Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
00154/2015
ASUNTO: Juicio Ordinario núm. 513/2014 sobre responsabilidad de administradores sociales
SENTENCIA NÚM. 154/15
Juez: D. Fernando Romero Medel
Palma de Mallorca, a 8 de julio de 2015.
Antecedentes
Primero.- En fecha 16 de julio de 2013, el procurador Don Francisco Tortella Tugores, en representación de la entidad ISCAPALMA S.A., formuló demanda de juicio ordinario por responsabilidad contra la administradora social de la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L., Dª.
Manuela . Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:
- La demandada compró a la actora una serie de mercancías para el restaurante explotado por la primera por valor de 10.867'33 euros, acordándose como forma de pago el libramiento de pagarés que, sin embargo, una vez llegados sus respectivos vencimientos, resultaron impagados.
- Por ello, la actora reclamó judicialmente su pago, interponiendo demanda de juicio cambiario, que dio lugar a la incoación, mediante
auto de 2 de octubre de 2013, del Procedimiento Cambiario nº 641/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca .
- En el anterior procedimiento, tras el transcurso del plazo concedido a ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. requiriéndole para pagar u oponerse sin que lo hiciera, se dictó auto de 21 de noviembre de 2013 despachando ejecución por la cantidad reclamada (10.867'33 €) en concepto de principal más otros 3.260'20 € provisionales en concepto de intereses de demora, gastos y costas.
- Mediante auto de 14 de enero de 2014, dictado ya en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 520/2013, se volvió a despachar ejecución por las mismas cantidades.
- Mediante decreto de 14 de enero se acordó el embargo de los bienes propiedad del ejecutado, así como de los frutos y las rentas que percibiera la ejecutada por la explotación del restaurante.
- A instancia de la actora, por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca se dictó decreto de 14 de abril de 2014 por el que se acordó la administración judicial de la explotación del restaurante y se nombró administrador judicial, medidas que sin embargo resultaron infructuosas debido al cierre del restaurante como consecuencia del Juicio Verbal de desahucio 903/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca seguido contra ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. y su administradora.
- Todo lo anterior supone que la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. incurriera en la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010
'Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.', habiendo incumplido su administradora las obligaciones impuestas en el artículo 367 TRLSC 1/2010, por lo que ha de ser declarada responsable solidaria de la deuda.
Segundo.- En fecha 28 de julio de 2014, se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada para su contestación.
Tercero.- En fecha 25 de septiembre de 2014, el procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre de la administradora social de la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L., Dª.
Manuela , presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente:
- Que en el momento en el que nació la deuda de ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. con ISCAPALMA S.A., en junio de 2013, la primera entidad no se hallaba incursa en causa de disolución.
- Que ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. no incurre en causa de disolución hasta abril de 2014, y en julio, y por tanto, dentro del plazo fijado por el artículo 367 TRLSC 1/2010, su administradora única convoca junta para presentar concurso de acreedores.
Cuarto.-Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar en el 3 de febrero de 2015, en la cual se fijaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil, y se convocó a la celebración del juicio a las partes.
Quinto.-El juicio tuvo lugar el 18 de mayo de 2015, y al mismo comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.
Sexto.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de los asuntos que se siguen ante el mismo.
Fundamentos
Primero.- La parte actora ejercita la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 367 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC). Este artículo 367 LSC dispone que: ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.'
Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.
Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC 1/2010.
Respecto a la carga de la prueba, el
art. 217 LEC establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior
...'.
Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:
1) El primero de estos requisitos es que la existencia de una deuda de ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. a favor de la demandante.
2) El segundo de los requisitos es que ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. hubiera incurrido la causa de disolución invocada en la demanda, que es la prevista en la letra e) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010, es decir:
Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; o por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el
artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.
4) Y el último requisito es que la administradora única de ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. que ha sido demandada no hubiera convocado, en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución, junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Con la documental aportada ha quedado acreditado que la demandada es administradora única de la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L., como refleja el documento nº 2 acompañado con la demanda, sin que conste que hubiera cesado.
Segundo.-En cuanto al primero de los requisitos es obvio que en este caso se da por cuanto la existencia de la deuda está acreditada mediante los autos despachando ejecución por la cantidad reclamada, de 21 de noviembre de 2013 en el Procedimiento Cambiario 641/2013, y 14 de enero de 2014 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 520/2013, que se acompañan como documentos números 5 y 6 de la demanda.
Tercero.-Por lo que se refiere al segundo y al tercero de los requisitos, los trataremos conjuntamente, ya que están tan íntimamente relacionados en este supuesto, que no se puede analizar uno con independencia del otro. Y es que en este caso tenemos la fecha en la que nace la deuda, ya que según consta en la demanda de juicio ejecutivo cambiario que se aporta como documento nº 3 de la demanda rectora del presente procedimiento los pagarés de los que se deriva la deuda reclamada se libraron en agosto de 2013, pero sin embargo, a pesar de que no es un hecho controvertido que la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. incurre en causa de disolución con posterioridad a esa fecha, la cuestión a dilucidar en este pleito es si dicha entidad incurrió en causa de disolución con anterioridad a agosto de 2013, o dicho con otras palabras, si en el momento de contraer la deuda en agosto de 2013 se hallaba incursa en causa de disolución.
Pues bien, para resolver esta cuestión tenemos que partir del artículo 367.2 TRLSC 1/2010 que dispone
'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.', con lo cual la carga de la prueba de que la entidad no se hallaba incursa en causa de disolución en el momento de nacer la deuda recae sobre la demandada.
Y en relación a las pruebas traídas al proceso por la parte demandada para acreditar que en agosto de 2013 la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. no se hallaba incursa en causa de disolución, éstas se limitan: a la declaración testifical del Sr.
Benedicto (asesor fiscal de ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L.) que manifestó en el acto de la vista que en agosto de 2013 la sociedad no estaba en causa de disolución porque las cajas eran buenas y el patrimonio neto de la entidad en esa fecha era superior a la deuda reclamada, aunque después matizó que el dinero se iba debido a la fuerte inversión que se tuvo que realizar por las deficiencias que presentaba el local; y al interrogatorio de Dª.
Manuela que declaró que en el momento de contraer la deuda estaba convencida de que podía pagarla porque el restaurante iba bien, aunque en ese momento prácticamente todo el dinero lo tenía que destinar al pago de las obras necesarias para el mantenimiento del local, lo que provocó que en junio de 2013 dejara de pagar la renta del alquiler del bar Entre Puertos y tuviera bastantes problemas para pagar a los proveedores.
Esta actividad probatoria es insuficiente para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 367.2 TRLSC 1/2010, ya que, aparte de que la Sra.
Manuela reconoce que ya en junio la empresa empieza a tener problemas económicos, las declaraciones de las supuestas buenas cajas del restaurante del Sr.
Benedicto y la Sra.
Manuela (esta última declaró que el restaurante llegó a facturar 30.000 euros al mes) no aparecen corroboradas por ningún soporte documental, y ello a pesar de que en la contestación se anunció la presentación de las cuentas anuales de 2013 y
'un informe pericial sobre el estado contable de la mercantil a fecha de la deuda', sin que ninguno de estos documentos haya sido aportado a los autos. También se anunció en la audiencia previa la presentación de un acuerdo de refinanciación con los acreedores, que en aquel momento se estaba negociando, y que finalmente tampoco se aportó debido a que las negociaciones resultaron infructuosas.
Y por último, ha de resaltarse que, como pone de manifiesto la certificación del Registro mercantil, el capital social (3.100'00 €) de la entidad es muy inferior a la deuda contraída con la actora (10.867'33 €).
Todo lo anterior, añadido que la facilidad probatoria con arreglo a lo establecido en el
artículo 217.7 LEC para acreditar la supuesta solvencia de la entidad en el momento de contraer la deuda la ostentaba la parte demandada como administradora única de la mercantil, debe ir contra los intereses de la demandada.
En apoyo de lo expuesto debemos citar la
SAP de Baleares de 12 de mayo de 2015 , que en relación a la acción prevista en el artículo 367 TRLSC 1/2010, en su fundamento de derecho quinto declara:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'
Del texto indicado claramente se desprende que para el éxito de la referida acción habrá de acreditarse por el demandante, además de la existencia y exigibilidad de una deuda con cargo a la sociedad, en primer lugar, la concurrencia de una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC y en segundo lugar, el incumplimiento por parte del administrador de los deberes legales impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad a que se refiere el artículo 365 LSC. Y que no obstante, la acreditación de la concurrencia de dichos presupuestos, el administrador demandado podrá exonerarse de tal responsabilidad si acredita que la deuda social es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, pues en virtud de la presunción establecida en el apartado 2, la carga de tal prueba se impone al administrador.
En el caso la sentencia de instancia desestima la pretensión por entender que no se ha acreditado por el actor el momento en el que surgen las causas de disolución que alega y que la falta de presentación de cuentas anuales no constituye prueba determinante por si sola de la concurrencia de causa de disolución, y por el contrario por la parte demandada se ha aportado prueba que acredita que sigue en activo, por lo que considera que no puede estimarse que la sociedad este incursa en ninguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 LSC que se alegan con la demanda.
No podemos compartir dichos argumentos, desde el momento en que amen de que la acción de responsabilidad por deudas, a diferencia de la anteriormente analizada, no precisa para su éxito de la existencia o demostración de reproche culpabilístico alguno hacia los administradores, la doctrina jurisprudencia es constante a la hora de establecer que la falta de presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado (
STS 20-02-2007
), bien entendido que si bien es cierto que una falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y la averiguación de su situación. En este sentido la
SAP de Castellón de 13 de septiembre de 2013
razona 'Sabido es que la parte actora debe acreditar los hechos en que basa su pretensión, por lo que con arreglo a ello la demandante debe probar la concurrencia de la causa de disolución. Pero también es conocida la regla ateniente a la facilidad o disponibilidad probatoria y la proximidad a las fuentes de la prueba (
art. 217.7 LEC ). Y en el presente caso mal podía la parte actora acompañar a la demanda documentos tendentes a probar la causa de disolución consistente en la disminución del patrimonio por debajo de la mitad del capital social si la empresa codemandada no había depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2005, último presentado. Es la aplicación de esta regla la que puede servir de base a que el tribunal considere acreditada la concurrencia de la causa si la parte a cuyo alcance estaba la prueba de la solvencia empresarial mediante la presentación de la cuentas que ni las depósito en el Registro, ni tampoco las trajo al procedimiento'.
Y en similar sentido la sentencia de este Tribunal, anteriormente citada, argumenta '
al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión,
art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor. Ello implica que la facilitad probatoria para la parte actora, por disponibilidad o facilidad probatoria, derivada de proximidad de fuentes de prueba no sea máxima,
art. 217.7 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de indicios generales de la prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora...
La no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba, respecto a la no concurrencia de causa de disolución y consiguiente ausencia de responsabilidad solidaria del administrador único de la misma, debiendo ser éste último quien acredite que la sociedad puede seguir con su objeto social o que no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social'.
En el caso no es objeto de controversia la fecha de tuvo lugar la relación contractual, sino tan sólo si en dicha fecha la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, y en este punto, debemos concluir que no se ha desvirtuado por la parte demandada la presunción del artículo 367.2 LSC,
desde el momento en que no han sido depositadas en el Registro las cuentas anualesdesde el ejercicio 2007 (últimas depositadas), tampoco se ha traído al proceso por la demandada prueba alguna que acredita cual era la situación de la entidad en dicha fecha;
la certificación registral pone de manifiesto que el capital social (3.000.- euros) es muy inferior a la deuda contraída con la actora (52.000.- euros)
y lo que es mas importantela falta y ocultación de datos de su situación financiera, impide conocer cual era su patrimonio social, y de ser cierta la afirmación de la demandada de falta de concurrencia de desbalance, fácil le hubiera sido probar a través de su documentación contable completa cual era el patrimonio neto de la sociedad
; lejos de ello, la única prueba que se practica a su instancia, es la aportación de una serie de facturas por compra de materiales, de fecha posterior a la deuda que nos ocupa y que a lo sólo probaría que la entidad continua actuando en el tráfico mercantil, aunque como reconoce en el propio escrito de contestación realizando trabajos menores.
Es por ello que concluimos, que no se ha desvirtuado por quien tenia la carga y facilidad probatoria la presunción del artículo 367.2 LSC y con ello que a la fecha de contraerse la deuda la entidad estaba en causa de disolución sin que el administrador convocara junta para adoptar el acuerdo de disolución, ni instara el concurso, por lo que debe ser estimada la responsabilidad solidaria que se peticiona contra el mismo.'.
Hemos resaltado en negrita aquellos aspectos que son trasladables al supuesto enjuiciado.
Por tanto, han resultado acreditados los requisitos segundo y tercero que habíamos enumerado anteriormente.
Cuarto.-Y finalmente, en relación al último requisito, tampoco la administradora de la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L., Dª.
Manuela , convocó, en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución, junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, ya que no convocó la junta a la que se refiere el precepto hasta el 25 de julio de 2014, es decir, casi un año después del acaecimiento de la causa de disolución.
Quinto.- A la vista de los
artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad fijada desde la interpelación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al
artículo 576.1 de la LEC .
Sexto.-La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada. (
art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.ESTIMARla demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Tortella Tugores, en representación de la entidad ISCAPALMA S.A. contra la administradora social de la entidad ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L., Dª.
Manuela , y en consecuencia:
2.CONDENOa la demandada, Dª.
Manuela , a que abone a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (10.867'33 €), más las costas que se liquiden y tasen en el procedimiento de Juicio Cambiario 641/2013 y en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 520/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, como responsable solidaria de la deuda que ENTRE PUERTOS Y ALGO MÁS S.L. mantiene con la entidad actora.
3.- CONDENOa la demandada a que satisfaga al actor los intereses a los que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, así como las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE
RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, que conforme al
artículo 458 de la LEC (tras su redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL' que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica su Disposición Final Tercera -a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011-, y en consonancia con su Transitoria Única), SE PRESENTARÁ DIRECTAMENTE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE
VEINTE DIAScontados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución (
SIN LA 'PREPARACIÓN PREVIA' del artículo 457, NORMATIVA DEROGADA), en el que se deberá exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares. Para su interposición será necesario acompañar el resguardo de 50 euros exigido por la
Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre , sin cuyo requisito no se le dará trámite.
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.