Sentencia Civil Nº 154/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 371/2012 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100381


Encabezamiento

SENTENCIA154/14

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 29 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 371/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 15/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, entre partes, de una, como actora-apelante, Icedra Proyectos 2001, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. José Miguel Lozano Guzmán, de otra como demandada-apelada, Dª. Marisa , representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendida por el Letrado D. Luis Reina Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 1 de junio de 2012 por la que desestimó la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la demandada, que se opuso en tiempo y forma.

QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, por la que se desestima la demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, se alza la actora alegando que concurren los requisitos necesarios para que la misma prospere.

La demandada interesa la confirmación de la sentencia en el trámite de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Revisados los autos y la sentencia apelada a la luz de los argumentos del recurso, bastaría con dar por reproducida la adecuada fundamentación que se contiene en la misma para desestimar aquél, pues así lo admite reiterada jurisprudencia ( SSTS 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 23/1997 y 26/1998 ). En este sentido, la STS de 5 de octubre de 1998 razona que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 )'.

No obstante, a fin de dar cumplida respuesta al recurrente, entraremos en el análisis de lo planteado.

TERCERO.-La apreciación de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, de manera que, si bien la apelación transfiere al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aclarado lo anterior, entendemos que no concurre motivo para corregir la valoración de la prueba efectuada en la instancia ni la aplicación del derecho a los hechos que se consideran acreditados.

La reivindicatoria es una de las acciones de protección del derecho de propiedad, proclamada en el artículo 348 Código civil , en virtud de la cual el propietario que tiene derecho a poseer la cosa puede pedir que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho ( SSTS de 25 junio 1998 , 28 septiembre de 1999 y 10 de diciembre de 2012 ).

Doctrina y jurisprudencia han sido constantes en enumerar los tres presupuestos para que prospere la misma: título de dominio del demandante, identificación e identidad de la cosa objeto de la acción y posesión por el demandado ( SSTS de 9 de junio de 1982 , 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 , 9 de febrero de 1984 y 5 noviembre 2009 ). El segundo de los requisitos se concreta en la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( SSTS de 31 de octubre de 1983 , 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ), y se proyecta en una doble exigencia: primero, que se fijen con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca; y segundo, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere ( SSTS de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ).

La carga de la prueba de la concurrencia de tales presupuestos es del actor y, en consecuencia, la falta de acreditación de alguno de ellos va en su perjuicio, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS de 10 de junio de 1969 , 28 de septiembre de 1999 y 19 de diciembre de 2001 ). No obstante, este criterio ha sido precisado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de enero de 2013 , según la cual 'si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-02-1971 y 13-02-2006 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-03-1954 y 25-06-1998 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una ' confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito'.

En el caso que nos ocupa el actor afirma que es titular de la finca que se describe en el antecedente de hecho primero de la demanda: 'Urbana.- Trozo de terreno destinado en la actualidad a solar, procedente de la Hacienda situada en la Rambla de la Campana, término de Rioja, con una cabida de nueve mil trescientos cincuenta y seis metros, cincuenta y dos decímetros cuadrados (9.356,52 m2)', que presenta los siguientes linderos: 'Norte, secano montuoso de la finca principal y Barrio de La Ermita y finca anteriormente segregada; Sur, Rambla de la Campana y finca segregada y anteriormente descrita; Este, finca de Ángel Jesús y finca segregada y anteriormente descrita; y Oeste, Dimas y Barrio de La Ermita, hoy finca segregada y cedida al Ayuntamiento de Rioja'. Se trata de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería y es el resultado, según se afirma en el hecho segundo de la demanda, de diversas segregaciones y de la agrupación realizada por los herederos de D. Marcos previamente a la compra por parte del actor.

A la vista de la escritura pública de segregación y compraventa de 27 de abril de 2007 y de las que documentan las transmisiones previas (documentos 1 a 4 de la demanda), no plantea problemas la acreditación del dominio sobre la mayor parte de la finca. Sin embargo, no cabe afirmar lo mismo respecto de la porción que constituye precisamente el objeto de la reivindicación. En el hecho sexto de la demanda se señalaba que dentro de la propiedad hay 'dos casetas que, con base cuadrada, de bloques de hormigón sin revestir y sin instalación de agua o luz, se construyeron aprovechando la actitud condescendiente y desinteresada de los propietarios anteriores (...)', constituyendo estas construcciones y sus aledaños el objeto reivindicado. Pero esto no se compadece con el resultado de la prueba documental y testifical.

La demandada aportó una escritura pública de compraventa de 18 de octubre de 1921 en virtud de la cual su padre, D. Pedro Antonio , adquirió de D. Demetrio 'una casa cueva situada en el BARRIO000 del pueblo de Rioja, CALLE000 (...)' y un 'trozo de tierra de secano poblado de pencas chumberas, de cabida siete áreas, cuarenta y dos centiáreas, que linda por el Este, Don Luis ; Norte, el monte, Oeste, Jose Ramón ; y Sur Bartolomé '. Esta última propiedad se identifica como finca registral NUM001 . Consta en la escritura que el vendedor adquirió ambas por compra a Don Heraclio según escritura de 10 de mayo de 1913.

Los dos testigos que depusieron a instancia de la demandada, vecinos de siempre del pueblo de Rioja, insistieron en que el padre de ésta había poseído pública y pacíficamente ese terreno, destinándolo a la siembra de patatas, maíz y otros cultivos. Así lo expuso D. Rodolfo (29' 28'' de la grabación), de 90 años, y D. Juan Miguel (35' 47''), cuyo testimonio es especialmente relevante pese a ser más joven, pues fue durante mucho tiempo el encargado de la finca de D. Marcos , causante de los que vendieron su propiedad a la actora. Los testigos aclararon asimismo que tras el fallecimiento de D. Pedro Antonio , padre de la demandada (hecho que tuvo lugar el 22 de noviembre de 1969, según la certificación que obra como documento 1 de la contestación a la demanda), su hijo, es decir, el hermano de la demandada, levantó las dos construcciones antes referidas (fotografías aportadas como documentos 21 y 22 de la demanda), destinando una a habitación y otra a cochera. El testigo Sr. Juan Miguel añadió que las construcciones llevaban edificadas más de 30 años y ofreció otro dato revelador: cuando servía al Sr. Marcos , por indicación de éste delimitó su propiedad con un vallado dejando fuera la finca de la demandada. Las apuntadas características de los testigos y los detalles de sus explicaciones hacen que sus testimonios resulten más creíbles que el del presentado por la actora, D. Luis Manuel (16' 48''), que afirmó que ese terreno se había destinado siempre a campo de fútbol y que no le constaba que hubiera tenido otro aprovechamiento, así como que la casetas tenían una antigüedad de 15 ó 16 años.

Es evidente, pues, que la delimitación que la actora hace de su propiedad sobre la base del levantamiento topográfico elaborado por D. Dionisio (documento 15 de la demanda) no se corresponde con la aparente realidad jurídica del terreno, ya que incluye una porción perteneciente a la demandada que no ha sido objeto de exacta delimitación. Por más que la apelante alegue indefensión por la falta de claridad que imputa a la demandada, es a ella a quien correspondía esclarecer el origen y la explicación de la existencia de esta aparente superposición de heredades. En este sentido, teniendo en cuenta las segregaciones y agrupaciones de que ha sido objeto su finca según las escrituras aportadas, así como que los linderos de unas y otras heredades se definen por los nombres de los colindantes, habría sido de gran ayuda contar con la historia registral de la finca de la actora y de la matriz, en su caso. Sin embargo, obrando en autos sólo la de la demandada no es posible llevar a cabo el correspondiente cotejo. En consecuencia, queda huérfano de prueba el pretendido dominio sobre la porción litigiosa. La titularidad catastral no pasa de ser un mero indicio del dominio, insuficiente por sí solo a los efectos pretendidos según reiterada jurisprudencia, y lo mismo cabe decir de los documentos relativos a la urbanización del terreno.

CUARTO.-Por último, coincidimos con la Juez a quo en que en el caso enjuiciado no operó la traditio fictadel artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil en relación con la porción de terreno discutida. La prueba practicada evidencia que los que vendieron la finca a la actora no tenían la posesión de esa parte de terreno que se atribuye la demandada, por lo que difícilmente la pudieron transmitir con el mero otorgamiento de escritura pública de venta. Reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS de 30 de junio de 1989 y 31 de mayo de 1996 ) exige que los vendedores estén en posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata. La equiparación del otorgamiento de escritura pública a la entrega no deja de ser una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada cuando se demuestre su discordancia con la realidad jurídica ( SSTS de 25 de abril de 1930 , 10 de septiembre de 1931 , 25 de abril de 1949 , 8 de mayo de 1982 y 27 de febrero de 2013 ). Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto analizado, en el que la documental y testifical más arriba valoradas evidencian que la porción litigiosa venía siendo poseída en concepto de dueño primero por el padre de la demandada y después por ésta y su hermano. En consecuencia, no pudo ser transmitida a la actora.

QUINTO.-En virtud de lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la resolución apelada confirmada, con imposición de las costas a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 1 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a CONFIRMARdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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