Sentencia Civil Nº 154, A...yo de 2000

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04/05/2000

Sentencia Civil Nº 154, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 180 de 04 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 154

Resumen:
Frente a la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante, amparada en el auto de cuantía máxima dictado según lo dispuesto en los arts. 4 y 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo y modificación de su Título I según Ley 30/95 de ocho de noviembre, opuso la Cía Aseguradora demandada, en la instancia al igual que en la alzada, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegando que el accidente de tráfico enjuiciado acaeció por la invasión de la semicalzada izquierda del conductor perjudicado, y subsidiariamente la excepción de pluspetición, en base a su cooperación culposa en el accidente, que habría de determinar la minoración de las cantidades señaladas en el Auto ejecutivo, aunque sin concretar en que porcentaje. Y de otra parte, que el conductor asegurado hubiese adoptado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño. Por el contrario, el conductor del turismo, según admitió en el juicio de faltas previo, gozaba de una visibilidad de 100 mts., En tales circunstancias, como se expone en la resolución de instancia, no cabe admitir la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la aseguradora demandada, no acreditó cumplidamente que su asegurado no hubiese incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima, ni que hubiese efectuado todas las maniobras oportunas para evitar o aminorar el daño, agotando la diligencia exigible, por lo que en tal aspecto la resolución de instancia debe ser confirmada.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 0180/99

Asunto: EJECUTIVO

Número: 0301/98

Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTR CAMBADOS-1

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 154

 

Pontevedra, cuatro de Mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0301/98, procedente del JDO. 1ª INST. E INSTR CAMBADOS-1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, CIA "M" representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ y de la otra como apelado y demandante RICARDO a quien representa el Procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS y dirige el Letrado D. PALOMA PEREZ UHIA, En Juicio Ejecutivo.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 30 de Abril de 1999, el JDO. 1ª INST. E INSTR CAMBADOS-1, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: Que, estimando la oposición de pluspetición formulada por la procuradora Sra. Otero Abella, en nombre y representación de "Seguros M, S.A.", contra la ejecución despachada en los presentes autos a instancia de la representación de D. Ricardo, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al demandado y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante de la cantidad de 1.267.270 ptas., más los intereses expresados en el fundamento jurídico cuarto de dicha suma desde el 7/7/96 hasta el 18/11/98, con condena al demandado al pago de las costas procesales causadas".

 

Y contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día 2 de mayo de 2000 con asistencia de los Letrados de las partes.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el Magistrado Doña ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.

 

PRIMERO: Frente a la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante, amparada en el auto de cuantía máxima dictado según lo dispuesto en los arts. 4 y 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo y modificación de su Título I según Ley 30/95 de ocho de noviembre, opuso la Cía Aseguradora demandada, en la instancia al igual que en la alzada, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegando que el accidente de tráfico enjuiciado acaeció por la invasión de la semicalzada izquierda del conductor perjudicado, y subsidiariamente la excepción de pluspetición, en base a su cooperación culposa en el accidente, que habría de determinar la minoración de las cantidades señaladas en el Auto ejecutivo, aunque sin concretar en que porcentaje. Excepción esta última que resultó acogida en la sentencia de instancia, para reducirlas en un 50 por cien, por estimar de idéntica virtualidad y eficacia en la relación causal la conducta de ambos conductores implicados en la colisión.

 

SEGUNDO: La excepción de culpa exclusiva de la víctima, regulada en el art. 1°, párrafo 2°, de la referida Disposición Legal, requiere, para su aplicación, como causa excluyente de la responsabilidad civil y dentro del ámbito del seguro obligatorio, de una parte, la única y absorbente culpa de la víctima, con total ausencia de contribución por parte del agente en el resultado dañoso. Y de otra parte, que el conductor asegurado hubiese adoptado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño. Extremos cuya prueba incumbe a la parte demandada, según las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, y al ser dicha excepción de interpretación restrictiva por fundarse esta clase de seguro en un principio de responsabilidad objetiva atenuada, con finalidad primordial de proteger a la víctima del daño, por lo que el excepcionante habrá de acreditar, con toda evidencia, no sólo que dio exacto cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, sino que agotó cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.

 

TERCERO: En el presente caso, el accidente litigioso, tuvo lugar en un camino vecinal, con una anchura de tres metros, como se indica en la resolución apelada, carente de señalización horizontal o vertical y sin línea longitudinal que dividiese la calzada. Además, la visibilidad resultaba reducida para el conductor del ciclomotor, no sólo por el trazado curvo de la vía, sino por la existencia de maleza en el margen derecho, según se deriva de los datos consignados en el atestado instruido por la Guardia Civil. Por el contrario, el conductor del turismo, según admitió en el juicio de faltas previo, gozaba de una visibilidad de 100 mts., que le posibilitaba percatarse, a esa distancia, de la presencia del ciclomotor y en consecuencia, extremar las precauciones, teniendo en cuenta la estrechez de la calzada que escasamente permitía el cruce de ambos móviles. De modo que el conductor del vehículo, agotando la diligencia exigible, había de avisar de su presencia al conductor del ciclomotor, que carecía de la visibilidad adecuada, mediante la señalización oportuna, o bien aminorar sensiblemente la velocidad, hasta detenerse si fuese preciso para facilitar el cruce del ciclomotor, medidas que no consta hubiese adoptado con anterioridad al impacto. Pues si bien las huellas de frenada de 3 mts que dejó impresas se encuentran situadas en la semicalzada derecha, dejando un espacio de 1,40 mts a su izquierda que permitía el tránsito del ciclomotor, tampoco resultó acreditado que antes de avistar a su conductor circulase debidamente arrimado a su derecha, ni que permitiese el cruce de ambos móviles, siendo así que los accidentes han de enjuiciarse en su inicio y en su desarrollo, y no solo valorando la actuación final del conductor, mas aún cuando la invasión de la semicalzada izquierda por parte del ciclomotor se produjo después de una maniobra de derrape y de haber perdido el control su conductor, por lo que tampoco resulta probado que circulase previamente por la izquierda. En tales circunstancias, como se expone en la resolución de instancia, no cabe admitir la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la aseguradora demandada, no acreditó cumplidamente que su asegurado no hubiese incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima, ni que hubiese efectuado todas las maniobras oportunas para evitar o aminorar el daño, agotando la diligencia exigible, por lo que en tal aspecto la resolución de instancia debe ser confirmada.

 

CUARTO: La posibilidad de admitir la compensación de culpas en el juicio ejecutivo, aún en el ámbito de aseguramiento obligatorio, resulta admisible tras la entrada en vigor de la Ley 30/95 de ocho de noviembre, modificadora del art. 1° de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, que expresamente admite la posibilidad de moderar la responsabilidad y la cuantía de la indemnización "atendida la entidad respectiva de culpas concurrente", sin efectuar distinción entre los supuestos de daños materiales y corporales, pues respecto de estos últimos el "Anexo" de la referida Ley, también establece como elementos correctores en la fijación de las indemnizaciones, "la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias". Coparticipación culposa, que existió en el caso, por parte del conductor del ciclomotor, pues bien por circular de forma desatenta o a velocidad inadecuada ó por la impericia del conductor, al observar la presencia del turismo que circulaba en sentido contrario, perdió el control del móvil y tras dejar unas huellas de derrape de 0,95 mts invadió la izquierda de la vía, pese a que le restaba a su derecha un espacio de 1,40 mts., que permitía sobrepasar al vehículo. Concurrencia culposa que se cifra en un 50 por cien, al igual que en la resolución de instancia, según las consideraciones precedentemente expuestas, sin que proceda la minoración de tal porcentaje, que insta la recurrente, cuando al formular la excepción de "pluspetición" dejó su fijación al arbitrio judicial sin concretar el porcentaje de culpa atribuible a cada uno de los intervinientes, por lo que no cabe la reducción que ahora se pretende, pues en realidad la recurrida vino a estimar íntegramente la motivación que sirvió de base a dicha excepción.

 

QUINTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, aún cuando no se comparta el criterio de la resolución apelada en tanto que excluye de la pretensión ejecutiva ejercitada la partida correspondiente a los daños materiales, incluida, sin embargo, en el Auto de cuantía máxima, por estimar que responden a un distinto sistema de valoración de la culpa, según lo dispuesto en el art. 1.902 Cc. Pues, tras la promulgación del Real Decreto Legislativo 1301/1986, que adaptó el Texto Refundido de la ley de Uso y Circulación al Ordenamiento Comunitario, se incluyeron en el ámbito de cobertura del seguro obligatorio, también los daños materiales dentro de los límites cuantitativos legalmente establecidos, por lo que el Auto ejecutivo ha de contraerse, como así lo fue en el caso, a todos los perjuicios sufridos amparados por el S. obligatorio, sin perjuicio de que los motivos de oposición que se contemplan en el art. primero y 18 de la Ley referida, pudieran ser ampliados en caso de daños materiales según lo dispuesto en el art. 1902 CC. Por mas que, el tratamiento en la actualidad resulte unitario tras la modificación operada por la Ley de Ordenación del Seguro Privado que admite valorar también en el supuesto de bienes la concurrencia culposa de la víctima. En cualquier caso, aquietándose el perjudicado con tal pronunciamiento de la resolución apelada, debe ser íntegramente confirmada, incluyendo su pronunciamiento sobre las costas procesales, según lo dispuesto en el art. 1.474 lEC, al no haber consignado, la parte ejecutada, al tiempo de formular la excepción de pluspetición, la cantidad adecuada, según lo previsto legalmente. Las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente según lo dispuesto en el art. 1.475 LEC.

 

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Se desestima el recurso formulado por la representación de la Cía. M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Cambados, en los autos de juicio ejecutivo a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se confirma íntegramente, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

 

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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