Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 154/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 626/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100113
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2609
Núm. Roj: SJM Z 2609:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
OOO
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES LA PILARICA S.C.
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. María Esther , Benedicto
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 6 de junio de 2016.
D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 626/15-D sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Transportes La Pilarica SC representado por el Procurador D/Dª José María Angulo y asistido del Letrado D. Pedro Jiménez Solana contra María Esther y contra Benedicto , en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos que se hacía constar en el suplico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo, siendo declarados en rebeldía. No solicitando la parte actora la celebración de vista, quedaron las actuaciones para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por Transportes La Pilarica SC contra María Esther y contra Benedicto demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad como administradores sociales de Transportes Erles y Torres SL por el importe de 5692,60 euros, cantidad pendiente de pago en el procedimiento Monitorio 83/2012, ETJ 91/12 del Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza seguido contra la citada sociedad, los demandados no han comparecido, siendo declarados en rebeldía.
Sentado lo anterior y respecto a la deuda social debe señalarse que de la documental relativa al procedimiento Monitorio 83/2012, ETJ 91/12 del Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza, seguido contra la sociedad Transportes Erles y Torres SL y que se acompaña con la demanda, debe entenderse acreditada la existencia de la deuda objeto de reclamación por la demandante por el importe de 5692,60 euros.
SEGUNDO.- La acción de responsabilidad solidaria de los administradores sucesivos, María Esther (administradora desde 11 de diciembre de 2009 a 29 de marzo de 2012) y Benedicto (administrador desde esa fecha y sin que se pruebe su remoción en el cargo) por la doble vía de los artículos 363 y 241 de la LSC.
Comenzaremos por la responsabilidad de los administradores por la vía del artículo 367 de la LSC. Se trata de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución o ampliación de capital o en su caso, del concurso de acreedores, en plazo legal.
Requiere como presupuestos, en primer término, la existencia de una causa de disolución y la ausencia de convocatoria de junta o solicitud del concurso en plazo legal. En este caso, debe indicarse que resulta probado que la entidad demandada se encuentra en causa de disolución prevista en la letra e del artículo 363 de la LSC, al no constar depósito de cuentas anuales desde 2012, con pérdidas de casi 54000 euros en 2011 sin que conste acreditado que se hubiera convocado junta alguna para la disolución y liquidación social ex artículos 365, 366 y 367 de la LSC en plazo legal, correspondiendo la prueba de tales circunstancias a la parte demandada, como hecho excluyente de su responsabilidad.
El segundo presupuesto es que las deudas sociales sean posteriores a la causa de disolución, circunstancia que también se da ya que las facturas reclamadas son de 2011 y la causa de disolución concurre en todo el ejercicio 2011, existiendo en el artículo 367 de la LSC la presunción legal de que las deudas son posteriores, presunción que no se desvirtúa con prueba alguna.
El tercer presupuesto es que la deuda social se haya generado durante la gestión del administrador demandado, requisito que se entiende implícito ya que la base de la presente responsabilidad es evitar que se generen obligaciones estando en causa de disolución, por lo que no habrá responsabilidad por esta vía para un administrador si, a pesar de incumplir su obligación de convocatoria, no hubiese contraído obligación alguna en su mandato. Ello implicaría que en este caso, donde las deudas se generan en 2011, solo puede imputarse la responsabilidad por esta vía a la Sra María Esther , que es quien ostenta el cargo de administradora social, pero nunca a Benedicto ya que cuando accede al cargo las deudas ya existen y la circunstancia de que haya asumido el pago parcial de la deuda en el procedimiento monitorio no le convierte en administrador de hecho. Además, la disolución social solo puede ser instada por el administrador de derecho.
En consecuencia, por un lado, procede estimar la responsabilidad solidaria de la Sra María Esther por la vía de los artículos 363 y ss de la LSC, siendo innecesario el análisis de las restantes causas de responsabilidad que se imputan a la misma y por otro, procede excluir de dicha responsabilidad a Benedicto , analizando si concurre en el mismo la responsabilidad del artículo 241 de la LSC.
A diferencia de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC, la responsabilidad del artículo 241 de la LSC es una responsabilidad de carácter subjetivo, que no tiene la limitación relativa a la fecha en que surgen las obligaciones que existe en la redacción del citado artículo 367 sino que requiere de la concurrencia de tres presupuestos: Actuación negligente del administrador, concurrencia de daño que lesione directamente los intereses de la actora y nexo causal entre aquella y éste.
1) Actuación negligente del administrador, que ha de relacionarse con el deber genérico o abstracto de diligencia de los administradores que se resume en que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
En primer lugar, no resulta un hecho discutido la consideración del demandado como administrador de la sociedad desde 2012. En segundo lugar, no consta que la sociedad demandada haya continuado con la actividad que constituye el objeto social. Además, son significativas las manifestaciones del codemandado en la ETJ mediante comparecencia, donde reconoce el cierre de la empresa.
Aun cuando la jurisprudencia del TS no considera suficiente para apreciar la negligencia del administrador la simple falta de depósito de las cuentas ( STS 17 junio 2004 ), se considera que dicha circunstancia, cuando concurre en unión de otras como la actuación meramente pasiva del administrador y el cierre fáctico de la empresa, permiten colegir la actuación negligente del administrador. En este caso, la actuación negligente resulta evidente respecto al codemandado, que debía formular y presentar las cuentas anuales para su depósito y que no consta que haya realizado actuación alguna para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad, dejando 'morir' la sociedad en perjuicio de los acreedores, sin dar explicación alguna de donde ha ido a parar sus bienes. La no adopción de las soluciones legales como el concurso o la disolución con la consiguiente liquidación ordenada debe implicar la existencia de una omisión negligente y en ese sentido podemos citar la reciente sentencia de la AP de Zaragoza de 10 de octubre de 2012 , máxime si se tiene en cuenta que no se justifica como se ha liquidado el patrimonio de la sociedad.
2) Concurrencia de daño que lesione directamente los intereses de la actora y relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto o acuerdo lesivo de los administradores. Se estima probado por la falta de pago de las facturas a su vencimiento que han debido ser objeto de reclamación en procedimiento monitorio. Si bien es cierto que el daño no se puede equiparar a la situación de insolvencia, lo cierto es que la conducta del demandado, cesando en la actividad sin una ordenada liquidación, ha impedido que la demandante pudiera ver satisfecho su crédito, o la posibilidad de un pago aunque fuera meramente parcial, por lo que se le ha causado con su conducta un daño concreto, que se equipara a la deuda existente y sin que conste que la sociedad cuenta con la solvencia suficiente para el pago de su deudas, prueba que por su facilidad corresponde a la demandada.
Por ello, estimándose acreditados los presupuestos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, y en consecuencia, con estimación de la demanda, procede también la condena del administrador Benedicto .
TERCERO.- Al estimarse la demanda contra los demandados procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC , no siendo de aplicación los intereses de la Ley 3/2004 ya que los mismos solo son debidos por la sociedad, nunca por los administradores, aplicando intereses desde la interposición de la demanda
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Transportes La Pilarica SC contra María Esther y Benedicto debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de 5692,60 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.
Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO con el nº 2232, clave de procedimiento 02, concepto, CIVIL- APELACION (50 €).
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
