa (nada se dice al respecto del contenido de estas capturas incluidas). Tampoco el que hayan sido 'editadas' supone una manipulación de lo que puede verse en ellas, tampoco el perito concreta el efecto de esa 'edición' que denuncia, por lo que no hay razón alguna para desconocer su contenido a efectos de prueba de la utilización del programa. Mención aparte merece el que, de las capturas de pantalla, no resulte la utilización de la licencia pirata: se trata de una cuestión de carga de la prueba que se analizará separadamente. c) El error de lectura de la licencia constatado en 7 equipos analizados ha sido explicado convincentemente por el perito contrario y por el técnico de Catia: se trata de un error normal, que no impide continuar la ejecución del programa y detectar su uso ilícito, mediante las capturas de pantalla de los archivos que lo demuestran. d) Como también han explicado los expertos que declaran y testifican por la actora, que no es necesario que el programa de elusión de las medidas de seguridad de Catia tenga la misma versión, bastaba el instalado para piratearla licencia AL2. El perito del demandado afirma que no es así, pero sin demostrar de ninguna forma que con el programa de craqueo instalado no podía obtenerse ilícitamente la licencia AL2.

Tercero. Las consecuencias económicas de la infracción del derecho de propiedad intelectual de la demandante

Las alegaciones defensivas de las codemandadas en relación con la existencia de la infracción no pueden ser estimadas. En cambio, sí van a serlo aquellas que, partiendo de esta infracción, le sirven de base para discutir las pretensiones de indemnización articuladas de contrario con base en el art. 140.2,b de la LPI.

La actora pretende que se condene a las dos empresas del grupo al pago solidario de un importe cercano a los 14 millones de euros, que cuantifica a partir de la certificación del precio de lista de cada una de las utilidades que permite utilizar la licencia AL2, más el importe del mantenimiento que dice ser de contratación obligatoria (doc. 21). Esta pretensión fue estimada íntegramente en un asunto similar a éste, también por infracción del programa Catia, resuelto por la SJM 13 de Madrid, de 28 de abril de 2020 (roj SJM M 5938/2020).

No puede accederse a ello: la demandante parece partir de la realidad de que, para la utilización de las utilidades del Catia, deben contratarse necesariamente la licencia AL2 (que permite acceder a todo su 'universo', en palabras del perito de la actora), y pagarse la cantidad que certifica por cada una de esas utilidades. Cuando no es así: lo demuestra la propia licencia ('flotante') que vendió a las codemandadas en el año 2011, por 11.000 euros (según la factura aportada a los autos, doc. 2 de la contestación), valor que puede mantenerse en la actualidad, como demuestran los documentos 7 a 9, a cuyo contenido se refiere la página 20 de contestación. Este importe por la licencia para el uso de las demandadas (11.000 euros) deberá minorarse el 20% (2.200) de la comisión comercial que hubiese tenido que pagar la propietaria del programa, y multiplicarse por 9, que es el número de ordenadores en los que se ha detectado la utilización del programa.

Y sin añadir a la suma los gastos de investigación reclamados, (17.867,70 euros, doc. 14), correspondientes a representación letrada y procesal y gastos del perito, porque, por su importe y por su finalidad última (ser utilizados en el juicio posterior), deben tener la consideración de gastos del proceso y someterse, por tanto, al pronunciamiento sobre costas que se realiza en esta sentencia. De otra forma, la reclamación de 14 de millones de euros, frente a la que han tenido que defenderse las codemandadas, no tendría ni tan siquiera reflejo económico en la distribución de los costes del procedimiento, que recaerían exclusivamente en las demandadas bajo la fórmula de 'gastos de investigación'.

Como en las cuestiones jurídicas en el resto de las cuestiones jurídicas en este pleito, esta solución es conforme al criterio de la SAP de Barcelona citada, en la que, a la hora de cuantificar los efectos económicos de la infracción, se atiende a la valoración concreta de los programas instalados (no al precio de la licencia obtenido por la suma de la valoración de todas las funcionalidades a las que da acceso, como se pretende en este caso). En esta resolución de la Audiencia de Barcelona, se atiende, eso sí, a la certificación de la propia demandante respecto al valor de dichos programas (que en este caso no ha sido concretado suficientemente), pero además se justifica es valor probatorio de la certificación de parte diciendo queaunque es verdad que hubiera sido deseable que esos datos pudieran haber sido contrastados por otras vías, ...en el supuesto de autos la parte demandada no ha hecho ningún esfuerzo real por contradecir la información que facilita la compañía demandante. Lo que no ha ocurrido en este caso, en el que las codemandadas sí que aportan pruebas suficientes para justificar el valor de la licencia comercial adquirida en su día y su actualización a fecha de la demanda.

Tercero. Costas

No se imponen, por la estimación parcial, art. 394 de la LEC.

Fallo

Es parcialmente estimada la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución. En su consecuencia, son condenadas las demandadas a:

1. Cesar en la utilización de los programas de ordenador referidos en la demanda, con prohibición de reanudar su reproducción o uso no autorizado, conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

2. A abonar solidariamente a la demandante la suma de 79.200 euros, sin imposición de costas.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de apelación. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

____________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

_____________________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.