Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 340/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00154/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 154/12
RECURSO DE APELACION 340 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 129/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo 340/2011 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DON Geronimo y DOÑA Penélope , representados por la Procuradora Sra. Doña Felisa María González Ruiz; y de otra, como demandada y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LEGANÉS , representada por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez; sobre reclamación de cantidad por instalación de ascensor.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en fecha 29 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo en nombre y representación de Geronimo y Penélope , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 de LEGANÉS, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones frente a ella aducidas, con expresa condena a la actora de las costas causadas en esta instancia.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- D. Geronimo y Dª Penélope formularon demanda contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Leganés, basada sustancialmente en que son propietarios de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 , respectivamente, de la referida Comunidad. Reclaman a ésta los perjuicios sufridos como consecuencia de la instalación de un ascensor en el patio de luces de la finca: 5.680 euros Dª Penélope y 5.034 euros D. Geronimo , y en ambos casos, subsidiariamente, la cantidad que se estime ajustada a Derecho.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por los actores.
Tercero .- Los apelantes alegaron en su demanda como preceptos en los que fundaban la indemnización reclamada de la Comunidad de propietarios los artículos 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , el artículo 1.902 del Código civil y el artículo 1.101 del mismo Código . Vienen a aducir en recurso que, como consecuencia de la instalación de ascensor en la finca, sus respectivas viviendas han perdido en condiciones de habitabilidad (por ruidos, pérdida de luminosidad y ventilación) y debido a la depreciación del valor de sus viviendas se han visto más perjudicados que otros vecinos, cuyas viviendas resultan revalorizadas por la existencia de ascensor; consideran acreditados los perjuicios con el dictamen pericial acompañado a la demanda.
Los apelantes consideran que su derecho a ser indemnizados deriva del perjuicio que les supone la instalación del ascensor. Sin embargo, la existencia de un perjuicio en sí misma no lleva aparejada la obligación de indemnizar por quien lo causa, debiendo plantearse en primer lugar en virtud de qué título vendría obligada la Comunidad de propietarios a indemnizar. La Ley de Propiedad Horizontal contempla la obligación de indemnizar a un propietario en el artículo 9.1.c ), precepto invocado en su demanda por los apelantes. Dicho precepto recoge como obligación del propietario " Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados ". Así, vemos que exige la constitución de una servidumbre requerida por un servicio común de interés general y que la misma se establezca sobre un elemento privativo. En el caso de autos no hay servidumbre ni se grava un elemento privativo de los actores apelantes, dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es de uso común de todos los vecinos de la Comunidad. Por tanto, ese artículo 9.1.c) no constituye título suficiente para la obligación de indemnizar de que se trata.
No existe ningún otro precepto en la Ley de Propiedad Horizontal del que derive el derecho a indemnización que reclaman los apelantes. Éstos admiten la legalidad del acuerdo comunitario de instalación del ascensor. Podrían haberlo impugnado haciendo valer la causa del artículo 18.1.c) de la citada Ley , que suponga "un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". No se hizo así y el acuerdo es firme; a sensu contrario, habrá que afirmar que, estando instalado el ascensor en virtud de acuerdo comunitario firme y conforme a la ley, ningún propietario puede aducir en su contra que no tenga obligación jurídica de soportarlo. De esta manera, la conclusión es que los actores vienen obligados a soportar los perjuicios que para ellos derivan de la instalación del ascensor. Y, en el mismo sentido, a tenor del último párrafo del artículo 17.1 de la L.P.H ., dado que el acuerdo es obligatorio para todos los propietarios, también lo es para los actores apelantes.
En último término, respecto de la pretendida responsabilidad extracontractual, a la vista del fundamento alegado del artículo 1.902 del Código civil , es claro que no existe actuación ilícita o culpable alguna por parte de la Comunidad de propietarios, sino una actuación perfectamente consciente con la finalidad de la instalación de ascensor en la finca, amparada por la ley y dirigida a la mejora de los servicios del inmueble en beneficio de los propietarios o usuarios del mismo. No se trata, por tanto, de una actuación generadora de responsabilidad.
El perito de la parte actora ha manifestado en su dictamen sus opiniones sobre los perjuicios que el ascensor supone para los apelantes, sin que se trate de una prueba en la que sea posible basar la responsabilidad pretendida. Esas opiniones, por un lado, se alejan de lo que sustancialmente constituye la prueba pericial, que se plasma en un informe basado en "conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de modo que no es el subjetivismo lo que caracteriza y atribuye valor a esa prueba, sino la utilización de los conocimientos especializados del perito. Por otro lado, no se está debatiendo en principio un problema sobre la existencia o no de los perjuicios, pues lo primero que ha de decidirse es si existe obligación de indemnizar, a lo que se ha respondido negativamente, lo que hace que el dictamen pericial sea inútil, porque ya no es necesario ni demostrar la existencia del perjuicio ni valorar el mismo.
En atención a lo expuesto, y asumiendo por lo demás esta Sala los razonamientos de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso.
Cuarto .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Geronimo y Dª Penélope contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés , acordando:
1º. Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º. Imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
