Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 146/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 154/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 146/2011

Procedimiento Juicio Verbal número: 757/2008

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.: ANTONIO G. PONTON PRAXEDES (Ponente)

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

En la Ciudad de Huelva a 21 de Julio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 757/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Carrillero Almonte en nombre y representación de D. Jeronimo y Dª María y de la Impugnación de Sentencia formulada por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de D. Rodolfo .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Mayo de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Francisco Carrillero Almonte en nombre y representación de D. Jeronimo y Dª María , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 2 de Septiembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de D. Rodolfo se formuló Impugnación de Sentencia y por la Procuradora Dª Maria Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Ángel Daniel Oposición al citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 11 de Mayo de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- En el caso que nos ocupa se discrepa de la Resolución de Instancia tanto por la representación procesal de D. Jeronimo y Dª María como por D. Rodolfo mas como quiera que en el escrito de Impugnación de Sentencia formulado por este ultimo se efectúa- por razones de economía procesal- una integra reproducción de los Fundamentos de Derecho del recurso interpuesto por el Sr. Jeronimo y la Sra. María , estudiaremos conjuntamente ambos escritos.

Y con carácter previo tenemos que señalar que el proceso civil se rige por los principios de Rogación, Audiencia Bilateral y Contradicción, y tales principios son conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidos en los escritos a tal efecto destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo el apelante sorprender a la contraparte, introduciendo fuera del momento procesal oportuno cuestiones nuevas no apreciables de oficio, cuando aquella se ve en la imposibilidad de rebatirla con vulneración de la oportunidad de defensa y ello, aun cuando el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, argumentación que obliga e excluir del debate todas aquellas alegaciones que no fueron oportunamente alegadas.

Y efectuamos esta precisión por cuanto que en ciertos momentos del escrito de recurso se introducen nuevos elementos de debate que no fueron invocados en la Instancia y que por consiguiente no fueron objeto de análisis en la Sentencia criticada y que no pueden ser por las razones expuestas estudiados ahora en esta alzada.

Estiman los Apelantes y por ende el Impugnante que no concurren en el presente supuesto los requisitos indispensables para el éxito de la acción ejercitada, una acción Declarativa de Dominio y así se rechaza en primer término la existencia de un Titulo de Dominio.

La Juzgadora a quo tras el pertinente examen del acervo probatorio concluyó que ese Titulo estaba constituido no solo por el Contrato Privado de Compraventa (que en el recurso de se tacha de falso) aportado por el Demandante de 6 de Octubre de 2003 en virtud del cual D. Rodolfo vendía al hoy actor "un camino situado en la parte noroeste de la finca (sita en el termino municipal de Lepe al sitio F. Blanca con una superficie de setenta y siete áreas) con una superficie de 69 metros de largo por 3 metros de ancho" y por un precio de 925,00 Euros sino también por la declaración del propio codemandado Sr. Rodolfo que así lo aseguró sin ningún genero de dudas en el acto del Juicio expresando, tiempo de la grabación 0'13',30'' que trasmitió ese camino al actor "siete u ocho meses antes" de la venta realizada a los Demandados y del testigo D. Justo quien actuó como mediador de la posterior venta de esa finca entre D. Jeronimo y D. Rodolfo , 0'29',03'', manifestando que el Sr. Jeronimo conocía la finca que adquiría 0' 29' 22'' y que el vendedor- D. Rodolfo - preciso al comprador que ese camino objeto del presente litigio había sido ya vendido y que por tanto "no entraba en el trato" aportándole en esos momentos un documento justificativo de esa exclusión 0 29' 50'', por ello hemos de considerar a los efectos de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1227 del Código Civil , que los Demandados tenían conocimiento de la existencia de esa Compraventa del camino con anterioridad al otorgamiento de la Escritura Publica por la que adquirían la citada Finca pues la buena fe del Tercero se presume siempre que no se acredite- como es este supuesto- que se conocía la inexactitud del Registro, presunción que ciertamente puede ser destruida por cualquiera de los medios prueba admitidos en Derecho, no constituyendo por ello como se pretende que el único medio para desvirtuar tal Presunción sea la incorporación del documento privado a un Registro Publico.

También se considera por los recurrentes e impugnante que no se ha dado estricto cumplimiento al necesario requisito de la identificación del bien respecto del que se ejercita la acción.

En este sentido y pese a las distintas alegaciones de los Apelantes algunas ex novo, es lo cierto que el actor ha acreditado Documentalmente que es propietario de la Finca correspondiente a la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rustica de Lepe y que los Demandados son propietarios de la parcela NUM002 de ese Polígono y como expresábamos que en virtud del referido Contrato Privado además el actor era propietario con anterioridad de la adquisición del dominio por los Demandados de un Camino que discurría por la Parcela NUM002 desde la Vereda de Carne hasta su propiedad, camino con una superficie de 69 metros de largo por 3 de ancho, por ello nos hallamos ante una porción de terreno claramente identificada y delimitada con precisión de linderos, como expresa la Juzgadora "por los cuatro puntos cardinales".

Con estos parámetros se considero por la Juzgadora que al amparo del articulo 217 de la Ley Adjetiva la parte actora había acreditado todos los requisitos exigidos por la naturaleza de la acción ejercitada, aseveraciones estas que son compartidas plenamente por este Tribunal.

En definitiva nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba, valoración que ha sido motivada no concurriendo causa o motivo que justifique la revocación o modificación de las determinaciones realizadas en la Instancia.

En este contexto el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen respectivamente a la Recurrente e Impugnante de la Sentencia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR tanto el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Carrillero Almonte en nombre y representación de D. Jeronimo y Dª María como la Impugnación de Sentencia formulada por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de D. Rodolfo y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 18 de Mayo de 2010 , imponiéndose a la parte Apelante e Impugnante respectivamente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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