Última revisión
02/11/2000
Sentencia Civil Nº 154/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 167/2000 de 02 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 154/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100143
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:296
Núm. Roj: SAP SO 296/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo apelación civil n° MENOR CUANTIA 167 /2000
Juicio Menor Cuantía 306/97
Juzgado de Primera Instancia Soria-1
SENTENCIA CIVIL N° 154/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (sup.)
En SORIA, a dos de Noviembre de dos mil .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 306/97 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, EMBUTIDOS SORIANOS S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CHACINERA SAN MIGUEL DEL MONCAYO, representado por el/la Procurador/a Sr. Escribano y asistido por el/la Letrado/a Sr. Velilla Alcubilla; y como apelado/a/s HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representado por el/la Procurador/a Sra. Alfageme, y asistido por el/la Letrado/a Sr. San Miguel Prieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de HISPAMER Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S a contra Embutidos Sorianos S.L. y Sociedad Cooperativa Industrial Chacinera San Miguel del Moncayo debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha uno de julio de 1.997 entre las dos entidades demandadas sobre el inmueble adjudicado a la actora en el Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Soria con el n° 157/95, ordenando el desalojo inmediato de dicho inmueble de la demandada Sociedad Cooperativa Industrial Chacinera San Miguel del Moncayo con entrega del mismo a la parte actora y condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al importe de renta que se determina en la pericial obrante en autos, esto es la mitad de la renta estipulada en el contrato (la correspondiente a la nave como manifiesta el perito en sus aclaraciones) desde la fecha del contrato hasta la entrega de la nave así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 31 de Octubre de 2.000 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que estima la acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados, ejercitada por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., se alza el presente recurso por la parte demandada, alegando, en síntesis, que el Fallo de la sentencia no es congruente con la demanda, al no estimar la indemnización solicitada en el petitum; que esta Sala ya se pronunció sobre la cuestión debatida en el auto 61/97, de 8 de mayo , declarando que el contrato referido era válido, por lo que el apelante rechaza la simulación en base a esta resolución; y, finalmente, que no se dan los presupuestos para que el contrato se declare simulado, afirmándose que el contrato es válido y no existe nulidad contractual.
SEGUNDO.- Alega en primer término el apelante que la sentencia es incongruente, afirmando que el fallo no estima la indemnización solicitada en la demanda. La congruencia de las sentencias -STC 220/1997, de 4 diciembre , entre otras- se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, y por ende, del fundamental derecho de la defensa. La situación que en estos casos se produce sería similar, en última instancia, a la de los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal.
En el supuesto que nos ocupa no apreciamos la incongruencia que se denuncia; el suplico de la demanda solicitaba, entre otras cosas, que se condenara solidariamente a los demandados a pagar a la actora una cantidad que se determinaría en ejecución de sentencia, igual al importe del precio de mercado de un arrendamiento sobre el inmueble mencionado desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento hasta la fecha de la sentencia de la presente demanda. El fallo de la sentencia, estima la demanda, y además de admitir todas las peticiones del actor, condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al importe de la renta que "se determina en la pericial obrante en autos, esto es, la mitad de la renta estipulada en el contrato (la correspondiente a la nave como manifiesta el perito en sus aclaraciones) desde la fecha del contrato hasta la entrega de la nave, así como al pago de las costas procesales". No existe por tanto incongruencia, sino precisión de la sentencia a lo solicitado en la demanda. No se produce una alteración de la causa de pedir, ni se estima una acción diversa a la entablada, ni se concede algo distinto o más de lo pedido, ni se pronuncia sobre algo al margen de lo solicitado. Por tanto, debemos rechazar este motivo del recurso.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso afirma que la sentencia de instancia considera el contrato de arrendamiento como simulado, lo que resulta incompatible con el Auto 61/97, de 8 de mayo dictado por esta Sala, en el que, según el recurrente, se declaraba al contrato de autos como un contrato de arrendamiento válido; rechaza el apelante la simulación fin consideración a este auto, recalcando su plena validez.
Discrepamos de la valoración que el recurrente realiza de la referida resolución. El Auto 61/97 citado, no declaraba la validez del contrato de arrendamiento referido, sino que, a la vista del mismo, y ante la ejecución hipotecaria entablada, remitía al ejecutante al procedimiento declarativo correspondiente en orden a conseguir la resolución individualizada del derecho de arrendamiento, no entrando a valorar los hechos alegados en cuanto a la nulidad del contrato. Precisamente el ejecutante, con la interposición de la demanda origen de los presentes autos, lo que pretende es la declaración de nulidad por simulación del contrato de arrendamiento, como establecía el Auto referido.
Pretensión que ha sido acogida en la sentencia de instancia y que en esta alzada ratificamos por las siguientes consideraciones: como recuerda el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son muestra las de 2 junio 1983, 24 febrero 1986, 10 noviembre 1988, 23 septiembre 1989 y 15 noviembre 1993 , la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta. El problema fundamental radica en la dificultad de probarla, carga que corresponde al que alega ( art. 1214 CC ). La prueba de presunciones ( art. 1249 CC ) reviste especial relieve en estos supuestos ante la complejidad de probar por medios directos que las partes no quieren lo que dicen querer y que éstas consienten en emitir declaraciones contrarias a su querencia; es preciso, por ello, inducirlo de hechos externos e indicios que por vía de presunción ( SSTS 16 septiembre 1988, 23 octubre 1992, 3 febrero 1993 y 28 abril 1993 ) conduzcan a la evidencia de la existencia de discordancia consciente y bilateral entre la realidad querida y la declarada. Con ello se trata de delimitar los tres requisitos para que pueda apreciarse simulación absoluta: 1) declaración fingida de los contratantes; 2) que cada contratante conozca la ficción de su oponente, la consienta y a su vez declare también fingidamente; y 3) que la finalidad de las partes sea crear un engaño.
La aplicación de las premisas precedentes al arrendamiento objeto de litigio desvela que el mismo no es sino mera apariencia. Los datos que apuntan a tal simulación son los siguientes: 1°) Con fecha 3 de junio de 1991, se otorgó por 1ª actora préstamo hipotecario a EMBUTIDOS SORIANOS por la cantidad de 125.000.000 pesetas, obligación que fue garantizada solidariamente por D. Evaristo , Dª. Aurora , y SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CHACINERA SAN MIGUEL DEL MONCAYO, entidad que fue representada por D. Evaristo . Como los demandados no hicieran pago de diversos plazos, se inició por el ejecutante e procedimiento del artículo 131 LH , requiriéndose de pago el 17 de mayo de 1995 a estos efectos a D. Evaristo -folios 13 y 14-. 2°) Después de varias vicisitudes -entre las que destacamos la paralización del procedimiento a instancia del ejecutado por interposición de querella criminal, que fue archivada-, finalmente se señaló el 25 de septiembre de 1996 la celebración de tercera subasta, que se hallaba pendiente desde el 22 de febrero de 1996. Por auto de adjudicación de 8 de noviembre de 1996 , se adjudicó la finca hipotecada al ejecutante. El día 30 de enero de 1997, se señaló para verificar la entrega de la posesión en el Juzgado de Paz de Agreda, negándose D. Evaristo a hacer entrega de las llaves, presentándose en el Juzgado por la representación de EMBUTIDOS SORIANOS, S.L., contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, siendo el arrendador la entidad EMBUTIDOS SORIANOS, S.L., y el arrendatario la SOCIEDAD INDUSTRIAL CHACINERA SAN MIGUEL DEL MONCAYO. El citado contrato aparece fechado el 1 de julio de 1995, y está suscrito por D. Evaristo , como representante de EMBUTIDOS SORIANOS, S.L. y por Benedicto -hermano del anterior- como representante de SOCIEDAD INDUSTRIAL CHACINERA SAN MIGUEL DEL MONCAYO. 3°) Entre las estipulaciones de dicho contrato, destacamos el de su duración, que se fija en 25 años, siendo la renta 300.000 pesetas mensuales.
Todos estos datos, y los que referimos seguidamente, apuntan que dicho contrato fue suscrito simuladamente por los deudores, y con el fin de evitar la ejecución hipotecaria del inmueble gravado. El arrendamiento fue suscrito por los propios deudores hipotecarios -D. Evaristo , y SOCIEDAD INDUSTRIAL CHACINERA SAN MIGUEL DEL MONCAYO, esta última representada por el hermano de D. Evaristo , D. Benedicto , siendo presidente de esta sociedad el propio D. Evaristo -prueba de confesión, folios 536 a 541-; contrato celebrado con conocimiento de la ejecución hipotecaria. Se fijó en el mismo una duración de 25 años -no habitual en la práctica mercantil-, lo que convirtió al bien objeto del arrendamiento en prácticamente inembargable, frustrando así los legítimos fines del acreedor. Finalmente, arrendador y arrendatario no han acreditado contable y fehacientemente en los presentes autos el abono mensual de la renta.
De todos estos datos se infiere -de conformidad con la doctrina jurisprudencial reflejada- la existencia de un contrato celebrado por los demandados con el ánimo de obstaculizar el legítimo derecho del acreedor de cobrar su deuda.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, y ratificando los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia cuestionada, que dimos por reproducidos, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por EMBUTIDOS SORIANOS, S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CHACINERA SAN MIGUEL DEL MONCAYO, representadas por el Procurador Sr. Escribano AYLLON, y defendidos por el Letrado Sr. VELILLA ALCUBILLA, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria , confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

