Última revisión
19/10/2005
Sentencia Civil Nº 155/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 190/2005 de 19 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 155/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100061
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:60
Núm. Roj: SAP SO 60/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00155/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000190 /200
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORI
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /200
SENTENCIA CIVIL Nº 155/05
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍA
MAGISTRADOS
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRAT
Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.
=================================
En Soria, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado,
dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512/2004, contra la sentencia dictada
por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, siendo partes
Como apelantes y demandantes Claudio o, Penélope e, Montserrat t, Carlos Ramón n, Marisol l, Gonzalo o,
María a, Juan Ignacio o
representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado Dª. MARÍA
ANGELES ANGULO MARINA
Y como apelado y demandado Miguel l representado por el Procurador
Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado Dª. MARÍA SOLEDAD BORQUE BORQUE
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Claudio o, Dª Penélope e, Dª Montserrat t, D. Carlos Ramón n, Dª Marisol l, D. Gonzalo o, Dª María a y D. Juan Ignacio o, contra D. Miguel l, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Nélida Muro Sanz, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones que le eran reclamadas de contrario"
Posteriormente, con fecha 6 de Mayo de 2.005, se dictó Auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia número 37/05, de fecha 31 de marzo, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de procedimiento ordinario, suscitados por D. Claudio o, Dª Penélope e, Dª Montserrat t, D. Carlos Ramón n, Dª Marisol l, D. Gonzalo o, Dª María a y D. Juan Ignacio o, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz; frente a D. Miguel l, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Sanz; en el sentido de quedar redactado el párrafo primero del fallo de la sentencia de la siguiente manera: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Claudio o, Dª Penélope e, Dª Montserrat t, D. Carlos Ramón n, Dª Marisol l, D. Gonzalo o, Dª María a y D. Juan Ignacio o, contra D. Miguel l, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Nélida Muro Sanz, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones que le eran reclamadas de contrario; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora""
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 190/05
TERCERO.- Con fecha 23 de Septiembre de 2.005, se dictó por esta Audiencia Auto nº 115/05 acordando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la representación de los apelantes y, una vez, firme, pasaron las actuaciones a la Sala para dictar resolución
Es Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de 31 de marzo de 2005 y su Auto de aclaración de 6 de mayo del mismo año se estructura en diez alegaciones que se pueden sintetizar de la siguiente manera, en la primera de ellas se alude a una posible nulidad de actuaciones por la incomparecencia de un perito presentado a instancia de la contraparte y alegando que su comparecencia no fue acordada por Diligencia Final y en consecuencia procedería esa nulidad instada, motivo claramente inconsistente porque aparte de tratarse de una prueba de la parte contraria la institución invocada es una facultad, que no un deber, para el Juzgador, con lo que este motivo de entrada debe desestimarse, aparte de por otras consideraciones sobre la carga de la prueba y las consecuencias de la vigencia de los principios dispositivo y de aportación de parte que luego efectuaremos. En la segunda alegación se insiste en la cuestión de la prueba pericial solicitando la inadmisión del informe emitido por incomparecencia del perito al acto de la vista, problema de valoración de prueba dentro del conjunto probatorio que en su marco efectuaremos y en su momento no pudiendo de entrada rechazar el informe por motivos formales puesto que ninguna infracción procesal se ha cometido, simplemente la incomparecencia del perito al acto de la vista. Las alegaciones quinta a octava se dirigen a impugnar las conclusiones fácticas que, derivadas de la apreciación y valoración de la prueba, consigna la Juzgadora y por las razones que se explicitan. En la alegación octava se impugna la imposición de costas aludiendo a una controversia jurídica cuando por definición y naturaleza cualquier pleito presupone una controversia jurídica, podríamos entender que la parte alude a la expresión "dudas de derecho" a las que se refiere el artículo 394 LEC para proceder a la exoneración del pago de costas. Y finalmente las alegaciones novena y décima se refieren a la existencia de un procedimiento distinto en fase de ejecución y que según se alega justificaría la actual pretensión, y en este punto queremos recordar a la parte que el ámbito de este proceso es el definido y dibujado por los escritos de demanda y contestación, que a las partes incumbe en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte traer al proceso el material necesario para acreditar los hechos que fundamentan ese objeto procesal, pero claro está en el momento oportuno, que otro procedimiento salvo que se haya aportado en su integridad en concepto de prueba o por acumulación, en el supuesto que procediera y a instancia de partes, o se hubiera excepcionado y apreciado litispendencia o cosa juzgada o alegado prejudicialidad civil nos es ajeno y máxime en el ámbito de una segunda instancia donde debemos limitarnos a considerar las resoluciones impugnadas en el momento en que se dictan, con la extensión que las partes en sus respectivos escritos de apelación o impugnación nos digan pero ceñidos a esa resolución y, salvo supuestos excepcionales, con idéntico material probatorio con el contó el Juzgador en primera instancia. Por ello cualquier cuestión procesal que se ha planteado en el recurso de apelación, excepto la cuestión de las costas que por sistemática luego veremos, se desestima y entraremos a conocer directamente del fondo del asunto entendiendo que la parte considera que ha existido error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador
SEGUNDO.- Sin embargo y antes de efectuar ese estudio del fondo del asunto queremos insistir a los recurrentes que a ellos incumbía, conforme a las normas de la carga de la prueba, artículo 217 LEC , acreditar los hechos y extremos que sustentaban su pretensión y efectivamente y en este caso no se ha efectuado tal y como determina la Juez en su resolución
Se instaba en este procedimiento una acción de elevación de rentas por unas obras efectuadas en un local del cual son arrendadores los actores y arrendatario el demandado. La realización de esas obras fue objeto de condena con allanamiento en otro anterior alegándose por parte del demandado que las mismas no se han efectuado y por ello no se da la condición básica y necesaria para proceder a la elevación de la renta que es su realización efectiva. Es cierto que la legislación prevé la elevación de la renta en el supuesto contemplado, Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , artículo 108 de la anterior , y artículo 1554 del Código Civil , pero evidentemente y como se desprende del tenor literal de la norma siempre que las obras hayan sido de realización efectiva. Igualmente y como señala la Juzgadora nos encontramos ante un contrato de arrendamiento que supone obligaciones recíprocas para las partes entre las que se encuentra para el arrendador la obligación de realizar las obras necesarias para que el espacio arrendado se encuentre en las condiciones de habitabilidad necesarias para efectuar la actividad para la cual fue arrendado, y en este caso lo fue, tal y como se observa en la documentación aportada, para usos comerciales, aunque en este caso el único pronunciamiento judicial posible a la vista del objeto procesal es comprobar la procedencia o no de la elevación de renta por haberse realizado las obras. Y el simple allanamiento por la parte a las pretensiones del actor en un anterior procedimiento nos hace pensar en el reconocimiento de que dicho local no se encontraba en las condiciones idóneas para la realización de esa actividad comercial con lo que partiendo de ello, de otro pronunciamiento judicial, y habiéndose opuesto a la elevación de la renta el argumento de la no realización de las obras necesarias a la parte actora del presente procedimiento incumbía acreditar que el local se encuentra en condiciones para cumplir con su finalidad, condición necesaria para la elevación de la renta. Pues bien si vemos la prueba practicada debemos llegar a la conclusión de que ello no es así, por el contrario el local sigue en condiciones deplorables porque no basta con el arreglo de la cubierta, concepto a cuya prueba se dirigió prácticamente toda la testifical efectuada en el acto del juicio, sino también a la habilitación del interior, tanto techo como suelo o paredes, con la eliminación de las manchas de humedad, eliminación de desprendimientos de material etc. El concepto de reparación necesaria no abarca únicamente a la posible causa de los daños, en este caso la deficiente cubierta, sino a todas las deficiencias o vicios que se hubiesen podido derivar de la misma y que no solamente impidan sino inclusive que disminuyan el goce o uso normal de las instalaciones. Y si observamos la documental aportada con el escrito de contestación, actas del servicio de salud de la Junta de Castilla y León y fotografías se aprecia un local en un estado como ya hemos manifestado, deplorable, no habiéndose acreditado que su interior haya sido objeto de reparación, y sin necesidad de considerar el controvertido informe pericial, que por otra parte en ninguna infracción procesal ha incurrido, aparte de los resultados del interrogatorio de las partes en el que el arrendador reconoce la realidad de los hechos y un simple vistazo a las facturas aportadas por la actora que en modo alguno se refieren a reparaciones del interior. Por lo que en este punto el recurso de apelación debe desestimarse
TERCERO.- Finalmente y en cuanto a la cuestión de la imposición de las costas esta Sala no advierte circunstancia alguna, ni jurídica ni fáctica, que justifique un pronunciamiento distinto al que se efectuó en su momento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC con lo que en este punto también ha de ser objeto de desestimación el recurso
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida, total y absolutamente congruente con los posicionamientos de las partes, y la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Claudio o, Penélope e, Montserrat t, Carlos Ramón n, Marisol l, Gonzalo o, María a Y Juan Ignacio o, representados por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sra. Angulo Marina, contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2.005 y aclarada por Auto de 6 de Mayo de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, en el Juicio Ordinario 512/04 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas a la parte apelante
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
