Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 753/2012 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100143


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 154/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 753/2012

AUTOS Nº 809/2011

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Beatriz que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO LIMA MONTERO y defendido por el Letrado D. RAMON PELAYO TORRENT. Es parte recurrida ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION LA ZAGALETA que está representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO HERRERA MUÑOZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador DON JUAN CARLOS PALMA DÍAZ, en nombre y representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LA ZAGALETA, contra DOÑA Beatriz , condenando a la citada demandada al pago a la actora de la cantidad de 8.330,66 euros correspondiente a las cuotas del año 2.010 y primer semestre de 2.011, con intereses liquidados a fecha 8 de abril de 2.011, incrementada en las cantidades que se devenguen por intereses moratorios con posterioridad a la demanda y hasta el momento del efectivo pago, según el artículo 10 punto C de los Estatutos.

Las costas ocasionadas en esta instancia serán satisfechas por la parte demandada.'

Y con fecha 27 de marzo de 2012 por parte del Juzgado de Instancia, se dicto auto, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA Sentencia de fecha 5/03/12 , en el sentido de que donde se dice el apellido de la demandada/condenada como 'Camping', debe decir 'Lamping'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de marzo de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de la 'Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta' se presentó demanda de juicio ordinario reclamando a Dª Beatriz el pago de 8330'66 € en concepto de cuota de contribución a los gastos comunes, que fueron aprobados en la junta de propietarios celebrada el 14 de febrero de 2011, correspondientes al año 2010 y al primer semestre de 2011; habiéndose centrado la cuestión litigiosa, fundamentalmente, en si ostenta legitimación la actora para formular dicha reclamación, al sostener la representación de la demandada que carece de personalidad jurídica, estando incapacitada, por ende, para comparecer como tal en juicio como parte demandante. Se opuso también por dicha representación la falta de legitimación pasiva, alegando que los gastos de conservación incumbe afrontarlos a la entidad promotora de las obras con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Gestión Urbanística y la LOUA, puesto que la obras no han sido recibidas por el Ayuntamiento de Benahavís; que se repercuten indebidamente gastos propios de los otros dos sectores, correspondientes a proyectos de urbanización distintos ('Ampliación' y 'Tajos Blancos'), que se incluyen en la entidad actora; y que, en cualquier caso, el criterio de distribución no se atiene a lo previsto legalmente y en los propios estatutos, puesto que tendría que efectuarse con arreglo al coeficiente de edificabilidad de la parcela.

La sentencia estima íntegramente la demanda, considerando que, a pesar del carácter irregular de la Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta (EUC en adelante), existen una serie de viales de obligado paso para acceder de unos sectores a otros, cuyo mantenimiento y conservación (poda de vegetación, limpieza, vigilancia nocturna, instalación y mantenimiento de señales de tráfico, reparación de arquetas, alumbrado público y saneamiento) no han sido asumidos ni gestionados por el Ayuntamiento de Benahavís, por lo que la situación tiene encaje en lo establecido en el artículo 24 de la LPH , reputando conjunto inmobiliario todos esos elementos comunes con los privativos, sujeto, por tanto, al régimen jurídico establecido en dicha ley, con arreglo a la jurisprudencia que se detalla por la Magistrada Juez de Primera Instancia, de modo que, haciéndose eco también de una abundante jurisprudencia, concluye que la actora ha de reputarse Comunidad de Propietarios 'a modo de conjunto inmobiliario privado' con capacidad para ser parte, como comunidad de hecho, ratificando por ello la desestimación de la excepción procesal de falta de capacidad para ser parte que ya se había resuelto tras la audiencia previa. Y el recurso de apelación, en su mayor parte, se centra en combatir este pronunciamiento reiterando los argumentos de la oposición y aduciendo que las sentencias invocadas no son aplicables, no siendo admisible la mutación del carácter con que comparece la actora como EUC en complejo inmobiliario de los previstos en el artículo 24, porque tampoco concurren los requisitos que exige dicho precepto, dado que se engloban tres sectores distintos y heterogéneos en esta entidad irregular compartiendo gastos no discriminados, y descartando la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, puesto que la actuación de la actora ha de reputarse dolosa y fruto del engaño a los propietarios sobre su naturaleza administrativa, y negando validez alguna a las asambleas celebradas. Carencia de personalidad y capacidad para ser parte que viene ser corroborada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Málaga, que le se la niega para recurrir el acuerdo del Ayuntamiento de Benahavís relativo a la EUC '600', habiendo presentado ante la sala la sentencia de 14 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la TSJA con sede en Málaga que la ratifica.

SEGUNDO.- La cuestión procesal planteada está íntimamente relacionada con el fondo de la cuestión, haciéndose patente que a veces es difusa la distinción entre la «legitimatio ad processum» y «legitimatio ad causam», puesto que haciéndose coincidir la primera habitualmente con el concepto de capacidad procesal de obrar, con arreglo a lo prevenido en el artículo 414 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero , en relación con los artículo 416 y 418, daría lugar al dictado de un auto de archivo de las actuaciones; mientras que la segunda, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formule, no porque ello conlleve que se le venga a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. La doctrina jurisprudencial tiene manifestado en forma reiterada y uniforme que la legitimación activa, en su aspecto de «legitimatio ad causam» implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión. En cualquier caso, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , la legitimación se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.

En este sentido hemos de decir que la jurisprudencia que se invoca en la sentencia recurrida tiene como eje y punto de apoyo las consideraciones que se vertían en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 1999 , en la que, apoyándose en la anterior del mismo Tribunal de 13 de marzo de 1989 , se resuelve precisamente sobre lo que se considera ' «sedicente» y sin «legitimación» a la Comunidad de Propietarios que se dice no es representativa', atendiendo a una realidad física contemplada en la litis en la que se da por existente una parcelación y urbanización, por lo que sin entrar en temas que afectan o pueden afectar a otras jurisdicciones, lo cierto es que conforme a las limitaciones al derecho inmobiliario que establece la legislación del suelo, el promotor ha de ceder el terreno pertinente para reservas de parques, jardines, dotaciones culturales y asistenciales y religiosas y el correspondiente a red viaria y servicios, por lo que si no ha podido establecer el adecuado régimen de propiedad y conservación de tan dilatadas y complejas instalaciones, servicios y zonas viarias, con arreglo a lo legalmente establecido, ' estas últimas por los menos han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrían cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios», de modo que « la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había que hacer uso de la prevención contenida en el art. 564 del Código Civil , en la mayor parte de las parcelas lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización; y de ahí que bien por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, sin perjuicio de la imposición que al respecto comporta en materia de urbanizaciones privadas los ya pronunciados arts. 52 , 53 , 54 y 55 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y arts. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento que vienen a regular el comportamiento en las urbanizaciones privadas en su compleja problemática ya que de otra suerte no podrían satisfacerse las necesidades que entrañan'.

Las sentencias del mismo Tribunal de Tribunal Supremo núm. 992/2008 de 27 octubre y 247/2009 de 1 abril abundan en la misma línea de considerar aplicable el régimen jurídico establecido en la LPH a las situaciones fácticas caracterizadas por la existencia de instalaciones o servicios comunes a las parcelas, construidas o no, de las urbanizaciones previamente sujetas a un plan parcial y proyecto de urbanización, cuando los titulares han accedido a la propiedad y están en condiciones de disfrutar de dichas instalaciones y servicios en función, al menos de esa cesión implícita, que ha de considerarse explícita cuando en el título de propiedad se consigna la participación en los gastos de conservación y mantenimiento.

Concretamente la primera establece que, pudiendo plantearse la duda sobre si es suficiente para la aplicación supletoria del régimen específico de la propiedad horizontal sobre el mantenimiento de servicios comunes la posibilidad de disfrutar de los mismos, cuando no se da, como sustrato para la existencia del complejo inmobiliario, la propiedad compartida, en todo o en su mayor parte, sobre los elementos comunes de carácter urbanístico propios de una urbanización, señala que el apartado primero del mismo artículo da respuesta a esta cuestión y se infiere, dice el Tribunal Supremo, ' de la expresión legal que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio.En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios «por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes». Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios'.

Por su parte, en la de 1 de abril de 2009, se establece que, existiendo una urbanización, a ella le sea aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculan las normas imperativas contenidas en la regulación especial, lo cual no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de la LPH a los complejos inmobiliarios privados, sino también con anterioridad, como es el caso que nos ocupa, dado que la entidad actora celebró asamblea constitutiva en 1995, ' porque la jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH. Así, señala la Sentencia de 7 de abril de 2003 , que «hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevo artículo 24 LPH las urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 , e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.» (...). La aplicación analógica de la normativa contenida en la LPH comprende, desde luego, lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes necesarios para el sostenimiento de los elementos comunes, y así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997 afirma que «a una comunidad de propietarios en forma de urbanización se aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9 apdo. 5 impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido».

La representación de los recurrentes, perfectamente consciente de esta doctrina jurisprudencial, de la que se hace eco la sentencia recurrida, intenta enfocar la cuestión desde un punto de vista estrictamente procesal, acogiéndose a la carencia de personalidad jurídica de la 'Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta', por lo que considera que no sería de aplicación dicha jurisprudencia, en la medida en que lo que se contempla en ella es la obligación material de contribuir al sostenimiento de los gastos por parte de los titulares de las parcelas, pero no resuelve el problema de la legitimación o capacidad para comparecer en juicio.

Ya se ha dicho, sin embargo, que en este caso la cuestión procesal está estrechamente vinculada al fondo de la cuestión, deduciéndose, en definitiva, de la jurisprudencia citada que el art. 24. 2 de la LPH , al establecer que ' A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior'ha venido a dar cobertura, acogiendo lo que se mantenía en la jurisprudencia, anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 abril, a toda situación de hecho caracterizada por el disfrute de esos servicios o instalaciones comunes, con independencia de que los propietarios vean satisfechas, por un lado, sus necesidades de contar con esos servicios comunes a través de formas asociativas, de comunidades de propietarios o mancomunidades constituidas como tales, o, como es el caso, de entidades urbanísticas que no han consumado el proceso administrativo cesión al Ayuntamiento de la obras de urbanización y adquisición, por ende, de personalidad jurídica, y, por otro, cumplan a través de las mismas con su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, siempre que tengan participación efectiva, con arreglo a sus cuotas de participación, en los órganos de gobierno de las mismas.

Así entendemos que se desprende de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 cuando señala que la aplicación supletoria de las normas de la LPH que se establece en el artículo 24.4 no solo se refiera a las de carácter sustantivo, sino también a las procesales, toda vez que el precepto no establece distinción alguna entre unas u otras normas cuando dispone que «[a] los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior'.

Por tanto, en el plano estrictamente procesal de la capacidad de obrar en juicio, hemos de concluir con la sentencia recurrida en la desestimación de la excepción formulada, puesto que, partiendo del hecho de que las parcelas disfrutan de servicios comunes, tal y como se deriva de los conceptos que se desglosan en los presupuestos aprobados - vigilancia, limpieza, mantenimiento de jardines, recogida de residuos, iluminación, etc.- si, como mantiene la representación de los apelantes, la EUC sólo tuviese capacidad para ser demandada y no demandante, con arreglo al art. 6.2 de la LEC , sin que le sea de aplicación el art. 6.1.5ª, cuanto se ha establecido por la jurisprudencia sobre la obligación de los titulares de las parcelas de contribuir a mantenimiento de los servicios o instalaciones comunes devendría ineficaz, puesto que se enfrentaría con ese obstáculo procesal insalvable, que, por otra parte, no puede sustentarse en la falta de personalidad jurídica, porque ello es impropio del régimen jurídico de la propiedad horizontal, dado que carecen de ella las comunidades de propietarios, habilitando la propia LPH a su presidente para comparecer en juicio, con arreglo al artículo 13.3; sin que puedan admitirse las objeciones a la aplicación del art. 24.4 que exponen los apelantes, por el hecho de que no actúen cada uno de los tres sectores que integraban la EUC a través de sus presidentes, puesto que el propio artículo 24 contempla la posibilidad de que se constituya una sola comunidad de propietarios, y ello es consecuente con la jurisprudencia ya citada que no considera imprescindible la copropiedad efectiva sobre las instalaciones, sino que lo relevante es el disfrute o utilidad común de los servicios, por lo que no puede atenderse a reparo alguno porque los titulares de parcelas de cada uno de los sectores sean copropietarios sólo de las instalaciones propias, en la medida en que, como se reconoce y está acreditado, han disfrutado de servicios comunes y los propietarios, convocados y reunidos en junta, han presupuestado y aceptado ese reparto de gastos, aprobando posteriormente las cuentas, de suerte que si la demandada ha contribuido al sostenimiento instalaciones de las que no es titular en copropiedad, también lo han hecho los parcelistas de los otros sectores respecto de las instalaciones que pertenecen en copropiedad a los propietarios de parcelas hoy incluidas en el EUC '600' de la que forma parte la apelante demandada.

Hay que decir, por último, que precisamente por carecer de personalidad jurídica y ser de aplicación el régimen previsto en la LPH ha de reconocerse capacidad procesal a la actora en esta jurisdicción, sin perjuicio de que no se le reconozca en la contencioso-administrativa para atacar actos de la Administración, puesto que si estuviese legalmente constituida como Entidad Urbanística de Conservación e inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, la reclamación de cuotas tendría que efectuarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa, como establece el auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 en el que se señala que ' con arreglo al Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial', de lo que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata, ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa'; de manera que es consecuente con ello lo resuelto por ahora en la dicha jurisdicción negando legitimación a la actora para recurrir ante la misma, pero sin que ello sea trasladable al ámbito de la jurisdicción civil.

TERCERO.- Se alegaba también por los demandados y se insiste en ello en el recurso de apelación, en la concurrencia de la excepción procesal de defecto de representación, puesto que no existiendo como persona jurídica la EUC 'La Zagaleta', el Sr. Olegario , que otorga el poder como presidente de la misma sin acreditarlo ante el notario, no puede haber efectuado ese otorgamiento válidamente dada la ilegalidad de la situación de la entidad demandante, lo que merece igualmente respuesta desestimatoria, puesto que es indudable que se invocan los mismos motivos que inspiran la excepción de falta de capacidad para ser parte actora, que han sido desestimados en esta alzada considerando que con esa denominación ha de entenderse que actúan los propietarios de parcelas que disfrutan de las instalaciones y servicios comunes a las mismas en régimen de complejo inmobiliario sujeto a la LPH, resultando de la propia documentación presentada que D. Olegario viene siendo elegido presidente de la entidad reiteradamente por los propietarios reunidos en asamblea, incluida la celebrada el 14 de febrero de 2011, por lo que a efectos de comparecencia en juicio el poder ha de considerarse suficiente y no reemplazable por otro, salvo en el aspecto de la denominación que mereciera la entidad, puesto que el artículo 24.4 de la LPH establece que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables los pactos que establezcan entre sí los copropietarios.

CUARTO.-Dada la dificultad que entraña deslindar los motivos de apelación relacionados estrictamente con la cuestión procesal de la capacidad y los que atañen al fondo de la cuestión litigiosa, puesto que la argumentación viene a basarse en la ilegalidad de la EUC y falta de personalidad de la misma, lo cierto es que en el núcleo de los argumentos de impugnación de la resolución recurrida se halla la consideración de que, ante la falta de cesión al Ayuntamiento de Benahavís de las obras de urbanización correspondientes a los tres sectores implicados, los gastos de conservación y mantenimiento han de ser asumidos por dicha promotora, radicando precisamente el engaño y la situación de ilegalidad que se imputa a dicha empresa en el interés en repercutir sobre los adquirentes de las parcelas dichos gastos.

Considera por tanto la apelante que la sentencia es contraria a lo establecido en los artículo 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y 113.2 y 153.2 de la LOUA; pero el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada de 6 julio 1999 considera erróneo el argumento de que en esas circunstancia es la promotora la única obligada al pago de los gastos de conservación y mantenimiento de los servicios y elementos comunes de la urbanización hasta su entrega al Ayuntamiento, puesto que ' los servicios o elementos comunes pueden cederse o no al Ayuntamiento, en todo o en parte, según esté previsto en el Plan Parcial, Proyecto de Compensación etc., y el mero hecho de contemplarse la creación de una entidad urbanística de conservación implica que el deber de conservación de las obras de urbanización recae sobre los propietarios( artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ), añadiendo, como ocurre en este caso, que ' de los propios títulos de adquisición de los demandados resulta la obligación de contribuir a los gastos de conservación de los servicios y elementos comunes». Es decir, se insiste en la idea de que, desde el momento en que se incorporan adquirentes titulares del dominio sobre las parcelas, concurre aquélla cesión implícita al conjunto de esos propietarios de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, surgiendo, a través de voluntad común formada en las asambleas, juntas o reuniones de propietarios, el complejo inmobiliario 'como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH ', a la que se refiere la sentencia de 24 de octubre de 2008 , y con ello la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, lo que se ratifica incluso desde la perspectiva constitucional, puesto que señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 3 de noviembre de 1989 (RTC 1989183), enjuiciando el conflicto entre exigibilidad de la contribución al sostenimiento de gastos comunes y el derecho de asociarse o no libremente, que el pago de los gastos es obligatorio 'si estos tienen su causa y justificación, no en la condición de socio, sino en el levantamiento de los gastos comunes de la urbanización o zona residencial'.

No son asumibles, por tanto, los argumentos de ilegalidad o sobre el carácter fraudulento de la 'EUC La Zagaleta' que pretenden sostenerse sobre la base de constituir la misma una mera pantalla ideada y manejada por la promotora de la urbanización para derivar a los propietarios los costes que le incumbiría asumir, puesto que concurriendo, hay que decirlo una vez más, el requisito de la utilización o disfrute de servicios comunes, son los propietarios los que deben hacer frente a los mismos, incluyendo a la promotora respecto de las parcelas de las que siga siendo titular, de suerte que si, como es el caso, la voluntad común de los mismos se ha conformado regularmente a través de las juntas de propietarios celebradas a lo largo quince años en lo relativo al presupuesto, reparto y control del gasto, ha de considerarse exigible el pago de la cuota de participación correspondiente a cada uno, por lo que ostentan legitimación pasiva la demandada, considerando finalmente que la alegación de que todos los propietarios, incluida la referida demandada, han sido inducidos a error durante todo ese período ha de reputarse inconsistente, puesto que la circunstancia de que las obras de urbanización no han sido entregadas al Ayuntamiento de Benahavís ha tenido que ser evidente para todos ellos, habida cuenta que no era el Ayuntamiento el que prestaba los servicios cuyos costes presupuestaban y pagaban dichos propietarios, ni se liquidaba con el mismo lo recaudado por la ECU; siendo de destacar, por otra parte, que según se desprende de lo actuado, no se ha considerado condicionante para la constitución de la 'EUC 600' la cesión de las obras de urbanización del sector correspondiente a La Zagaleta, puesto que, según el informe emitido por el secretario municipal, ello no había ocurrido a fecha del 28 de junio de 2011.

QUINTO.- Abordando por último la impugnación de la sentencia por no acoger la oposición a la distribución del gasto conforme al coeficiente de edificabilidad que corresponde a cada parcela, ha de confirmarse igualmente la misma, puesto que se rechaza con fundamento en que los acuerdos sobre presupuestos de gastos y distribución de los mismos son eficaces, dado que ello responde a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo número 700/2013, de 6 noviembre , que en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: « los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011 ( RJ 2011, 6121 ) , rec. 2103/07 )».Añadiendo que también es doctrina jurisprudencial ' que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva ( SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 ';de suerte que, considerándose aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, ha de estimarse vinculada la demandada a los acuerdos de la junta de 14 de febrero de 2011 en las que se presupuestaron los gastos y se aprobó las liquidación de la deuda; sin que sea admisible la objeción que se formula en el recurso sobre la imposibilidad de recurrir frente a una decisión de la 'EUC La Zagaleta' por su falta de personalidad y carácter ilegal, puesto que ello no se compadece con el propio argumento de que, conforme al art. 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sí están legitimados para ser demandadas las entidades que, ' no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidd de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia recurrida, en lo que podría abundar además, como se pone de relieve en la oposición, que al momento de interponer el recurso no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 449.4 de la LEC en relación al requisito de admisibilidad de tener satisfecha la cantidad líquida de la condena, al haber considerado que, con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la CE , procedía entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, puesto la comparecencia de la actora con la denominación de 'Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta' podría plantear dudas sobre la aplicación de este precepto restrictivo, que se refiere a 'comunidades de vecinos', radicando la cuestión litigiosa precisamente en la capacidad de obrar procesal de la referida parte.

SEXTO.- Las costas de la apelación se imponen a la apelante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Beatriz contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de de Marbella, de fecha 5 de marzo de 2012 , en el Juicio ordinario nº 809/2011, del que este rollo dimana, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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