Sentencia CIVIL Nº 154/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 781/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100108

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1008

Núm. Roj: SAP B 1008/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170072891
Recurso de apelación 781/2019 -B
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 761/2017
Parte recurrente/Solicitante: Abilio Procurador/a: Alejandro Torello Campaña
Abogado/a: Jordi Muñoz Iranzo
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Alejandro , Alexis
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: LLuis Orri Riba
SENTENCIA Nº 154/2020
Magistradas:
Doña Margarita B. Noblejas Negrillo Doña Mª José Pérez Tormo Doña Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 19 de febrero de 2020
Ponente: Dolors Viñas Maestre

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 8-4-2019 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo en cuanto a su pedimiento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Procurador Sr. Font, en nombre y representación de Don Alejandro y Don Alexis , debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Don Abilio , natural de eta ciudad, proviso de DNI- NUM000 , declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada constitúyase la tutela. Se nombra tutor único a la Fundació Vella Terra, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, con relevación iniciialmente de la prestación de la fianza'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Acordada la práctica de prueba se señaló para la vista el día 18-2-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que declara la incapacidad total del Sr. Abilio se alza el mismo reiterando que no hay motivos para limitar totalmente la capacidad, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando una limitación parcial a efectos de control de la salud y de la administración y disposición patrimonial.

En el Informe médico de 14-6-2017 se indica que el Sr. Abilio padece deterioro cognitivo secundario a accidente vascular cerebral con afectación de funciones superiores: atención, concentración, memoria operativa y memoria a corto y medio plazo y errores de cálculo; afectación en lectura y escritura y del lenguaje que incapacita para tomar decisiones en la esfera personal y en la patrimonial. No se concreta si tiene autonomía para realización de actividades de la vida diaria aunque necesita ayuda para deambular; está orientado en las tres esferas: persona, espacio y tiempo pero explica que se pierde por la calle, con déficit de atención sostenida, concentración y memoria de trabajo y a corto plazo y dificultad para efectuar operaciones de cálculo sencillo.

En el informe médico emitido en esta alzada el 5-11-2019 se reitera la existencia de secuelas neurológicas secundarias a un accidente cerebrovascular ocurrido en 2014 con alteraciones de movilidad, cognitivas y afectivas que han restringido los ámbitos personales, interpersonales, sociales y lúdicos. Afirma que tiene autonomía prácticamente global para las actividades de la vida diaria con imposibilidad económica administrativa o patrimonial (es capaz de razonar y manifestar orientaciones generales en cuanto a la disposición de sus bienes y patrimonio pero no es capaz de gestión económica concreta y/o valoración precisa del valor de las cosas); mantiene la capacidad de decisión en aspectos genéricos relativos a su salud (rechaza cierta medicación y tratamiento para el dolor pero no rechaza supervisión) y disposición de sus bienes pero requiere el control para otros aspectos instrumentales relativos a estas decisiones como la gestión personal de la casa o en su potencial patrimonio.

Atendido el contenido del informe emitido en esta alzada, la Sala entiende que la limitación de la capacidad no debe ser total, sino parcial en tanto basta para su protección una supervisión en el ámbito del cuidado personal y de salud y también en el de administración y disposición patrimonial. El Sr. Everardo tiene autonomía para las actividades de la vida diaria y puede adoptar determinadas decisiones acerca de su cuidado y de su patrimonio requiriendo tan solo de una supervisión. Cabe recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en sentencia de 8-11-2017 ROJ: STS 3923/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3923 que señala que : 'Como recordamos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetizando la doctrina de la sala, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3). Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas ( art. 12.4 de la Convención).

Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art.

760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias. Con este fin la ley establece dentro del proceso de modificación de la capacidad las garantías precisas en orden a que la decisión que se adopte se adapte a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, con el conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona'.

Por todo ello procede la estimación del recurso limitando parcialmente la capacidad del apelante en los ámbitos antes relacionados.



SEGUNDO.- Como institución de protección procede la constitución de la curatela. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en sentencia de 15-6-2018 ROJ: STS 2191/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2191 '[...]la tutela está reservada para la incapacitación total y la curatela se concibe en términos más flexibles y está pensada para incapacitaciones parciales [...] en el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico [...] el sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos [...] 'La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad , sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC)'.

La doctrina del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al presente supuesto. El CCC regula la curatela en los artículos 223-1 y siguientes y el art. 223-4 dispone que el curador no tiene la representación de la persona que esta bajo curatela y que se limita a complementar la capacidad y tampoco limita la posible actuación del curador a la asistencia en el ámbito patrimonial.

Y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se remite a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 4-6-2018 ROJ: STSJ CAT 5103/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:5103 señalando que 'La legislación catalana dedica el título II del libro II del CCCat a la regulación de las instituciones de protección de la persona siendo una de sus principales novedades, como pone de relieve su Preámbulo, la incorporación de una gran variedad de instrumentos de protección que pretenden cubrir todo el abanico de situaciones en que pueden encontrarse las personas con discapacidades. De este modo se regulan las instituciones tradicionales y también otras que pueden operar al margen de estas. Dice el Preámbulo del libro II que esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el deber de respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona, y con los principios de proporcionalidad y de adaptación a las circunstancias de las medidas de protección, tal y como preconiza la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 . Del mismo modo, se impone una interpretación normativa de acuerdo con la Convención de Nueva York, en el sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal. Según las normas comunes a todas las figuras jurídicas de protección, recogidas en los artículos 221-1 a 221-5, el legislador atribuye a estas instituciones la actuación de un deber que, bajo el control de la autoridad judicial, debe ejercerse en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas. Expuesto lo anterior, ciertamente la tutela es la institución que más incide en la capacidad de obrar de la persona con capacidad modificada [...] Por el contrario, la curatela se concibe como una institución complementadora de la capacidad en la que es la persona protegida la que actúa por sí misma [...] las funciones del tutor o el curador, no siempre son tan nítidas como pudiera parecer, siendo lo fundamental para instituir una u otra figura -sin desnaturalizarlas- la intensidad de la modificación de la capacidad personal que haya sido declarada y la clase de protección que necesite en función de sus particulares características y de la patología que sufra.' Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta la curatela es la institución de protección adecuada para prestar al Sr. Everardo la supervisión que precisa en tanto no es necesario para su protección sustituirle en las decisiones que puede adoptar por sí mismo.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Abilio , contra la sentencia de 8-4-2019 del Juzgado de Primera Instancia n. 58 de Barcelona en autos de Modificación de capacidad n. 761/2017, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando limitar parcialmente la capacidad de Abilio en el ámbito del cuidado personal y de salud y también en el de administración y disposición patrimonial, constituyendo la curatela y designando como curadora a la misma Fundación Vella Terra, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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