Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 993/2015 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 154/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100108

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3645

Núm. Roj: SAP B 3645:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 993/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) Nº 151/2015

S E N T E N C I A núm.154/2017

Ilmos. Sres.:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 151/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra OCUPANTS IGNORATS C. DIRECCION000 , NUM000 ESCALA NUM001 , NUM002 NUM003 TERRASSA Y Micaela , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Micaela contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de julio de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, dispongo lo siguiente:

1º/ Condeno a Micaela y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 Escalera NUM001 NUM002 NUM003 de Terrassa a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000 Escalera NUM001 NUM002 NUM003 de Terrassa así como a abstenerse de perturbar la legítima posesión de dicha finca por la actora..

2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa, eldía 4 de SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11.30 HORAS.

4º/ Se condena a los demandados al pago del total de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Micaela y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en la que la actora, invocando su derecho de propiedad sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , de Terrassa, solicita la efectividad de ese derecho frente a los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título que legitime esa ocupación, interesando que se les condene a abandonar la referida finca.

Efectuado el emplazamiento, se personó en las actuaciones DÑA. Micaela que solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, siéndole nombrados abogado y procurador.

Cumplido el trámite de audiencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa fijó en 680 € el importe de la caución que la parte demandada debía prestar para comparecer en la vista y oponerse a las pretensiones de la demandante.

La demandada no prestó la caución señalada.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de julio de 2015 estimatoria de la demanda, condenando a DÑA. Micaela y demás ignorados ocupantes de la vivienda de autos a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca y a desalojar la finca litigiosa, dejándola a la entera y libre disposición de su propietario bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando haber acreditado la existencia de un título verbal que legitima la ocupación y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la exigencia de la prestación de caución. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-Como señala la SAP Barcelona, Sección 4ª, de 10 de abril de 2015 'el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...)

El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'

TERCERO.-La demandada apelante sostiene que infringe el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que no pueda oponerse a la demanda por no haber prestado la caución señalada por el Juzgado.

Al respecto cabe recordar que la prestación de la caución a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor'( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se pronuncia la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , señalando que'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64. Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'. Cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH )'. En el mismo sentido la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 23 de Abril del 2008 (Rollo 117/2008 ) dispuso que '(...) Debe partirse para resolver este asunto de que el procedimiento que aquí se sigue, de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, tiene una predominante función ejecutiva pues, si el demandado no comparece o no se opone en el acto de la vista, o bien si comparece pero no presta caución, se dicta sin más sentencia acordando las medidas solicitadas por el actor ( art. 440.2º L.E.C .). La caución es un presupuesto de la oposición, que solo puede formularse si se presta aquella ( art. 444.2 L.E.C .)'. En términos semejantes se han pronunciado, entre otras, la SAP de Valencia, Sección 11ª, en Recurso 234/29; la SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 11 junio 2009 (Recurso 265/2009 ) y la más reciente SAP de Barcelona, Sección 1ª, (Recurso 249/2008 ), que reiteraba el mismo criterio proclamando que '(la prestación de caución) constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiese solicitado el actor'.

En el presente caso, la demandada ahora recurrente no prestó la caución fijada por el Juzgado, por lo que no procedía más que dictar sentencia de conformidad con lo interesado por la actora en su demanda, no pudiendo ser atendidas sus alegaciones sobre las actuales circunstancias económicas y sociales por no ser éste el foro adecuado.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Micaela contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa de fecha 14 de julio de 2015 , que se confirma íntegramente.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en fecha 14 de julio de 2015 en autos de Juicio Verbal núm. 151/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaCONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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