Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2003

Última revisión
14/03/2003

Sentencia Civil Nº 155/2003, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 84/2002 de 14 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGUILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 155/2003

Núm. Cendoj: 39075370022003100166

Núm. Ecli: ES:APS:2003:601

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia, que desestimó la demanda formulada en reclamación por lesiones producidas en una atracción ferial denominada. No cabe afirmar que la caída de unos usuarios sobre otros sea algo excepcional o extraordinario sino que aparece como consecuencia propia y habitual de la dinámica del toro mecánico. También rechaza el recurso la referencia en la sentencia a la falta de desperfectos en la atracción y el respeto de las debidas medidas de seguridad, lo que no resulta decisivo en el presente caso dado que, aun de existir algún defecto -lo que, desde luego, no consta-, las lesiones de la actora, como ya se ha dicho, se produjeron en el ámbito del funcionamiento normal de la atracción y no como consecuencia de defecto en la máquina por lo que faltaría el elemento previo a la culpa que exige la responsabilidad contractual o extracontractual, la relación causal entre la acción u omisión del agente y la causación de los daños.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Segunda

ROLLO NUM: 84/02

SENTENCIA NUM. 155

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Esteban Campelo Iglesias.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

En la Ciudad de Santander a catorce de Marzo de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 142 de 2.001, Rollo de Sala número 84 de 2.002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña, seguidos a instancia de Dª María Teresa , representada por la Procuradora Sra. Fuente López y defendida por la letrada Sra. Gandarillas López-Pasarín; contra D. Juan Miguel , en situación procesal de rebeldía, y contra la compañía de seguros PLUS ULTRA, SA., representada por la Procuradora Sra. Basoa Huidobro y defendida por el Letrado Sr. Ajenjo Diego.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. María Teresa ; y apelados: D. Juan Miguel y Cía de Seguros Plus Ultra, SA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por Dª María Teresa contra D. Juan Miguel y la aseguradora Plus Ultra, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se formularon contra ellos, sin que haya expresa imposición en las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 del presente mes.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón al volumen de trabajo que pesa sobre este órgano judicial.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia que desestimó la demanda formulada en reclamación por lesiones producidas en una atracción ferial denominada "toro mecánico" entendiendo que debe dictarse nueva resolución por la que se estime la demanda y se conceda a la parte actora el importe indemnizatorio reclamado en la demanda.

Los hechos objeto de litis se refieren a las lesiones padecidas por la actora-recurrente cuando se encontraba haciendo uso de la atracción de feria "Selena" consistente en la instalación de una serie de toros mecánicos, cayó a la colchoneta de seguridad, posteriormente otra persona que se encontraba disfrutando de la atracción cayó sobre ella; como consecuencia de ello Asunción se produjo una lesión consistente en fractura del radio derecho.

SEGUNDO.- Dos son las vías por las cuales se pretende la estimación del recurso interpuesto; por un lado, a partir de la consideración de la existencia de una responsabilidad por riesgo objetiva o cuasiobjetiva del titular de la atracción, por otro, teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba, por considerar que los demandados no han probado obrar con toda la diligencia que les era exigible.

La posibilidad de una consideración objetiva de la responsabilidad en supuestos como el presente se funda no sólo en la aplicación realizada del artículo 1902 CCivil en las sentencias dictadas por algunas Audiencias Provinciales -aun reconocido por los litigantes y la sentencia recurrida que existen pronunciamientos de jurisprudencia menor en distintos sentidos- sino también de preceptos de la Ley 19/84, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que establecen una protección contra los riesgos, exigiendo que sean puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por los medios apropiados (art. 3 de la Ley) y que contienen una cláusula de responsabilidad de los suministradores de productos y servicios de la que sólo pueden exonerarse acreditando haber cumplido las disposiciones reglamentarias y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26).

Los ejemplos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva se fundan en la imposición a quien crea un riesgo a cambio del cual obtiene un beneficio empresarial del deber de responder de las consecuencias dañosas de ese riesgo y atendiendo a que los clientes no asumen los riesgos de las atracciones feriales sino que únicamente buscan la diversión y sólo pueden asumir las consecuencias propias de su acción, como sería el caerse en el supuesto del toro mecánico, pero no las lesiones que puedan sufrir, aludiéndose también a la falta de indicaciones sobre las precauciones que deben adoptarse y que quien maneja la atracción tiene una conducta activa en el resultado que se produzca dado que puede accionar la atracción para que funcione con mayor o menor brusquedad y, por ello, puede conducirse con mayor o menor cuidado (SAP Ávila, 13-1- 99, SAP Cáceres, 24-5-99, SAP Cádiz, sec. 8ª, 17-10-2001), llegando a la conclusión de que habría responsabilidad del titular de la atracción aun en los supuestos de lesiones derivadas del funcionamiento normal de la misma.

Sin embargo, mayoritariamente se exige, al menos, que se haya producido un funcionamiento anormal de la atracción (así en la SAP Badajoz, sec. 3ª, 26-1-02, SAP Cáceres, sec. 2ª, 22-2- 02) o se niega esa responsabilidad objetiva, señalando, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que si el perjudicado participa activamente en el evento, se exime de responsabilidad al organizador o titular salvo en casos de culpa o negligencia de éste porque el riesgo inherente es insuficiente para generar responsabilidad aquiliana (así se ha señalado para espectáculos taurinos o competiciones deportivas, STS 22-10-1992, 8-11-2000), quien utiliza una atracción ferial es consciente de sus riesgos y, en cierto modo, los asume, siempre y cuando no intervengan factores ajenos que lo agraven, por lo que debe adoptar las medidas de aseguramiento necesarias que, por otra parte, no necesitan ser advertidas públicamente, pues el funcionamiento propio de la atracción las impone (SAP Zaragoza, 2-10-96); en atracciones del tipo del "toro mecánico", la caída del usuario va a acontecer con toda seguridad y existe un elevado riesgo de posibles lesiones que van a ocasionarse por ella, circunstancias conocidas por el usuario, de modo que sólo si se hubiese producido una omisión de la diligencia exigible en la dirección de la atracción o una anormal intensificación del riesgo podría imputarse responsabilidad extracontractual (SAP Alicante, 18-11-1998), el riesgo propio de la atracción es asumido, conocido y aceptado libremente por quien usa de la misma (SAP Córdoba, sec. 3ª, 11- 6-99), la lesión corporal producida no es un efecto exorbitante o extraño a ser arrojado (contra colchonetas en unión de otras personas, existiendo posibilidad de que varias personas sean arrojadas a la vez (SAP Toledo, sec 1ª, 20-4-98, en un caso en el cual en un toro mecánico varios usuarios caen sobre otra que resulta lesionada) debiendo concluir, conforme a la lógica y experiencia comunes, que los usuarios que asumen someterse voluntariamente a ese riesgo asumen también voluntariamente las consecuencias normales y previsibles de este, como son la caída y, en el orden natural de las cosas, la posibilidad de una lesión (SAP Cantabria, sec 1ª, 11-6-2002).

Esta Sala hace propios los argumentos que se acaban de exponer para considerar que la caída a las colchonetas es una consecuencia propia del funcionamiento de la atracción, caída que puede ser de una o varias personas a la vez, simultánea o a continuación unas de otras, y que ello es conocido y asumido por el usuario, lo que no ofrece duda en el presente caso en que la demandante contaba una edad (treinta y cuatro años) que permite presumir la madurez suficiente para considerar los riesgos y posibles consecuencias dañosas de su acción.

TERCERO.- Sostiene el recurso que han de tenerse por acreditadas ciertas conductas no enteramente diligentes del titular de la atracción que habrían incidido en el resultado lesivo producido y que ello haría surgir la responsabilidad de los demandados.

Así se discute la afirmación contenida en la sentencia recurrida sobre la no acreditación de que entre la caída de la actora y la de quien le produjo la lesión transcurriese tiempo suficiente para que el encargado de la atracción detuviera la máquina, lo que ciertamente podría ponerse en cuestión por cuanto no es la parte actora sino la demandada quien debería acreditarlo (teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba que sería aplicable en supuestos como el presente) pero, frente a ello, no cabe sino afirmar que la caída de un usuario a la colchoneta no conlleva por sí misma la detención de la atracción y, como también sostiene la sentencia recurrida, que una interrupción sorpresiva de la marcha sí podría haber constituido una actuación no enteramente diligente por cuanto el resto de usuarios podrían haber salido despedidos de forma brusca e imprevista. Asimismo, no cabe afirmar que la caída de unos usuarios sobre otros sea algo excepcional o extraordinario sino que aparece como consecuencia propia y habitual de la dinámica del toro mecánico.

También rechaza el recurso la referencia en la sentencia a la falta de desperfectos en la atracción y el respeto de las debidas medidas de seguridad, lo que no resulta decisivo en el presente caso dado que, aun de existir algún defecto -lo que, desde luego, no consta-, las lesiones de la actora, como ya se ha dicho, se produjeron en el ámbito del funcionamiento normal de la atracción y no como consecuencia de defecto en la máquina por lo que faltaría el elemento previo a la culpa que exige la responsabilidad contractual o extracontractual, la relación causal entre la acción u omisión del agente y la causación de los daños.

Lo hasta aquí expuesto lleva a desestimar el recurso.

CUARTO.- El carácter controvertido de la cuestión lleva, en aplicación del artículo 398 en relación con el 394 LECivil, a no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña de 17 de diciembre de 2001, debemos confirmar y confirmamos la misma sin efectuar imposición de las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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