Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 240/2012 de 30 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 240/2012- D
Juicio verbal Nº 498/2011
Juzgado Primera Instancia 2 Manresa
S E N T E N C I A Nº 154/13
Ilma. Sra.
ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de SONIT, SCP, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Gonzalo y UMAS UNION MUTUA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Gonzalo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 11 de noviembre de 2011, por la Sra. Magisrtrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SONIT SCP Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representados por la Procuradora Consol Solé Rivera contra Gonzalo Y LA ENTIDAD ASEGURADORA UMAS, representadas por el Procurador Joan Comas Masanas y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora:
a) MIL DOCIENTOS EUROS A FAVOR DE SONIT SCP
b) MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS A FAVOR DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,
Asimismo la aseguradora demandada, deberá hacer frente al pago de los intereses, dado que no han atendido sus obligaciones, siendo conocedoras del siniestro, y de su responsabilidad en el mismo, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es por lo que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, deberá abonar la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento, tal y como ha interpretado la jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2007 .
Todo ello con imposición de las costas a la demandada, desestimándose cualquier otro pedimento de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Gonzalo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 24 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la parte actora acción personal al amparo del artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños por los daños materiales irrogados en el vehículo furgoneta Ford Transit matrícula .... GBW , la sentencia de instancia estima la reclamación al entender justificado que fue el vehículo del demandado Sr. Gonzalo quien realizó una incorrecta maniobra evasiva colisionando frontalmente contra el vehículo de la actora. Frente a la misma se alza la parte recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que tales casos cobra plena vigencia el régimen general del 'onus probandi' y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.-Carece del mas mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o erro en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. La interpretación que hace el Tribunal Supremo del art. 1.247 Cc en materia de prueba testifical -reiterado en las sentencias de 8-7-1984 , 14-7-1989 , 8-11-1989 , 30-11-1990 , 2-3-1992 , entre otros, es que contiene solo una norma admonitiva y faculta al Juzgado de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, sean aquellos tachables o no. Por otra parte, la prueba testifical, de libre valoración por el Tribunal de instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica - SS. TS. 8 noviembre 1983 , 14 julio 1987 , 8 noviembre 1989 , 13 abril 1989 - no está impedida en su valoración, de la posibilidad de dar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si el juzgador estima la veracidad evidente SS. TS. 17 diciembre de 1974 , 4 enero 1982 y 13 mayo 1985 . Y esto es lo que ha ocurrido en las presentes actuaciones a tenor de la declaración del todo punto esclarecedora, terminante y tajante del agente con carnet profesional nº 564. Dicho agente desvirtuó de un modo convincente y razonado la conclusión del Comunicat d'accidents incorporado al folio 38. Declaró que la causa de la colisión no se debió al infringir el vehículo actor Ford Transit la señal de stop que le afectaba. Explicó y detalló, a tenor de las fotografías incorporadas, que el vehículo actor, al que le afectaba la señal de stop en la calle Cristòfor Colom, debía sobrepasar la misma hasta el límite de la calle para poder tener visibilidad en el cruce con la calle Puigmal. Si vemos las fotografias incorporadas a los folios 32,33,39 y 40 se comprende la declaración del agente municipal. El vehículo furgón no tiene visibilidad si se detiene en la señal del stop, debiendo sobrepasarla has el límite de la calle Puigmal para poder apercibirse de los vehículos que circulan por dicha vía principal. Dicha vía principal es además ancha y de amplia visibilidad, a diferencia de la calle Colom, estrecha y de nula visibilidad en el cruce sino sobrepasa la señal hasta el límite de la confluencia.
Explicó asimismo que fue la incorrecta maniobra evasiva del vehículo Aixam (demandado) la que produjo el accidente. La posición final de los vehículos reflejada en la fotografía incorporada al folio 31 así lo acredita. La propia posición de los vehículos reflejada en el croquis, a tenor de la fotografía tomada tras la colisión e incorporada al folio siguiente acredita que el vehículo del actor no cometió ninguna imprudencia sino que se aproximo al cruce en el límite de la intersección de la calle Puigmal siendo el vehículo contrario el que le impacta frontalmente al realizar una incorrecta maniobra, además en la vía principal, de amplia y perfecta visibilidad.
De igual forma la declaración del perito Sr. Jose María , y la realidad de los daños irrogados en los vehículos frontales, resulta compatible con las fotografías incorporadas en el acto del juicio por los demandados, lo cual no hace sino ratificar la versión del agente municipal con carnet nº 564, de que fue el demandado Sr. Gonzalo quien al realizar una maniobra incorrecta evasiva colisionó frontalmente contra el vehículo de la actora, puesto que en vez de ir a la izquierda se fue a la derecha impactando contra el vehículo Furgón Ford Transit.
Las propias fotografías incorporadas resultan hasta ilustrativas. La posición de la señal de stop, la propia posición de los vehículos tras la colisión, las características de las dos vías, principal, calle Puigmal y secundaria calle Colom, nos conducen a ratificar las conclusiones del órgano de primer grado, en cuanto la colisión se produjo por una maniobra incorrecta del vehículo Aixam.
CUARTO.-Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 por remisión del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, en Juicio Verbal 498/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
