Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 66/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100315

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1491

Núm. Roj: SAP C 1491/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00154/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 66/2015
SENTENCIA
Núm. 154/15
En Santiago de Compostela, a cinco de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000488/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066/2015 , en
los que aparece como parte apelante, Dª Rosaura , representada por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARTA DOMELO GÓMEZ, asistida por el Letrado Dª. VIRGINIA MARÍA COPA YÁÑEZ, y como parte apelada,
Dª Consuelo y Dª Noemi , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO
GÓMEZ, asistidas por el Letrado D. MANUEL LÓPEZ NÚÑEZ; procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dª Rosaura frente a Dª Noemi y Dª Consuelo , todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Rosaura se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 4 de junio de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción reivindicatoria. Pretende la actora que se declare que es de su propiedad la finca descrita en el hecho primero de la demanda, más concretamente una parte de esa finca, de una extensión de 96 centiáreas, situada al sur y lindante con el demandado, que según la demandante adquirió su padre mediante contrato de permuta formalizado el 11 de octubre de 1928 y le fue transmita a ella por herencia. Esa finca, dice la demandante, se agrupó a otra de su pertenencia y es poseída por los demandados desde hace, aproximadamente, dieciocho años.

La demanda fue íntegramente desestimada en la sentencia apelada. Los motivos de la desestimación, expuestos de forma sucinta, son los siguientes: a) No se ha acreditado el dominio de esa parte de la finca, que no consta en la partición de la herencia del padre de la demandante; b) No es posible identificar la parte de la finca descrita en la demanda y en el contrato de permuta con la existente en la realidad.



SEGUNDO.- Para resolver la presente controversia hay que partir de las siguientes consideraciones jurídicas.

A) La carga de la prueba corresponde al actor que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma.

B) Sobre el demandante pesa pues el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996 , 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005 , entre otras muchas).



TERCERO.- El propietario que reivindica deberá probar su derecho de propiedad. Si la adquisición es derivativa le será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual haya adquirido la cosa, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió, así como el de la serie, más o menos larga, de transmitentes anteriores. Para facilitar esta prueba, en ocasiones diabólica, se invoca el instituto de la prescripción adquisitiva. También la presunción de exactitud del Registro, de naturaleza iuris tantum, recogida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que incluye una presunción de titularidad o pertenencia del derecho inscrito.

En la demanda se alega que la actora es propietaria de la finca que reivindica en su condición de heredera de su padre y en virtud de las operaciones particionales de esa herencia practicadas por el contador partidor judicial D. Anibal . Se acompaña copia del cuaderno de operaciones particionales. En ese cuaderno consta que se le adjudica la finca a monte llamada 'Fojo', con superficie de dos áreas y sesenta y seis centiáreas. Esa finca, según se dice en la demanda, no es la porción de terreno reivindicada. La reivindicada, que se dice adquirida por permuta por el padre de la demandante, no consta que figure en el cuaderno de la herencia, ni que haya sido incluida en el cupo adjudicado a la demandante. De nada sirve que se aporte un contrato de permuta suscrito en el año 1.928 por el que el padre de la demandante adquirió la parcela reivindicada. La demandante no prueba que esa parcela formase parte del inventario de la herencia de su padre y que le hubiese sido adjudicada a ella en la partición de esa herencia. No prueba ser propietaria de la parcela que reivindica por el título que invoca, que es la condición de heredera de su padre, ni por otro título distinto.

Frente a esta argumentación, que ya se recoge en la sentencia apelada, en el recurso se alega que los demandados reconocen la legitimación de la demandante. Lo que los demandados reconocen es que la demandante es propietaria de la finca a monte denominada 'Fojo'. Pero niegan que forme parte de esa finca la parcela reivindicada y que la actora sea propietaria de esa parcela.

También se dice en el recurso que los demandados poseen sin título la porción de terreno reivindicada.

Eso es irrelevante y ni siquiera merece ser examinado. En la acción reivindicatoria es el demandante quien ha de probar el dominio de la cosa que reivindica, prueba que no resulta de la carencia de título por parte de los poseedores de la cosa.



CUARTO.- La identificación de la cosa es un requisito esencial para el éxito de la acción reivindicatoria.

Respecto de fincas, especialmente rústicas, está identificada la cosa cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean, y pueda demostrase en juicio que el predio reclamado, o la porción del predio, es aquel, o está incluida en aquel, a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Habiéndose concedido una especial o principal importancia a la más exacta y precisa determinación de los linderos, mayor que al dato de su extensión superficial. Es preciso que se acredite, de modo que no haya lugar a dudas que el terreno identificado como objeto del litigio es, precisamente, el mismo que los títulos de propiedad amparan. El verdadero significado que ha de darse a la identidad es el jurídico, que al trascender de la cosa al título en el momento de constituirse la relación jurídica y del título a la cosa, cuando llega la necesidad de acreditarla, permite al título justificar, al ser confrontado con la realidad física, el objeto del mundo exterior a que la relación establecida se refiere. En este sentido, la STS de 5 de febrero de 1999 recuerda que: 'la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia'.

Esta prueba, que incumbe al reivindicante, no se ha logrado en éste proceso. Coincidimos en éste punto con la sentencia de primera instancia.

Ninguna de las periciales practicadas permite identificar sobre el terreno la porción de terreno reivindicada. No cabe concluir, sin más razón, que la pérdida de extensión de las fincas afectó a las finca de los demandados, por estar situada frente a la carretera general. Ni esa conclusión sería suficiente para situar en el terreno la parcela reivindicada. El perito designado judicialmente, lo mismo que el propuesto por los demandados, son concluyentes al decir que la finca permutada no se pude situar sobre el terreno atendiendo a los lindes señalados en el contrato de permuta. La identificación de la finca tampoco se ha conseguido por otros medios de prueba.



QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rosaura y se confirma la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 488/2013 , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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