Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 713/2013 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100140
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 154/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUES GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 713/2013
AUTOS Nº 501/2011
En la Ciudad de Málaga a once de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MERCADONA SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendido por el Letrado D. CARLOS COMES DE LA TORRE. Es parte recurrida Dª. Ramona que está representado por la Procuradora Dª. VICTORIA RODILES- SAN MIGUEL CLAROS y defendido por la Letrada Dª. MARINA PALOMO GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Ramona contra Mercadona SA, condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 7056.79 euros , suma que devengará el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Ramona , una acciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , dirigida frente a la entidad mercantil MERCADONA, S.A. La parte actora reclama la cantidad de 8.494,8 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en el interior de las dependencias del Supermercado Mercadona de los Verdiales, Torremolinos; cantidad resultante de la aplicación analógica del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado con referencia al año 2010, anualidad del siniestro.
La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución, por lo que interesa para la resolución del presente recurso, se contrae a las siguientes consideraciones:
.../... De todo lo anterior se deduce que nos hallamos ante dos versiones contradictorias de unos mismos hechos, la sostenida por la actora, que se apoya en el testimonio de su hijo y de una vecina, y el sostenido por la demandada, que se apoya en el testimonio de sus empleados; las testificales practicadas a instancias de una y otra parte pueden verse, ciertamente, condicionadas por las relaciones que respectivamente mantienen con las partes, una de parentesco y la otra de dependencia; pero junto a esas declaraciones está la más objetiva de doña Silvia , que si bien no presenció la caída, sí comprobó que en el lugar del siniestro había restos de algo grasiento y que el suelo estaba resbaladizo, corroborando con su testimonio lo alegado por el hijo de la actora en orden a la existencia de restos de suciedad; lo que nos lleva a considerar que, si doña Silvia , que no presenció la caída, apreció sin duda alguna la existencia de algo grasiento en el suelo, precisamente en el lugar en el que aquella se produjo, y ello pese a que negó con rotundidad que doña Ramona le dijera cosa alguna sobre el lugar de la caída, ello es determinante de la presencia de tal sustancia resbaladiza en el suelo, lo que unido a la propia actitud de los empleados de Mercadona, que se dirigieron a la zona pese a que, según su testimonio, la actora cayó porque tropezó con el carro, y puesto asimismo en relación con el informe emitido por el perito de designación judicial, que afirma la compatibilidad entre la caída y las lesiones, caída que se produjo por torcedura del pie, compatible con un 'resbalón limpio' puesto que, según declaró el perito en el acto de juicio, 'si resbaló con mancha de aceite seguro caería así', nos lleva a entender acreditado que la caída se produjo al resbalar la actora por la existencia de sustancia grasienta en el pasillo, que lo hacía resbaladizo, siendo responsable de ello, en consecuencia, la entidad obligada a mantener los pasillos en las adecuadas condiciones, esto es, la demandada Mercadona (Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba sobre los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, concretados en la existencia de relación de causalidad y la determinación del resultado dañoso.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.-Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación se estima procedente la exposición de unas breves consideraciones jurídicasacerca de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el art. 1.902 CC , y las normas legales y jurisprudencia sobre carga y valoración probatorias, todo ello de aplicación al caso enjuiciado. Así:
1.1.- Sobre la jurisprudencia emanada de la aplicación del art. 1.902 CC .
La pretensión indemnizatoria actora encuentra fundamento jurídico en el art. 1.092 CC . Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983 , 9 marzo 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987 ) .
Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y de 19 de febrero de 1987 ), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 ), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 ).
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990 ) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981 , 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 ).
En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007 :
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
1.2.- Sobre las normas legales y jurisprudencia en materia de carga y valoración probatorias.
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).
Es a la luz de las anteriores consideraciones que ha de examinarse la corrección de la decisión adoptada por la Juzgadora a quo.
2.-Tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso, esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, que no se corresponde con una racional y conjunta ponderación del material probatorio obrante en el proceso, así como tampoco participamos de las conclusiones extraídas por la Juzgadora acerca de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda.
La Juzgadora de Primera Instancia, tras establecer la existencia de versiones contradictorias sobre la dinámica del siniestro, supera dicha contradicción otorgando mayor relevancia probatoria a los medios de prueba que avalan el relato fáctico de la parte demandante (testifical de don Ezequiel y de doña Silvia , respectivamente hijo y vecina de la actora), en detrimento de los medios probatorios que evidencian una versión del siniestro contraria a la expresada en la demanda (testifical de doña Tamara y don Miguel , empleados de la demandada). Valorado así el material probatorio, la Juzgadora concluye con la certeza de los hechos alegados en la demanda, en la que se refiere que la actora, mientras se encontraba en el interior del Supermercado Mercadona de los Verdiales... realizando la compra, en el pasillo de los aceites resbaló porque el suelo estaba resbaladizo por culpa del derrame de líquido, y se cayó.
El criterio de valoración probatoria que ha presidido la resolución judicial de primera instancia no es compartido por la Sala. A través de una racional y conjunta valoración de la prueba testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la razón de ciencia que han dado y las circunstancias que en ellos concurren ( art. 376 LEC ), este Tribunal considera injustificadas las conclusiones extraídas en la sentencia apelada acerca de la forma de ocurrencia del evento dañoso. Así, por lo que respecta a los testigos que han declarado a propuesta de la parte actora y que han corroborado su versión de los hechos, se advierte lo siguiente: a) el único testigo presencial de los hechos, don Ezequiel , resulta ser hijo de la demandante; b) este testigo, así como la actora en prueba de interrogatorio de parte, han manifestado que en el lugar de la caída no había mancha visible ni botes derramados, ni existían huellas de resbalón, pero que el resbalón se produjo con algo existente en el suelo, que, aunque no visible, parecía aceite, algo viscoso y grasiento; que la actora, cuando se levantó, tenía las manos grasientas; c) la propia actora ha afirmado que no se manchó la ropa, así como que permaneció sentada en el suelo mientras fue avisado un empleado del centro comercial, que acudió con una silla; d) la testigo doña Silvia afirma que, tras hablar con la demandante, acudió al pasillo de los aceites y vio huella de resbalón, así como apreció algo grasiento en el suelo, comprobando con la mano que el mismo estaba resbaladizo.
Tras lo expuesto, la Sala considera que las conclusiones de la Juzgadora a quocarecen del debido soporte probatorio, al no presentarse como resultado de una correcta valoración de los medios de prueba (especialmente testifical) practicados en el proceso. Efectivamente, basadas las conclusiones de la Juzgadora en la especial relevancia probatoria que se otorga a la declaración testifical de doña Silvia , considerada en la sentencia como la más objetivade entre las diversas testificales practicadas, no obstante su relación de vecindad con la actora (habitan en el mismo edificio, una en la vivienda inmediatamente superior a la otra), es lo cierto que el contenido de aquella prueba testifical pone de manifiesto unas claras contradicciones, tanto en sus propios términos como en relación con el contenido de las demás pruebas. En este orden de cosas se considera fuera de toda lógica que la testigo doña Silvia , no obstante la vaga referencia de la demandante al lugar de ocurrencia del siniestro (pasillo de los aceites), identificase el lugar exacto de la caída y, además, advirtiese en ese concreto lugar una huella de resbalón, inexistente para el otro testigo (hijo de la actora) y para la propia actora. Es más, las manifestaciones de la demandante en prueba de interrogatorio de parte evidencian una realidad totalmente contradictoria en sí misma, al afirmar que sus manos estaban grasientas al levantarse del suelo, en tanto que, no obstante haber impactado contra él, al caer de espalda, y permanecido sentada durante un cierto tiempo, no tenía manchas en la ropa.
A las expresadas contradicciones ha de unirse el resultado de las pruebas testificales practicadas a instancia de la parte demandada, que viene a desvirtuar la versión de los hechos alegada en la demanda, atribuyendo la caída a un tropezón con el carrito de la compra (testifical de doña Tamara , que refiere las manifestaciones que le habría hecho la demandante) y excluyendo la presencia de sustancia resbaladiza en el lugar donde se produjo la caída de la demandante (testifical de doña Tamara y don Miguel ). Siendo así que, concurriendo en estos testigos la circunstancia de tratarse de empleados de la demandada, no se advierte en sus declaraciones la contradicción evidenciada en los testigos que han declarado a propuesta de la parte actora; no calificándose como una propia contradicción el comportamiento observado por el empleado de Mercadona encargado de la limpieza del establecimiento, acudiendo al lugar de los hechos tras conocer la caída de una clienta, circunstancia que es resaltada negativamente en la sentencia apelada.
3.-De lo expuesto se concluye que el material probatorio del proceso se ha mostrado ineficiente en orden al acreditamiento de la certeza de los hechos alegados en la demanda sobre la dinámica y causa del evento dañoso (caída de la actora) y que sirven de soporte al juicio de imputación de responsabilidad que se expresa en la demanda frente a la entidad mercantil MERCADONA, S.A., existiendo, cuando menos, serias dudas sobre la certeza de tales hechos. Lo que entra en contradicción con el criterio mantenido por la Juzgadora, que le ha llevado a apreciar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual con relación a la demandada MERCADONA, S.A., presupuestos que, por lo que respecta a la existencia de una relación de causalidad entre el resultado dañoso y una conducta culposa o negligente de la demandada, no ha quedado probada; relación de causalidad cuya carga probatoria viene atribuida a la parte demandante, conforme a la jurisprudencia que ha quedado expuesta, siendo dicha parte la que ha de pechar con las consecuencias perjudiciales derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria sobre dicho particular.
Sustentándose el pronunciamiento judicial de primera instancia en una errónea valoración de las pruebas practicadas, en los términos que han quedado aquí expresados. Determinando, la ausencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual (relación de causalidad) la improsperabilidad de la acción ejercitada frente a la entidad mercantil MERCADONA, S.A. y el rechazo de la pretensión indemnizatoria formulada contra la misma en la demanda.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda, lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la entidad mercantil MERCADONA, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 501/2011, promovidos en virtud de la demanda formulada por doña Ramona , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte demandada para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

