Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 30/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 30/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.205/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 154

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 30 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 30/12- los autos de Juicio Verbal nº 1205/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Diana representada por la procuradora Dª Mª José Masats López-Ayllón y defendida por la letrada Dª Cristina Castañón Fariñas contra Ayuntamiento de Gojar representado en primera instancia por la procuradora Dª Carmen Parera Montes y defendido por el letrado D. Mariano Vargas Aranda contra D. Heraclio representado por la procuradora Dª Mª Isabel Olivares López y defendido por el letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez, contra la Administración General del Estado defendida por el letrado D. Fernando Bertrán Girón y contra la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas defendida por la letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Masats López-Ayllón en nombre y representación de Dª Diana y en consecuencia: 1. Declarar la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado en el presente procedimiento. 2. Absolver a la Administración del Estado y al Registrador de la Propiedad nº 6 de Granada, D. Heraclio , de los pedimentos de la demanda. 3. Las costas procesales derivadas de la intervención de la Administración del Estado se impondrán a la parte actora, al haber sido desestimada su pretensión. 4. Las costas procesales derivadas de la intervención de D. Heraclio se impondrán a la Administración del Estados, conforme al Art. 14.2.5 ª y Art. 394 de la LEC . 5. Respecto a las costas procesales derivadas de la intervención de la Junta de Andalucía y al Ayto. de Gójar, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelación por la parte demandante Dª Diana y por la parte demandada Administración General del Estado, apelación a la que se opusieron las demás partes excepto la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de enero de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen antecedentes procesales para mejor entendimiento de esta resolución los siguientes: La Notaria, demandante en este procedimiento, otorgó el 15 de abril de 2009 escritura de división de casa común y constitución del régimen de propiedad de una vivienda que, previamente, había sido ampliada y pertenecía, pro indiviso, a los dos hermanos propietarios. El Registrador de la Propiedad competente denegó la inscripción. La Notaria interpuso recurso ante la D.G.R. y del Notariado que, tras la oposición del Registrador manteniendo su calificación, tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 15 de mayo de 2009. Fuera del plazo de resolución señalado en el art. 327, párrafo 9º de la L.H ., la D.G.R. y N., por resolución de 14 de enero de 2010 (BOE de 19 de febrero de 2010), revocó la calificación registral. No obstante, el registrador dejó en suspenso la inscripción haciendo valer la causa prevista en el art. 327.11 de la L.H . al tener constancia de existir recurso judicial sobre esa inscripción, pero con la singularidad de que ese recurso jurisdiccional lo había promovido días antes el propio Registrador mediante procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada bajo el nº 610/2010 . Como reacción a esa suspensión la notario interpuso demanda interesando la nulidad de esa calificación -acuerdo suspensivo- dirigida contra la Administración General del Estado a través de su representación y defensa por los Servicios Jurídicos del Estado, que opuso su falta de legitimación por no tratarse la nulidad de esa resolución impugnada de un acto emitido por la D.G.R. y Notariado y acudir directamente la Notaria a la acción impugnatoria que ahora nos ocupa, prevista en el art. 324 de la L.H .

La Abogacía del Estado señalaba además como legitimado pasivamente y contra el que debía dirigirse la acción al Registrador cuya decisión era objeto del recurso. El Juzgado acordó emplazar a éste, que se personó y opuso y solicitó que se diera traslado de la demanda también, por tener interés en el resultado del proceso, tanto al Ayuntamiento de Gójar (Granada), lugar donde radica la finca inscrita y cuya calificación negativa se justificaba por infracción urbanística al carecer de licencia la obra de ampliación, como a la Delegación Provincial de Obras Públicas de la Junta de Andalucía. Ambas entidades se personaron y opusieron a la demanda, entre tanto, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 ya había rechazado la demanda del Registrador contra la resolución de la D.G.R. y N. por falta de legitimación activa en decisión confirmada por esta misma A. Provincial ( Sec. 4ª) en Sentencia de 20 de mayo de 2011 .

La sentencia dictada en el presente procedimiento desestimó la demanda y condenó, por un lado a la Notario demandante al pago de las costas causadas a la Administración del Estado y, por otro condenó a esta Administración a abonar las costas devengadas por el Registrador de la Propiedad cuyo acuerdo se impugnaba sin hacer expresa imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Gójar y a la Delegación Provincial de Obras Públicas de la Junta de Andalucía. La sentencia apreciaba la falta de legitimación pasiva de la Administración Estatal en pronunciamiento que, consentido por la actora, devino firme.

SEGUNDO .- Contra la sentencia de instancia, a la que se aquietan la Administración Local y Autonómica traídas al proceso en difusa posición entre la intervención provocada y la meramente voluntaria, se alza la Sra. Notaria y la Abogacía del Estado en representación de la Administración del Estado, la primera interesando la revocación de la sentencia declarando contrario a Derecho la calificación negativa realizada por el Registrador el 11 de mayo de 2010 respecto a la escritura otorgada por la actora el 15 de abril de 2009 y la exoneración en el pago de las costas impuestas respecto al Registrador sobre el que se amplió la demanda y que también impugna la sentencia.

La Administración del Estado, a su vez, interesa la revocación de la sentencia interesando la exoneración de las impuestas respecto a la condena a abonar las costas del Registrador.

Pues bien, dentro de la cierta anarquía procesal y acusada indefinición que presenta la tramitación del proceso respecto a la llamada a este procedimiento de tres Administraciones públicas distintas y la del propio Registrador cuya calificación o acuerdo suspensivo impugnado constituye el objeto del procedimiento y del que han estado ausentes, en todo momento, los particulares a los que directamente afectaba la decisión suspensiva como directos interesados en la inscripción de la escritura realizada para la división de la casa común y la nueva declaración de la finca registral inscrita para pasar al régimen de propiedad horizontal, el recurso carece de práctica, más allá de los pronunciamientos relativos a las respectivas condenas en costas que parece el verdadero objeto e interés perseguido por las dos partes apelantes.

Así, a estas alturas del procedimiento, toda la incertidumbre jurídica que alimentaba las posiciones defendidas por unos y otros ha quedado, en buena medida, disipada y la disparidad de criterios que sobre las cuestiones debatidas vinieron manteniendo las distintas Audiencias clarificada por la Doctrina unificadora del T. Supremo. Es más, se podría decir que el único punto que no nos consta que haya sido ya resuelto por el Alto Tribunal relativo a la legitimación pasiva del Estado cuando se recurre en vía judicial la calificación del Registrador perdió interés desde el momento en que fue consentida por la actora y sustraída del conocimiento de este Tribunal.

TERCERO.- Sentado ello, sobre la cuestión de fondo, carente desde hace tiempo de toda practicidad una vez que fue rechazado, definitivamente (20 de mayo de 2011), el recurso judicial cuya preexistencia determinaba el acuerdo suspensivo de la inscripción, y no costa ni se alega que esté pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo que, pocos meses después, por Sentencia de 20 de septiembre de 2011 vino a fijar como doctrina jurisprudencia la siguiente: "La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaría del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite" . Doctrina reiterada, entre otras, por las SSTS de 2 de enero y 9 y 10 de febrero de 2012 .

La resolución de la D.G.R. y Notariado, por entonces impugnada por el Registrador, no contenía ninguna admonición ni advertencia ni anuncio de responsabilidad civil o disciplinaria, y su falta de legitimación pasiva apreciada en aquél procedimiento (610/2010), además de ajustada a esta Doctrina legal y al criterio que había adoptado esta misma Audiencia y Sección en Sentencia de 4 de diciembre de 2008 , dejaba sin fundamento la suspensión acordada, cualquiera que haya sido el devenir posterior sobre su acceso al Registro, que es extremo silenciado en las actuaciones, enfrentadas las partes en consideraciones y pugnas bien diferentes a ese único interés legítimo por el que se deberían velar en el reconocimiento de unos derechos en los que, para mayor complicación jurídica, que no fáctica, ni aplicable al caso, también pasó a constituir Doctrina legal -de nuevo unificada tras la interposición de este procedimiento-, fijada por nuestro T. Supremo, en Sentencia del Pleno de 3 de enero de 2011 , la de que "el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno LH , para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo" .

Esa nulidad sobrevenida, como solución por la que también se decantó este mismo Tribunal de Apelación en la sentencia citada de 4 de diciembre de 2008 , no es aplicable al caso de autos y nada permite entender que el acuerdo suspensivo persista aún, pese a que en el escrito de oposición del Registrador se aluda al proceso de ejecución de aquellos autos nº 610/2010, aunque sin más referencia que la extemporánea alegación de denunciar una inexistente e inviable incompetencia funcional del Juzgado de Instancia a favor del Juzgado que conoció de aquel procedimiento y de una inviable acumulación de procesos que ni se propuso en su día ni resulta procedente, en Derecho, desde que en aquél recayó sentencia cuyos efectos prejudiciales lo único que podían suponer es la pérdida de interés sobrevenido en la resolución de este procedimiento, cuestión tampoco planteada.

CUARTO.- Mayor interés presenta como cuestión directamente vinculada a la legitimación activa, pues por sus connotaciones de materia de orden público escapan del filtro de las cuestiones nuevas, la alegación relativa a la carencia de derecho a la acción por parte de la notaria recurrente al venir a impugnar, en vía judicial, un acuerdo suspensivo que, según el propio Registrador al impugnar la sentencia, no es una verdadera calificación registral negativa, única categoría en la que la ley le otorga legitimación para recurrirla al señalar el art. 324 que "Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal" , y reconocerle el art. 325 legitimación para interponer este recurso al notario autorizante.

El planteamiento, más conceptual que sustantivo, ante una decisión suspensiva que no obedece a defectos subsanables sino a una prejudicialidad por la pendencia a un proceso judicial contra la calificación, en este caso de la D.G.R. y N. que atacaba, sin legitimación, el propio registrador que la suspendió y, por tanto, con cierta merma de imparcialidad no puede, a criterio de la Sala y en este singular caso, despojar de legitimación a la notaria para atacar una nueva calificación negativa y encubierta que, en lugar de plasmarla en su juicio de calificación, lo hizo mediante la demanda presentada ante el Juzgado y a ello, implícitamente, se remite como causa de su negativa, razón por la que, rozando el fraude de ley del art. 6.4 del C.C . y bajo la cobertura de lo dispuesto en el art. 327.11, buscar un efecto contrario al ordenamiento jurídico que no puede impedir la aplicación de la norma que ahora se alega como excluyente de la legitimación de la notaria demandante.

En definitiva, el acuerdo suspensivo no fue ajustado a derecho y debe estimarse la demanda y desestimarse la impugnación tardía que, en sentido bien contrario, realizaba el Registrador contra la sentencia y sobre extremos analizados de la legitimación.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, el recurso de la Abogacía del Estado debe estimarse, vaciada ya de razón de ser la débil y contradictoria argumentación que determinó la condena del Estado a pagar las costas del único codemandado que no cuestionó su legitimación pasiva para soportar la demanda, aunque negara el derecho de acción de la demandante.

La sentencia aprecia la falta de legitimación pasiva de la Administración contra ese pronunciamiento dudoso. Se ha consentido y, si en base a esa excepción estimada, la propia abogacía del Estado señalaba que no le correspondía a ella sino al registrador soportar la demanda y se consideró justificada esa llamada al proceso no por intervención, ni provocada ni voluntaria, sino a modo de ampliación de la demanda, que fue consentida sanando cualquier irregularidad y luego se le absolvía por entender justificada su decisión "suspensiva" respecto a la inscripción, y no en razón de no estar bien demandado, carecía de justificación esa condena cuando, a mayor abundamiento, lo mismo debería haberse resuelto, en coherencia, respecto de las otras dos Administraciones Públicas traídas el proceso, en este caso, sí de manera abiertamente innecesaria y sin más interés por parte del demandado que, con su personación, se aunaran en defensa de su decisión registral, más que de verse realmente afectada por inscripción que la Dirección General a la que estaba vinculado había ya la había ordenado, aunque lo fuera extemporáneamente.

SEXTO.- En orden a las costas de esta apelación, al estimarse en parte los dos recursos principales y no obstante la desestimación de la impugnación tardía, se estima como más adecuado y justo pronunciamiento el de no hacer expresa imposición de las costas a esta parte, y resulta preceptivo igual pronunciamiento para los apelantes por así disponerlo el art. 398 de la LEC , cuyo recurso ha prosperado.

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar los recursos de apelación interpuestos en nombre de Dña. Diana y por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en Juicio Verbal nº 1.205/2010, que se revoca en parte y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por la primera de las apelantes contra la Administración del Estado y D. Heraclio , con intervención voluntaria del Ayuntamiento de Gójar y de la Delegación Provincial de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, declaramos nulo, por contrario a Derecho, el acuerdo calificador del Sr. Heraclio , como Registrador del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, de fecha 11 de mayo de 2011 respecto a la suspensión acordada sobre la inscripción solicitada de la escritura otorgada, como Notaria, por la demandante ,con fecha 15 de abril de 2009 respecto a la finca registral nº NUM000 obrante al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , F. NUM003 del citado Registro de la Propiedad, condenando al Sr. Heraclio al pago de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. No se hace expresa imposición del resto de las costas a ninguna de las partes, revocándose la sentencia también y dejando sin efecto la condena al pago de las costas impuesta por la resolución recurrida a la Abogacía del Estado.

No se hace expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes y devuélvase el único depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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