Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2005

Última revisión
13/04/2005

Sentencia Civil Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 440/2004 de 13 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 154/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100446

Resumen:
03065370072005100446 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 154/2005 Fecha de Resolución: 13/04/2005 Nº de Recurso: 440/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 154/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche, a trece de Abril de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, sobre Desahucio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada., Dª Natalia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Guilaber López y dirigida por el Letrado Sr Zaragoza Gil, y como apelada D Carlos , representada por la Procuradora Sra Cifuentes Viudes, con la dirección de la Letrado Sra Cano Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 998/03, se dictó Sentencia con fecha 25 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que , estimando la demanda presentada por el procurador Sr/a. CIFUENTES VIUDES en representación de Carlos contra Natalia, representada por el Procurador Sr/a. GUILABERT LOPEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 21 de Septiembre de 1.970, que liga a ambas parte litigantes sobre el inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 ( hoy NUM001 ) de Elche, a que se contrae el presente litigio y, en consecuencia, haber lugar al desshucio solicitado por la parte demandante, condenando al/os citado/s demandado/s a que desaloje/n y haga/n entrega a la parte actora, dentro del termino legal, del inmueble objeto del contraro. Todo ello sin hacer expresa impisición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas , costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo nº 440/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Abril de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional , que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar , este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva , no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995 , 115/1996, 105/1997 , 231/1997 , 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, en sus fundamentos jurídicos primero y segundo , la situación litigiosa, llegar a la conclusión en el penúltimo y último párrafo del segundo de los razonamientos, de que efectivamente la arrendataria debía a la fecha del Juicio , la mensualidad del mes de Febrero de 2004, y por tanto, no cumpliéndose los requisitos que exige el artículo 22 de la vigente L.E.C., no era procedente la aplicación al caso del instituto de la enervación, y además no era posible, como ahora lo viene a reconocer el letrado de la demandada , la compensación, a efectos de enervar la presente acción de desahucio, del importe pagado del IBI, con el de la mensualidad debida del mes de Febrero. Deben darse por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida, al ser su fundamentación jurídica y consiguiente fallo, fruto de una ajustada ponderación y valoración de las pruebas practicadas, por lo que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva , convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada; sin que , por otro lado, los argumentos expuestos por la dirección letrada de la apelante en su escrito del recurso, tengan virtualidad que justifique una mas completa fundamentación jurídica de la que contiene aquella, o que deban suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones sometidas a la consideración judicial y no resueltas, puesto que la conclusión que se obtiene tras la lectura del escrito es que se ha incurrido en error involuntario , que desde luego no puede subsanarse en esta alzada, y en segundo lugar respecto a la indebida plicación del artículo 22 de la vigente LEC, cuando a su decir, debía ser aplicado el artículo 147.1 de la LAU de 1964, al tratarse de un arrendamiento sometido a su regulación. No asiste la razón al apelante. Tales normas son aplicación de modo general una vez que han entrado en vigor a supuestos que se planteen durante su vigencia aunque se refieran a contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor. Estamos ante una norma adjetiva el art. 22.4 de la LEC- anterior 1563 de la LEC de 1881 -y no sustantiva, que por tanto rige sin limitaciones a los supuestos que contempla , desde su entrada en vigor.

Nada por tanto puede achacarse al órgano de instancia , que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos , y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Natalia ., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Uno de Elche (Alicante), de fecha 25 de Febrero de 2004, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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